LEY 11 DE 1972
(diciembre 18)
Diario Oficial No. 33.776 de 30 de enero de 1973
Por la cual se deroga el impuesto a la exportación del café y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. Derógase el impuesto a la exportación de café creado por el artículo 1o. de la Ley 76 de 1927 y por el Artículo 1o. de la Ley 41 de 1937.
ARTICULO 2o. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contratos tendientes a impulsar y defender la Industria del Café. Los contratos que el Gobierno celebre en desarrollo del presente Artículo, tendrán una duración de diez años y serán prorrogables por periodos de igual duración.
ARTICULO 3o. Unicamente <sic> la Contraloría General de la República ejercerá funciones de vigilancia, conforme a la Constitución y las leyes, en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, sobre la inversión de los dineros provenientes del Fondo Nacional del Café y sobre los demás bienes y fondos oficiales que esta administre.
ARTICULO 4o. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia rendirá cuentas periódicas a la Contraloría General de la República sobre la inversión de los dineros del Fondo Nacional del Café y sobre el destino de los demás fondos y bienes oficiales que administre, para su revisión y fenecimiento.
ARTICULO 5o. La Contraloría General de la República, para el ejercicio de la vigilancia sobre la gestión fiscal a que se refiere el Artículo 3o. de esta Ley, adoptará sistemas apropiados a la naturaleza de las actividades de la Federación y que no menoscaben la autonomía administrativa que ésta tiene, como entidad de derecho privado que es.
ARTICULO 6o. El Auditor General y los auditores delegados o seccionales de la Contraloría General de la República en la Federación Nacional de Cafeteros deberán ser, necesariamente, Contadores Públicos titulados o autorizados conforme a la ley.
ARTICULO 7o. Facúltase al Gobierno Nacional para abrir los créditos, hacer los traslados y realizar las demás operaciones presupuestales que estime necesarias para el inmediato cumplimiento de esta Ley.
ARTICULO 8o. Derógase el Artículo 257 del Decreto-Ley 0444 del 22 de marzo de 1967, el Artículo 4o. del Decreto 355 de 1928, el Artículo 6o. de la Ley 41 de 1937 y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTICULO 9o. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E., a 14 de diciembre de 1972
VICTOR RENAN BARCO
El Presidente del Senado
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Presidente de la Cámara de Representantes
AMAURY GUERRERO
El Secretario del Senado