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LEY 14 DE 1983

(julio 6)

Diario Oficial No. 36.288 de 6 de julio de 1983

Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades  territoriales y dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPITULO I.

NORMAS SOBRE CATASTRO, IMPUESTO PREDIAL E IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS

ARTICULO 1o. <Ver Notas del Editor> El avalúo catastral de todos los inmuebles se actualizará durante el año de 1983. Para ese efecto el último avalúo vigente se reajustará en un diez por ciento (10%) anual acumulado, año por año, de acuerdo con su antigüedad o fecha. El periodo del reajuste no podrá exceder de 15 años.

El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y las Oficinas de Catastro de Cali, Medellín y Antioquia, incorporarán dichas modificaciones en los registros catastrales.

ARTICULO 2o. <Ver Notas del Editor> Para los predios rurales, el reajuste previsto en el artículo anterior surtirá efectos fiscales, así: para 1983 el 50% de su valor y para 1984 el 100%.

ARTICULO 3o. Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.

ARTICULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>

ARTICULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>

ARTICULO 6o. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 75 de la Ley 75 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> En el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro, elaborado de acuerdo con los artículos 4o. y 5o. de la Ley 14 de 1983, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales, en un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento (40%) ni superior al sesenta por ciento (60%) de la variación del índice de precios de vivienda calculado y elaborado por el Departamento Nacional de Estadística DANE. El porcentaje será determinado por el Gobierno Nacional, antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES.

Concluido el período de 7 años desde la formación o actualización del censo catastral, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último censo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del censo del respectivo predio.

ARTICULO 7o. <Ver Notas del Editor>  En aquellos municipios en los cuales no se hubiere formado el catastro con arreglo a las disposiciones de los artículos 4o, 5o. y 6o. de la presente Ley, los avalúos vigentes se ajustarán anualmente hasta el 31 de diciembre de 1988, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al cincuenta por ciento (50%) ni superior al noventa por ciento (90%) del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, registrado para el período comprendido entre el 1o. de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.

ARTICULO 8o. <Ver Notas del Editor> Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 4o, 5o, 6o. y 7o. entrarán en vigencia el 1o. de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados.

ARTICULO 9o. El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación.

ARTICULO 10. El gobierno Nacional de oficio o por solicitud fundamentada de los Concejos Municipales, debido a especiales condiciones económicas o sociales que afecten a determinados municipios o zonas de éstos, podrá aplazar la vigencia de los catastros elaborados por formación o actualización, por un periodo hasta de un (1) año. Si subsisten las condiciones que originaron el aplazamiento procederá a ordenar una nueva formación o actualización de estos catastros.

Igualmente, por los mismos hechos y bajo las mismas condiciones del inciso anterior, el Gobierno  podrá, para determinados municipios o zonas de éstos, deducir el porcentaje de ajuste establecido en los artículos 6o. y 7o. de la presente Ley.

La reducción a que se refiere el inciso anterior podrá ser inferior al límite mínimo del incremento porcentual del índice de precios al consumidor señalado en el artículo 7o. de la presente ley.

ARTICULO 11. <Artículo compilado en el artículo 181 del Decreto 1333 de 1986> En ningún caso los inmuebles por destinación harán parte del avalúo catastral.

ARTICULO 12. Las labores catastrales de que trata la presente Ley se sujetará en todo el país a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi".

En cumplimiento de lo anterior el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" ejercerá las labores de vigilancia y asesoría de las demás entidades catastrales del país.

ARTICULO 13. Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar ante la correspondiente Oficina de Catastro, la estimación del avalúo catastral. En los municipios donde no hubiere Oficina de Catastro, su presentación se hará ante el Tesorero Municipal.

Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro con  fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso.

PARAGRAFO. <Ver Notas del Editor> Para el año de 1983, la estimación prevista en este artículo podrá ser incorporada por las Oficinas de Catastro o por las Tesorerías Municipales, según el caso, en el transcurso del mismo año.

ARTICULO 14. Los propietarios o poseedores que presenten la estimación del avalúo, deberán adjuntar a la declaración de renta y patrimonio del año correspondiente, copia del mismo, sellada por la Oficina de Catastro o por la Tesorería ante la cual se haya presentado.

ARTICULO 15. En caso de expropiación de inmuebles, las entidades de derecho público pagarán como indemnización el menor de estos valores: el avalúo catastral vigente en la fecha de la sentencia que decrete la expropiación más un treinta por ciento (30%) o el avalúo practicado para tal fin, dentro del respectivo proceso, por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", a la misma fecha.

