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DIRECTIVA 15 DE 2005

(diciembre 22)

Diario Oficial No. 46.406 de 29 de septiembre de 2006

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

De: Procurador General de la Nación

Para: Gobernadores, alcaldes municipales y distritales, concejos

municipales, superintendencia de servicios públicos domiciliarios y

autoridades ambientales.

Asunto: Ejercicio de control preventivo en relación con la eficiente prestación

de los servicios públicos domiciliarios, y el derecho a gozar un medio

ambiente sano.

Fecha: 22 de diciembre de 2005.

El Procurador General de la Nación, como supremo Director del Ministerio Público, en atención a que es derecho de todas las personas gozar un ambiente sano y que es deber del Estado asegurar la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios y teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1. CONSTITUCIONALES

El artículo 79 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica.

El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

La Constitución Política en el artículo 366 determina que en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales debe darse prioridad al gasto público social sobre cualquier otra asignación.

El artículo 367 de la Constitución Política señala que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Señala, además esta disposición, que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y que los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. Por último, menciona la disposición que la ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas en esta materia.

El artículo 368 de la Constitución Política señala que se podrán conceder subsidios por parte de la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

Conforme al artículo 369 de la Carta Política la ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y las formas de su participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente la ley definirá la participación de los municipios o de sus representantes en las entidades y las empresas que presten servicios públicos domiciliarios.

El artículo 370 de la Constitución establece que al Presidente de la República corresponde señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de la eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

2. LEGALES

Por medio de la Ley 142 de 1994 se expide el régimen de los servicios públicos domiciliarios en el país.

2.1 En el artículo 5o de la Ley 142 de 1994 se señalan, como competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, entre otras, las siguientes:

5.1 Asegurar que se presten de manera eficiente a sus habitantes, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio.

5.2 Asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos domiciliarios.

5.3 Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos con cargo al presupuesto del municipio.

5.4 Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

2.2 En el artículo 6o se señalan los eventos en los cuales la prestación directa de servicios se hace por parte de los municipios, estableciendo para tal efecto las siguientes consideraciones: Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:

6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciere a prestarlo.

6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieren a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al departamento del cual hacen parte, a la nación y a otras personas públicas y privadas para organizar una empresa de servicios públ icos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada.

6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios.

6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si se presta más de un municipio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos.

En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de Servicios Públicos y de las comisiones. Pero los Concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, esta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de esta ley.

Cuando un municipio preste en forma directa uno o más servicios e incumpla las normas de calidad que las comisiones de regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y el bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que esta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que esta pueda operar.

2.3 De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará, en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho.

2.4 En el artículo 15 de la precitada Ley 142 se señalan las personas que pueden prestar los servicios públicos.

2.5 El artículo 17 y artículo 181 de la ley en mención establecen el régimen jurídico al cual deben someterse las empresas prestadoras de servicios públicos y el plazo para la transformación de las empresas existentes. El artículo 2o de la Ley 286 de 1996 amplió el plazo para su transformación en sociedades por acciones por un término de 18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley.

Conforme a lo anterior, a la fecha sólo pueden ser operadores de servicios públicos domiciliarios las sociedades por acciones constituidas como ESP, en razón a que el plazo de transformación venció en el mes de julio de 1998. Es por ello que a la fecha no pueden existir operadores que sean Empresas Industriales y Comerciales del Estado, o Sociedades de Economía Mixta, Establecimientos Públicos, dependencias adscritas a las Alcaldías municipales.

2.6 De acuerdo con el artículo 68 y 69 de la Ley 142 de 1994 se crearon como unidades administrativas especiales, las Comisiones de Regulación competentes para regular el servicio público respectivo, dentro de las cuales se encuentra la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

2.7 El artículo 76 de la Ley 142 creó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como un organismo de carácter técnico.

2.8 El artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, establece las funciones a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de las cuales se encuentra la del control y vigilancia al cumplimiento de las leyes, actos y contratos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos.

2.9 El artículo 89 de la Ley 142 de 1994 contempla como obligación para los concejos municipales la creación de “Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos” para que se incorporen al presupuesto del municipio las transferencias que a dichos fondos deban hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, con el fin de ser destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social. A este procedimiento deberán someterse, igualmente, los fondos distritales y departamentales que sean creados por las autoridades correspondientes en cada caso.

