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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

EXPEDIENTE No. : 11.666 APELACION AUTO

CONSEJERO PONENTE : CARLOS BETANCUR JARAMILLO

FECHA : Santafé de Bogotá, D.C., Mayo treinta 830) de mil

novecientos noventa y seis (1996).

ACTOR : HECTOR ANTONIO CORREA CARDONA Y OTROS

DEMANDADA : EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA

Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 7 de diciembre de 1995 dictado por el tribunal administrativo de Risaralda, mediante el cual se anuló todo lo actuado en el presente proceso por falta de jurisdicción.

En la demanda presentada por Hector Antonio Correa y otros contra el establecimiento público Empresas Públicas de Pereira el 21 de noviembre de 1994, se pretende que se declare la responsabilidad de esta entidad por la muerte del señor Francisco Javier Correa y se le condene al pago de perjuicios.

La demanda se admitió y se hizo llamamiento de garantía a una compañía aseguradora.

Luego el a-quo dictó el auto aquí impugnado, con apoyo en interpretación inadecuada de la ley 142 de 1994.

Para resolver,

 SE CONSIDERA .

El auto recurrido será revocado, por cuanto la sala no hace suya la perspectiva manejada por el a-quo.

Para el efecto se transcribirá en lo fundamental el auto de abril 25 del presente año, dictado por esta misma sala con ponencia del Señor Consejero Suárez Hernández, el cual resuelve asunto similar relacionado con la misma entidad pública. Dada la claridad, la sala se siente relevada de otras consideraciones.

Dijo la sala en dicha oportunidad:

"La Sala revocará la decisión apelada, por cuanto considera que la ley 142 de 1994 no modificó el tema relacionado con la jurisdicción competente para definir los conflictos surgidos de la prestación de servicios públicos domiciliarios, cuando esta actividad está a cargo de una entidad territorial, o de un establecimiento público y que en consecuencia conserva su vigencia lo que sobre el punto dispone el decreto 3130 de 1968.

La ley 142 de 1994, mediante la cual se reglamentó la prestación de servicios públicos domiciliarios, autorizó la prestación de estos servicios por las siguientes entidades:

1.- Directamente por parte de los municipios (art. 6o).

2.- Por parte de empresas de servicios públicos (art. 14) las cuales discriminó en 3 categorías a saber:

a). Empresas de Servicios públicos oficial, definida como aquella cuyo capital estatal (La Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas) es del 100% de los aportes.

b). Empresas de Servicios públicos mixta, cuando el capital estatal tiene aportes iguales o superiores al 50%.

c). empresa de servicio públicos privada, cuando el capital pertenece mayoritariamente a particulares.

En otras palabras, de acuerdo a la ley 142 de 1994, la prestación de los servicios públicos domiciliarios puede estar a cargo de los municipios, o de una empresa de servicios públicos, y estas a su vez pueden ser de capital estatal, mixtas o particulares y deben estar constituidas como sociedades por acciones o empresas industriales y comerciales del Estado, conforme al art. 17 ibídem.

Se crea con esta ley una nueva modalidad de entidad descentralizada, la sociedad por acciones pública, cuyo capital está íntegramente constituido por aportes estatales y el régimen que se les debe aplicar es el previsto en la ley 142 de 1994.

La misma ley en el art. 180 ordenó la transformación en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del estado, en un plazo de dos años contados a partir del momento en que entró en vigencia, de las entidades descentralizadas que estuvieran prestando los servicios públicos domiciliarios.

Conforme a esta disposición, los establecimientos públicos que venían prestando servicios públicos domiciliarios, disponen de un término de dos años contados a partir del 11 de julio de 1994, fecha en la cual la ley 142 fue publicada en el diario oficial No. 41.433 para transformarse en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del estado.

La ley no señaló la jurisdicción competente para justiciar las actuaciones de esas entidades, pero debe asumirse que lo será la ordinaria por cuanto desde el decreto 3130 de 1968, aquella jurisdicción lo ha sido para conocer de las controversias surgidas con las empresas industriales y comerciales del estado. Igual debe concluirse en relación con la sociedad por acciones públicas, por cuanto la ley 142 le da el mismo tratamiento que a las empresas industriales y comerciales del estado.

El tema de la jurisdicción solo fue mencionado por la ley 142 para referirse a los derechos y prerrogativas de quienes presten servicios públicos, en lo que se refiere al uso del espacio público, a la ocupación temporal de inmuebles y a la constitución de servidumbres o enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio ; eventos en los cuales, el art. 33 señaló que estarían sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.

De acuerdo a esta norma aunque los servicios públicos domiciliarios estén a cargo de una empresa industrial y comercial del estado, de una sociedad por acciones pública, o de un particular, el control de la legalidad de sus actos y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de los derechos o facultades especiales consagrados en el art. 33, estará sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

El 11 de julio de 1994 se expidió la ley 143, por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética. En esta ley tampoco se consagró disposición alguna que permita concluir que se modificó el tema relacionado con la jurisdicción competente para conocer de los procesos en contra de los establecimientos públicos encargados de la prestación del servicio público de energía.

Con base en las consideraciones que anteceden la Sala llega a la conclusión de que ni la ley 142 ni la ley 143, ambas de 1994 trajeron modificación alguna en relación con la jurisdicción competente para juzgar a los establecimientos públicos y a los municipios, ni siquiera en relación con las actividades tendientes a lograr la prestación de servicios públicos domiciliarios.

En el caso de que ahora se ocupa la Sala, la demandada, empresas Públicas de Pereira, es un establecimiento público del orden municipal, cuya transformación en una empresa mixta de conformidad con la ley 142 de 1994, apenas se está gestionando, según se desprende de la copia del proyecto de Acuerdo No. 192 mediante el cual el concejo Municipal de Pereira, pretende lograr la mencionada transformación (fl. 152 y ss del expediente).

Al momento de presentación de la demanda, la naturaleza jurídica de la entidad demandada, era de un establecimiento público del orden municipal, entidades cuyo juzgamiento corresponde a esta jurisdicción conforme a lo dispuesto por el decreto 3130 de 1968, sin lugar a distinción en relación con la actividad de la cual provenga el hecho generador de la indemnización que se reclama.

En consonancia con lo expuesto, se revocará la decisión del Tribunal A-quo y en su lugar se ordenará continuar adelantar con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE.

REVOCASE, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 7 de diciembre de 1995, en su lugar se dispone que se continúe con el trámite del proceso.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en su sesión de fecha mayo treinta 830) de mil novecientos noventa y seis (1996).

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Presidente Sala

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

      

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