Para los efectos de este artículo, si el avalúo catastral vigente fue realizado mediante el procedimiento establecido en el artículo 13 de la presente Ley, su estimación debe haberse presentado ante la correspondiente Oficina de Catastro con una antelación no menor se dos (2) años a la fecha de la primera notificación que la entidad de derecho público haga al propietario de que pretende adquirir el respectivo inmueble.

PARAGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> Hasta el año de 1985, inclusive el porcentaje del treinta por ciento (30%) a que se refiere el inciso primero de este artículo será del sesenta por ciento (60%).

PARAGRAFO 2o. Esta misma norma de avalúo, se aplicará en los casos de indemnización por ocupaciones de hecho y/o perjuicios causados con ocasión de la ejecución de obras públicas, consideradas de utilidad pública e interés social. De la misma manera, los perjuicios de lucro cesante y daño emergente no podrán exceder el valor del interés bancario corriente, según certificación de la Superintendencia respectiva, sobre el valor del inmueble o la parte de él afectada.

ARTICULO 16. Las autoridades catastrales podrán considerar como indicadores del valor real de cada predio las hipotecas, las anticresis o los contratos de arrendamiento y traslaticios de dominio a él referidos. Las entidades crediticias sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las encargadas del registro de instrumentos públicos y las notarías quedan obligadas a suministrar a los encargados del catastro, las informaciones correspondientes cuando éstos los soliciten.

ARTICULO 17. <Artículo compilado por el artículo 186 del Decreto 1333 de 1986>

ARTICULO 18. <Ver Notas del Editor> Los Concejos Municipales, incluido el del Distrito Especial de Bogotá, podrán otorgar a los propietarios o poseedores de predios o de mejoras las siguientes exenciones:

Del pago de intereses y sanciones de mora por la suma que adeuden hasta el 31 de diciembre de 1983 por concepto del impuesto predial, si presentan por primera vez la estimación del avalúo catastral y si es aceptado por la respectiva autoridad catastral antes del 31 de diciembre de 1984.

Del pago de impuestos prediales y las sobretasas correspondientes causados hasta el 31 de diciembre de 1983, por construcciones o mejoras no declaradas ante las oficinas de Catastro, si se presentan las respectivas documentaciones antes del 31 de diciembre de 1984.

ARTICULO 19. Los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas al Catastro, tendrán obligación de comunicar a las Oficinas Seccionales del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o a las Oficinas de Catastro de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia o a las Tesorerías Municipales en donde no estuvieren establecidas dichas oficinas, tanto el valor como la fecha de adquisición o posesión de estos inmuebles así como también la fecha de terminación y el valor de las mejoras con el fin de que dichas entidades incorporen estos valores con los ajustes correspondientes como avalúos del inmueble.

A los propietarios de predios y mejoras que dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, no cumplieren con la obligación prescrita en este artículo se les establecerá de oficio el avalúo catastral tomando en cuenta el valor de la escritura, el cual se reajustará anualmente en un ciento por ciento (100%) del incremento del índice de precios al consumidor para empleados que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) desde la fecha de la correspondiente escritura de adquisición.

Cuando las mejoras no estén incorporadas en la escritura se tendrá en cuenta para el avalúo el valor fijado por la Oficina de Catastro, previa una inspección ocular.

ARTICULO 20. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTICULO 21. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán descontar del impuesto de patrimonio, una parte del impuesto predial equivalente a la misma proporción que tenga el inmueble sobre el patrimonio bruto, así: por el año gravable de 1983, el treinta por ciento (30%) de la suma a descontar; por el año gravable de 1984, el sesenta por ciento (60%); por el año gravable de 1985, el ochenta por ciento (80%), y a partir del año gravable de 1986, el ciento por ciento (100%).

Este descuento no podrá exceder del monto del impuesto de patrimonio atribuible a los bienes inmuebles.

ARTICULO 22. Para los sujetos pasivos del impuesto de patrimonio, la deducción por concepto del impuesto predial pagado por el respectivo año, de que trata el artículo 48 del Decreto 2053 de 1974, será el setenta por ciento (70%) por el año de 1983; del cuarenta por ciento (40%), para el año de 1984; del veinte por ciento (20%) por el año de 1985, y no operará a partir de 1986.

ARTICULO 23. <Ver Nota de Vigencia> En el caso de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, cuando el avalúo catastral de los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos fuere superior al costo fiscal, dicho avalúo se tomará en cuenta para determinar:

a) La renta o ganancia ocasional obtenida en su enajenación;

b) La renta presuntiva;

c) Los patrimonios brutos, líquido y gravable;

d) El avalúo de los bienes relictos.

PARAGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

PARAGRAFO 2o. Cuando el avalúo catastral previsto en este artículo fuere el resultado de una autoestimación y resultare superior al costo fiscal, únicamente se tendrá en cuenta, para efectos de determinar la utilidad en la enajenación del respectivo inmueble, al finalizar el segundo año de la vigencia de la respectiva estimación.

ARTICULO 24. <Ver Notas del Editor> Antes del 30 de junio de 1984, las autoridades competentes, desvincularán de los avalúos catastrales la fijación de las tarifas de los servicios públicos.

Mientras las tarifas de servicios públicos se determinen con fundamento en los avalúos catastrales, las escalas para dichas tarifas deberán reajustarse anualmente en los mismos porcentajes con que se reajusten los avalúos, de conformidad con los artículos 6o. y 7o. de esta Ley.

ARTICULO 25. Los avalúos elaborados con los procedimientos señalados en esta Ley, no se aplicarán para la determinación del valor de bienes inmuebles en casos de compra-venta, permuta o donación en que sean parte las entidades públicas, eventos en los cuales se aplicarán las disposiciones sobre el particular contenidas en el Decreto-Ley 2 de 1983 o las que en el futuro se modifiquen o sustituyan.

En la negociación de inmuebles rurales, para programas de reforma agraria, el precio máximo de adquisición será el que determine para tal efecto el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" mediante avalúo administrativo.

ARTICULO 26. A los impuestos dejados de pagar según la liquidación que establece el artículo 19 causados desde la fecha en que el propietario actual adquirió el inmueble, se le cobrará la sanción moratoria a que se refiere el artículo 86.

La sanción prevista en este artículo no se aplicará a los predios rurales cuando el avalúo catastral de oficio, de que trata el artículo 19 no exceda de $200.000.

ARTICULO 27. Para protocolizar estos actos de transferencias, constitución o limitación de dominio de inmuebles, el Notario, o quien haga sus veces, exigirá e insertará en el instrumento el certificado catastral y el paz y salvo municipal expedidos por la Oficina de Catastro o el Tesorero Municipal.

Cuando se trate de inmuebles procedentes de la segregación de uno de mayor extensión, el certificado catastral exigido podrá ser el del inmueble del cual se segrega.

Cuando las escrituras de enajenación total de inmuebles se corran por valores inferiores a los avalúos catastrales vigentes, se tendrá en cuenta para todos los efectos fiscales y catastrales, el avalúo catastral vigente en la fecha de la respectiva escritura.

Cuando se trate de protocolizar escrituras que contengan contratos de compraventa de inmuebles que se vayan a construir o se estén construyendo, el Notario exigirá copia debidamente sellada y radicada, de la solicitud del avalúo del correspondiente inmueble acompañada del certificado de paz y salvo del lote donde se a va a adelantar o se está adelantando la construcción.

ARTICULO 28. <Artículo modificado por el artículo 154 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los Registradores de Instrumentos Públicos deberán remitir en formato digital al Gestor Catastral competente, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la información completa sobre modificaciones de la propiedad inmueble ocurridas durante el mes anterior.

PARÁGRAFO. La obligación de remitir esta información culminará una vez se dispongan servicios de interoperabilidad entre registro y cada Gestor Catastral, en cuyo caso dichas modificaciones deberán reflejarse en ambos sistemas de manera inmediata.

ARTICULO 29. La actualización del avalúo catastral prevista en el artículo 1o. de la presente Ley no rige para los predios del Distrito Especial de Bogotá, cuyo avalúo catastral ya hubiere sido reajustado, en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo No. 1o. de 1981 del Concejo de Bogotá.

En todo lo demás el Catastro del Distrito Especial de Bogotá se regirá por las disposiciones de este Capítulo.

ARTICULO 30. <Artículo derogado por la Ley 44 de 1990, según lo dispuesto en la Sentencia C-517-07>

ARTICULO 31. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un (1) año, que transcurrirá a partir de la vigencia de esta Ley para los efectos siguientes:

a) Reorganizar administrativamente las dependencias gubernamentales que sea necesario para establecer un sistema nacional encargado de prestar los servicios de registro de instrumentos públicos, catastro y liquidación del impuesto predial.

b) En las ciudades capitales y en los municipios de más de 150.000 habitantes, o los que sean de asociaciones de municipios cuya población asignada supere este límite, el Gobierno Nacional podrá crear como elementos del sistema nacional oficinas encargadas de cumplir las funciones de registro de la propiedad inmueble; de formación, actualización y conservación del catastro; y la facturación periódica del impuesto predial. Tales oficinas y las establecidas en el Distrito Especial de Bogotá u otro municipio para cumplir funciones de catastro o registro deberán estar sujetas a la vigilancia técnica y operativa así como a la intervención administrativa que establezca el Gobierno Nacional.

c) Modificar el actual régimen de registro de instrumentos públicos, el de catastro en lo previsto en la presente Ley, para adecuarlos a la operación de las funciones catastrales y de liquidación y facturación del impuesto predial, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley;

d) Establecer el régimen de control de los sistemas de catastro y registro, así como los procedimientos técnicos, administrativos y financieros, y

e) Establecer las normas de procedimiento para tramitar los recursos interpuestos contra el avalúo del predio o la liquidación del impuesto predial, así como el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios por sus errores u omisiones en el cumplimiento de estas normas.