2.10 Conforme al artículo 101 de la Ley 142 de 1994 y Resolución 106 del 7 de febrero de 2005 expedida por el DANE, se impone a cada municipio el deber de clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos y mantener vigentes dichas estratificaciones. El plazo previsto para cumplir con dicha obligación fue prorrogado en los términos de la Ley 812 de 2003 y la Ley 921 del 23 de diciembre de 2004 que modificó la primera, así:

Artículo 60. El inciso 8o, numeral 3, literal d), artículo 8o del Capítulo II, del Título II de la Ley 812 de 2003, quedará así: “Los municipios y distritos, realizarán y adoptarán la estratificación socioeconómica de cabeceras municipales o distritales y de centros poblados rurales, a más tardar doce (12) meses contados a partir del momento en que la entidad competente defina las metodologías y los municipios a los que les corresponde aplicarlas.

2.11 Según lo previsto en el artículo 2o de la Resolución 106 del 7 de febrero de 2005, hasta tanto el DANE no diseñe y suministre nuevas metodologías de estratificación socioeconómica para cabeceras urbanas y centros poblados rurales, los municipios y distritos deberán mantener vigentes las estratificaciones que realizaron y adoptaron con las metodologías que les suministró el Departamento Nacional de Planeación.

2.12 El artículo 78 de la Ley 715 de 2001 determina que, del total de los recursos de la participación de propósito general (17%), las entidades territoriales deberán destinar el 41% para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento básico.

Los recursos para el sector agua potable y saneamiento básico se destinarán únicamente a la financiación de inversiones en infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. El cambio de destinación de estos recursos sólo podrá hacerse condicionado a la certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando se den los presupuestos previstos en el artículo mencionado.

2.13 De acuerdo con el artículo 91 de la Ley 812 de 200, por el cual se aprueba el Plan de Desarrollo, se determina que los recursos de transferencias del Sistema General de Participaciones asignados al sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, sólo podrán ser invertidos de acuerdo con la priorización de proyectos contenida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, siempre y cuando hagan parte de los programas de inversión de las entidades prestadoras de los servicios legalmente constituidas, estén previstas en los respectivos planes de desarrollo municipales o distritales y se encuentren registradas y vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos, sin perjuicio de la porción que los municipios asignen para los subsidios a la tarifa de los estratos de menores recursos, a las inversiones en saneamiento básico rural con soluciones individuales y a la conservación de microcuencas que abastecen el sistema de acueducto.

3. FACTICAS

3.1 Operadores autorizados

En la labor de control y seguimiento que ha venido efectuando la Procuraduría General de la Nación a los entes territoriales, se encontró que, por una parte, según cifras de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, existen alrededor de 750 municipios que no cuentan con un operador debidamente autorizado por dicha Superintendencia, situación que desconoce la aplicación de los términos del artículo 17 y 180 de la Ley 142 de 1994, y artículo 2o de la Ley 286 de 1996 en lo referente al régimen de transformación de las empresas prestadoras de servicios públicos en empresas ESP, o en comunidades organizadas, para el caso de los municipios menores de 50.000 habitantes.

3.2 Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso

Por otra parte, se ha evidenciado en un amplio margen de casos que, con respecto a la obligación que tienen los concejos municipales de crear los “Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos”, simplemente existe el acto administrativo que los creó, pero no están operando de manera efectiva, hecho que va en detrimento de la finalidad de estos fondos, que, como se mencionó en las consideraciones legales, se incorporen al presupuesto del municipio las transferencias que a dichos fondos deban hacer las empresas de servicios públicos para destinarlos al otorgamiento de subsidios, en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

3.3 Estratificación

De otro lado, se ha podido comprobar que a la fecha no todos los alcaldes municipales y distritales mantienen vigentes las estratificaciones urbanas y de centros poblados rurales que debieron realizar y adoptar conforme a las metodologías que les suministró el Departamento Nacional de Planeación, mecionados en hasta tanto el Gobierno Nacional (DANE) suministre las nuevas metodologías con base en el censo que se encuentra en proceso de actualización, incumpliendo con los plazos previstos en la ley.