CAPITULO II.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ARTICULO 32. <Artículo incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo   195>

ARTICULO 33. <Artículo incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo   196>

ARTICULO 34. <Artículo incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo  197>

ARTICULO 35. <Artículo incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo   198>

ARTICULO 36. <Artículo incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo   199>

ARTICULO 37. <Artículo incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo   200>

ARTICULO 38. <Artículo incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo   258>

ARTICULO 39. <Artículo compilado en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986>

ARTICULO 40. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo  205>

CAPITULO III.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL SECTOR FINANCIERO

ARTICULO 41. <Artículo incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo  206>

ARTICULO 42. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo   207>

ARTICULO 43. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo   208>

ARTICULO 44. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo   209>

ARTICULO 45. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 210>

ARTICULO 46. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 211> <Notas del Editor>

- El texto de este artículo fue incorporado al Decreto 1333 de 1986, como Artículo   211, publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986.

ARTICULO 47. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 212>

ARTICULO 48. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo  213>

CAPITULO IV.

IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO Y DE TIMBRE SOBRE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES

ARTICULO 49. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 214> <Notas del Editor>

- El texto de este artículo fue incorporado al Decreto 1333 de 1986, como Artículo   214, publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986.

ARTICULO 50. <Ver Notas del Editor> Fíjanse las siguientes tarifas anuales del impuesto de timbre nacional establecido por el numeral 2o. del artículo 14 de la Ley 2a. de 1976 y regulado por el numeral 2o. del artículo 1o. del Decreto 3674 de 1981:

a) <Literal modificado por el artículo 2o. del Decreto 3019 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada:

Hasta $6.900.000 de valor comercial:ocho por mil.
Entre $6.900.001 y $13.700.000 de valor comercial:doce por mil.
Entre $13.700.001 y $27.400.000 de valor comercial:dieciséis por mil
Entre $27.400.001 y $41.100.000 de valor comercial:veinte por mil.
$41.100.001 o más, de valor comercial:veinticinco por mil.

b) <Literal modificado por el Artículo 2o. del Decreto 3019 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para vehículos de carga de dos y media tonelada o más:

Hasta $ 6.900.000 de valor comercial : ocho por mil.

Entre $ 6.900.001 y $13.700.000 de valor comercial: doce por mil.

$13.700.001 o más de valor comercial : dieciséis por mil.

ARTICULO 51. Quedan exentos del impuesto previsto en el artículo anterior:

a) Los vehículos clasificados dentro del servicio público de transporte;

b) Los vehículos de propiedad de entidades de derecho público;

c) Los buses destinados exclusivamente al transporte de estudiantes;

d) Las bicicletas, motonetas y las motocicletas con motor hasta de 185 c.c., de cilindrada;

e) Los tractores, trilladoras y demás maquinaria agrícola, y

f) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototraillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas.

ARTICULO 52. Cédese el impuesto de timbre nacional de que trata el artículo 50 de esta Ley a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y al Distrito Especial de Bogotá, en consecuencia, dicho impuesto será recaudado por las referidas entidades territoriales. Sin embargo, los departamentos podrán convenir con los municipios capitales de departamento y con aquellos donde existan Secretarías de Tránsito Clase A, formas de recaudación delegada del tributo.

Cédese igualmente el debido cobrar existente por este concepto a las entidades territoriales mencionadas en este artículo.

ARTICULO 53. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 215>

ARTICULO 54. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 216>

ARTICULO 55.  <Artículo modificado por el Artículo 2o. del Decreto 3019 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:><Ver Notas del Editor> "Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de cuatro mil doscientos pesos ($4.200) y veintiún mil pesos ($21.000) respectivamente".

ARTICULO 56.  Los recaudos que los Departamentos, Intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, obtengan por el impuesto previsto en el artículo 50 de esta Ley, deberán destinarse por lo menos en un 80% a gastos de inversión y/o servicios de la deuda contratada para inversión.