3.4 Transferencias

Además de lo anterior, y en los términos que establece el artículo 91 de la Ley 812 de 2003, los municipios que no hayan dado cuenta con los requisitos que establece la norma para la asignación de los recursos de transferencia al sector de agua potable y saneamiento básico, esto es, que hayan sido invertidos de acuerdo con la priorización de proyectos contenida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, siempre y cuando hagan parte de los programas de inversión de las entidades prestadoras de los servicios legalmente constituidas, estén previstas en los respectivos planes de desarrollo municipales o distritales y se encuentren registradas y vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos, podrán ser objeto de investigación disciplinaria por parte de este órgano de control, sancionado por la Superintendencia de Servicios Públicos, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

Por lo anterior, el Procurador General de la Nación en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales, por virtud del control preventivo y con el fin de asegurar el ejercicio correcto de las funciones públicas y prevenir la comisión de faltas disciplinarias conforme a las normas señaladas en la primera parte de este documento, deja

Expresa constancia

1. Que los plazos para dar cumplimiento a las obligaciones que se señalan a continuación, se encuentran vencidos en los términos que la ley señala, y que la Procuraduría General de la Nación se reserva el derecho de ejercitar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra las autoridades responsables por la clara omisión al cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.

2. Que por la presente Directiva se solicita acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones constitucionales y legales mediante la información respectiva que deba entregarse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, en su calidad de máxima autoridad de vigilancia y control en materia de servicios públicos domiciliarios, mediante el Sistema Unico de Información, SUI, y demás sistemas especialmente diseñados por dicha Superintendencia para tales efectos, en los términos y plazos que también se indican en ca da uno de los siguientes numerales. La Procuraduría General de la Nación verificará el cumplimiento de lo previsto en la presente Directiva solicitando la certificación correspondiente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ya mencionada.

En consecuencia:

DISPONE:

Respecto a las condiciones para operar los servicios públicos domiciliarios:

Primero. Acreditar el proceso de transformación empresarial de la entidad prestadora de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico del municipio, en los términos indicados en las consideraciones constitucionales y legales de esta Directiva, teniendo en cuenta que los plazos previstos por la ley para tal fin se encuentran vencidos y que de no ser demostrado la Procuraduría General de la Nación ejercitará las acciones disciplinarias a que haya lugar.

Para efectos de acreditar el cumplimiento de lo previsto en el presente numeral, el municipio deberá, en caso de haber efectuado la transformación con anterioridad a esta Directiva, inscribirse en el Registro Unico de Prestadores, RUPS, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, antes del 28 de febrero de 2006. Si no ha llevado a cabo dicha transformación, deberá agotarla en los términos del artículo 17 y 180 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 2o de la Ley 286 de 1996, e inscribirse en el RUPS antes del 30 de mayo de 2006.

Segundo. Acreditar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6o de la Ley 142 de 1994, cuando el municipio sea prestador directo del servicio, o el cumplimiento del parágrafo del artículo 31 de la citada ley, cuando el municipio otorgue en concesión la prestación del servicio.

Para efectos de acreditar el cumplimiento de lo previsto en el presente numeral, el municipio deberá, en caso de haber efectuado el procedimiento allí previsto con anterioridad a esta Directiva, inscribirse en el Registro Unico de Prestadores, RUPS, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, o coordinar que la empresa seleccionada, previa licitación pública, se inscriba antes del 28 de febrero de 2006. Si no ha llevado a cabo el procedimiento, deberá agotarlo e inscribirse en el RUPS o coordinar que la empresa seleccionada, previa licitación pública, se inscriba antes del 30 de mayo de 2006.

Tercero. Acreditar que los prestadores de servicios públicos de su municipio han elaborado los estudios de costos y tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con las fórmulas y metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA.

Para efectos de acreditar el cumplimiento de lo previsto en el presente numeral, el municipio deberá diligenciar el formato “Formulario Estudios de Costos y Tarifas”, que se encuentra disponible en el Sistema SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, antes del 30 de abril de 2006.

Respecto a la información y registro que debe reportarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como máxima autoridad encargada de la vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios:

Primero. Acreditar que se ha cumplido con el diligenciamiento de la información referente al nombre y tipo de prestadores que existen en su municipio, tanto en la zona urbana como rural.

Para efectos de acreditar el cumplimiento de lo previsto en el presente numeral, el municipio deberá diligenciar el formato “Formulario de Empresas Prestadoras de Servicios Públicos en el Municipio”, que se encuentra disponible en el sistema SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, antes del 28 de febrero de 2006.

Segundo. Acreditar que todos los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo de su municipio se han inscrito en el Registro Unico de Prestadores, RUPS, administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

Para efectos de acreditar el cumplimiento de lo previsto en el presente numeral, el municipio deberá diligenciar el formato “Formulario de Empresas Prestadoras de Servicios Públicos en el Municipio”, que se encuentra disponible en el sistema SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, antes del 28 de febrero de 2006.

Tercero. Acreditar que todos los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de su municipio han hecho el cargue de su información correspondiente para los años 2003, 2004 y 2005, en el Sistema Unico de Información, SUI.

Para efectos de acreditar el cumplimiento de lo previsto en el presente numeral, el municipio deberá diligenciar el formato “Formulario de Empresas Prestadoras de Servicios Públicos en el Municipio”, que se encuentra disponible en el sistema SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, antes del 28 de febrero de 2006.

Cuarto. Acreditar que se ha hecho el cargue de la información sobre calidad del agua para el año 2005 a cargo de las Secretarías de Salud municipales o departamentales, según el caso.

Para efectos de acreditar el cumplimiento de lo previsto en el presente numeral, el municipio deberá diligenciar el formato “Formulario de Calidad de Agua para Autoridades de Salud”, que se encuentra disponible en el sistema SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domicilia rios, SSPD, antes del 30 de abril de 2006.

Respecto al gasto público social en los planes y presupuestos de los entes territoriales:

Primero. Acreditar el cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1013 de 2005, en lo relacionado con el procedimiento para garantizar el equilibrio entre los subsidios a otorgar y las fuentes para cubrirlos para la vigencia de 2006. Este procedimiento deberá realizarse y acreditarse anualmente, de acuerdo con el plazo establecido en el citado decreto.

Para efectos de acreditar el cumplimiento de lo previsto en el presente numeral, el municipio deberá diligenciar el formato “Formulario de Subsidios y Contribuciones para Alcaldes”, que se encuentra disponible en el sistema SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, antes del 30 de abril de 2006.

Segundo. Acreditar que en el presupuesto municipal de gastos del año 2006 el monto de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones con destinación para el sector de agua potable y saneamiento básico, se encuentran dirigidos a inversiones en infraestructura y subsidios para agua potable y saneamiento básico, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1013 de 2005 y en el artículo 91 de la Ley 812 de 2003.

Para efectos de acreditar el cumplimiento de lo previsto en el presente numeral, el municipio deberá diligenciar el formato “Formulario Inversiones para Alcaldes”, que se encuentra disponible en el sistema SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, antes del 31 de enero de 2006.

Tercero. Acreditar la constitución, reglamentación y puesta en funcionamiento de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 565 de 1996. El Municipio también deberá acreditar la suscripc ión de los contratos previstos en el artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 565 de 1996.

Para efectos de acreditar el cumplimiento de lo previsto en el presente numeral, el municipio deberá diligenciar el formato “Formulario Datos Generales Ley de Servicios Públicos”, que se encuentra disponible en el sistema SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, antes del 31 de enero de 2006.

Cuarto. Acreditar que se han asignado las partidas presupuestales necesarias para la vigencia fiscal del 2006, destinadas a la transferencia de los recursos previstos en el artículo 368 de la Constitución Política y en la Ley 715 de 2001 en materia de subsidios, conforme al Certificado de Disponibilidad Presupuestal, CDP, respectivo. Así mismo, deberá acreditar que se han efectuado los giros de recursos al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, FSRI, y que el Fondo los ha girado a su vez a los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio, de acuerdo con lo previsto en el procedimiento definido en el Decreto 565 de 1996 y normas concordantes.

Para efectos de acreditar el cumplimiento de lo previsto en el presente numeral, el municipio deberá diligenciar el formato “Formulario Datos Generales Ley de Servicios Públicos”, que se encuentra disponible en el sistema SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, antes del 31 de enero de 2006.