ARTICULO 57.<Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 218>

ARTICULO 58. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 219>

ARTICULO 59. A partir del año de 1984, los valores absolutos a que se refieren los artículos 50 y 55 de esta Ley se reajustarán anualmente en el porcentaje señalado por el Gobierno Nacional en el año inmediatamente anterior para el impuesto sobre la renta y complementarios.

ARTICULO 60. Deróganse el numeral 28 del artículo 26 de la Ley 2a. de 1976 y todas aquellas disposiciones contrarias a este capítulo.

CAPITULO V.

IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES

ARTICULO 61. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 1816 de 2016>

ARTICULO 62. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 1816 de 2016>

ARTICULO 63. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 1816 de 2016>

ARTICULO 64. El impuesto de consumo que en la presente Ley se regula es nacional, pero su producto se cede a los departamentos, intendencias y comisarías.

ARTICULO 65. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 1816 de 2016>

ARTICULO 66. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 1816 de 2016>

ARTICULO 67. <Incorporado en el artículo 127 del Decreto 1222 de 1986>

ARTICULO 68. <Incorporado en el Artículo 128 del Decreto 1222 de 1986>

ARTICULO 69. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 1816 de 2016>

ARTICULO 70. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 1816 de 2016>

ARTICULO 71. <Incorporado en el artículo 131 del Decreto 1222 de 1986>

ARTICULO 72. A partir de la vigencia de esta Ley quedan derogadas las leyes 88 de 1923, 34 de 1925, 88 de 1928, 47 de 1930 y los Decretos 2956 de 1955 y 131 de 1958 y todas las demás normas contrarias a lo dispuesto en este capítulo.

CAPITULO VI.

IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS

ARTICULO 73. <Incorporado en el artículo 135 del Decreto 1222 de 1986>

  

ARTICULO 74. <Incorporado en el artículo 136 del Decreto 1222 de 1986>

   

ARTICULO 75. <Incorporado en el artículo 137 del Decreto 1222 de 1986>

ARTICULO 76. <Incorporado en el artículo 138 del Decreto 1222 de 1986>

ARTICULO 77. <Incorporado en el artículo 139 del Decreto 1222 de 1986>

  

ARTICULO 78. En los casos previstos en los artículos anteriores, el monto del impuesto no podrá ser inferior al que en la fecha de la presente Ley estén percibiendo las entidades territoriales de la República.

ARTICULO 79. <Incorporado en el artículo 141 del Decreto 1222 de 1986>

ARTICULO 80. <Incorporado en el artículo 142 del Decreto 1222 de 1986>  

ARTICULO 81.  <Incorporado en el artículo 143 del Decreto 1222 de 1986>  

ARTICULO 82.<Artículo derogado por el Artículo 17 del Decreto 1280 de 1994.>

ARTICULO 83. Deróganse los impuestos establecidos en el artículo 2o. del Decreto 1626 de 1951, el artículo 7o. de la Ley 4a. de 1963, la letra a) del artículo 6o. de la Ley 49 de 1967; la Ley 36 de 1969 y las demás norma contrarias a este capítulo.

CAPITULO VII.

IMPUESTO A LA GASOLINA

ARTICULO 84. <Incorporado en el artículo 148 del Decreto 1222 de 1986> <Ver Notas de Vigencia>

ARTICULO 85. <Incorporado en el artículo 149 del Decreto 1222 de 1986>

ARTICULO 86. <Incorporado en el artículo 150 del Decreto 1222 de 1986>

ARTICULO 87.<Incorporado en el artículo 151 del Decreto 1222 de 1986>  

CAPITULO VIII.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 88. <Compilado como artículo 205 en el Decreto 1222 de 1986> En caso de mora en el pago de los impuestos de que trata la presente Ley, se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios.

ARTICULO 89. <Compilado como artículo 206 en el Decreto 1222 de 1986> Los Impuestos Nacionales que por esta Ley se ceden a las entidades territoriales adquirirán el carácter de rentas de su propiedad exclusiva a medida en que las Asambleas, Consejos Intendenciales y comisariales y el Concejo Distrital de Bogotá, en lo de su competencia, los vayan adoptando dentro de los mismos términos, límites y condiciones establecidos por esta Ley.

ARTICULO 90. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., a los días del mes de ... de 1983.

El Presidente del honorable Senado,

BERNARDO GUERRA SERNA

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

HUGO CASTRO BORJA

El Secretario General del honorable Senado

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO ENRIQUE OLAYA GARZON.

Dada en Bogotá, D.E., a los 6 días del mes de julio de 1983.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

RODRIGO ESCOBAR NAVIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

EDGAR  GUTIERREZ CASTRO

El Ministro de Justicia,

BERNARDO GAITAN MAHECHA.

      

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