Respecto a las estrategias para mejorar la calidad y cobertura de agua potable y saneamiento básico de los entes territoriales:

Primero. Acreditar que se han adelantado planes y proyectos dentro de su municipio con el fin de dar cumplimiento a los parámetros y estándares de calidad del agua suministrada a la población, establecidos en el Decreto 475 de 1998 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Para efectos de acreditar el cumplimiento de lo previsto en el presente numeral, el municipio deberá diligenciar los formatos:

1. “Formulario Inversiones para Alcaldes”.

2. “Formulario Información General Acueducto Municipio”.

3. “Formulario Plantas de Potabilización”, y

4. “Formulario Fuentes Abastecimiento del Municipio”, que se encuentran disponibles en el Sistema SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, antes del 31 de enero de 2006.

Segundo. Acreditar el cumplimiento de lo establecido en la Resolución 1433 de 2004 en lo referente a los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV.

Para efectos de acreditar el cumplimiento de lo previsto en el presente numeral, el municipio deberá diligenciar los formatos:

1. “Formulario Cuerpos Receptores del Municipio”.

2. “Formulario Datos Alcantarillado Municipio”, y

3. “Formulario Información Comercial Alcantarillado Municipio”, que se encuentran disponibles en el sistema SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, antes del 31 de enero de 2006.

Tercero. Acreditar la adopción del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS.

Para efectos de acreditar el cumplimiento de lo previsto en el presente numeral, el municipio deberá diligenciar los formatos:

1. “Formulario Información Comercial Aseo Municipio”.

2. “Formulario Recolección de Residuos Sólidos en el Municipio”, y

3. “Formulario Datos Generales del Servicio de Aseo en el Municipio”, que se encuentran disponibles en el sistema SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, antes del 31 de enero de 2006.

Cuarto. Acreditar que se han iniciado las gestiones para la actualización de la estratificación del municipio y su adopción mediante decreto, conforme a la metodología señalada por el Departamento Nacional de Planeación, DNP, a través de la Resolución 106 del 7 de febrero de 2005, mientras se definen las orientaciones e instrucciones del DANE.

Para efectos de acreditar el cumplimiento de lo previsto en el pre sente numeral, el municipio deberá diligenciar el formato: “Formulario de Estratificación”, que se encuentra disponible en el sistema SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, antes del 30 de enero de 2006.

Disposición final. A través de la Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación se hará el seguimiento y verificación del cumplimiento de la presente Directiva. Para el efecto, la Superintendencia de Servicios Públicos certificará, una vez vencidos los plazos previstos, qué municipios cumplieron con el cargue de la información. En consecuencia los alcaldes y concejos municipales que hagan caso omiso al contenido de esta Directiva serán responsables de falta disciplinaria en los términos del Código Disciplinario Unico por omisión a sus deberes.

Es relevante mencionar que la mayoría de información solicitada en la presente Directiva fue requerida anteriormente por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dentro del marco de sus competencias, mediante comunicaciones del 28 de septiembre de 2005 enviadas a los Gobernadores Departamentales, con el propósito de recopilar la información requerida para determinar el plan de inversiones para el sector de agua potable, saneamiento básico y ambiental en el próximo cuatrienio.

Para los fines de los cargues de información al SUI señaladas en la presente Directiva, se deberá seguir lo indicado en la Circular 009 de diciembre de 2005 de la Superintendencia de Servicios Públicos que para el afecto se anexa a esta Directiva.

Para cualquier aclaración o información relacionada con el procedimiento para acreditar el cumplimiento a las disposiciones contenidas en la ley, favor dirigirse a la mesa de ayuda del SUI, teléfono: 6 913005 Ext. 2064 a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Solicitud especial a los gobernadores: En los términos del artículo 7o de la Ley 142 de 1994 se conmina al Gobernador de Departamento a apoyar y coordinar que todos los alcaldes de su departamento den cumplimiento a la presente Directiva. Para el efecto, cada Gobernador deberá remitir a la Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación, una vez vencidos los plazos en la Directiva indicados, el reporte de los alcaldes incumplidos.

El Procurador General de la Nación,

EDGAR JOSÉ MAYA VILLAZÓN.

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