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LEY 17 DE 1981

(enero 22)

Diario Oficial No 35.711 de 27 de febrero de 1981

Por la cual se aprueba la "Convención sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de Fauna y flora silvestres", suscrita en Washington, D.C. el 3 de marzo de 1973

 EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase la "Convención sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres", suscrita en Washington, D.C.  el 3 de marzo de 1973, cuyo texto certificado es el siguiente:

CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES

AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES

Los Estados Contratantes.

Reconociendo que la fauna y la flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas constituyen un elemento irremplazable de los sistemas naturales y de la tierra, tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras.

Conscientes del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista estético, científico, cultural, recreativo y económico;

Reconociendo que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores protectores de su fauna y flora silvestres;

Reconociendo además que la cooperación internacional es esencial para la protección de ciertas especies de fauna y flora silvestres contra su explotación excesiva mediante el comercio internacional.

Convencidos de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para los fines de la presente Convención y salvo que el contexto indique otra cosa:

a). "Especie" significa toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra;

b). "Especimen" significa:

i). todo animal o planta vivo o muerto;

ii). En el caso de un animal de una especia incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III. Cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie;

iii). En el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie.

c). "Comercio" significa exportación reexportación, importación e introducción procedente del mar;

d). "Reexportación" significa la exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado.

e). "Introducción procedente del mar" significa el traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado;

f). Autoridad Científica" significa una autoridad científica nacional designada de acuerdo con el artículo 9o;

g). "Autoridad Administrativa" significa una autoridad administrativa nacional designada de acuerdo con el artículo 9o;

h). "Parte" significa un Estado para el cual la presente Convención ha entrado en vigor.

ARTICULO 2o. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. 1o. El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en especímenes de estas especies deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales.

2o. El Apéndice II incluirá:

a). Todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio en especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible con su supervivencia, y

b).Aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también deberán sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un eficaz control del comercio en las especies a que se refiere el subpárrafo a) del presente párrafo.

3o. El Apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de las Partes manifieste que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación y que necesitan la cooperación de otras Partes en el control de su comercio.

4o. Las partes no permitirán el comercio en especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.

ARTICULO 3o. REGLAMENTACION DEL COMERCIO EN ESPECIMENES DE ESPECIES INCLUIDAS EN EL APENDICE I. 1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice I se realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.

2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a). Que una autoridad científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie;

b). Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora;

c). Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato, y

d). Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado que un permiso de importación para el espécimen ha sido concedido.

3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de importación y de un permiso de exportación o certificado de reexportación. El permiso de importación únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a). Que una autoridad científica del Estado de importación haya manifestado que los fines de la importación no serán en perjuicio de la supervivencia de dicha especie;

b). Que una autoridad científica del Estado de importación haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente, y

c). Que una autoridad administrativa del Estado de importación haya verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.

4o. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a). Que una autoridad administrativa del estado de reexportación haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.

b). Que una autoridad administrativa del Estado de reexportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato, y

c). Que una autoridad administrativa del Estado de reexportación haya verificado que un permiso de importación para cualquier espécimen vivo ha sido concedido.

5o. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una autoridad administrativa del Estado de introducción. Unicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a). Que una autoridad científica del Estado de introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie;

b). que una autoridad administrativa del estado de introducción haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente, y

c). Que una autoridad administrativa del estado de introducción haya verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.

ARTICULO 4o. REGLAMENTACION DEL COMERCIO DE ESPECIMENES DE ESPECIES INCLUIDAS EN EL APENDICE II. 1o. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice II se realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.

2o. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a). Que una autoridad científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie:

b). Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora, y

c). Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

  

3o. Una autoridad científica de cada parte vigilará los permisos de exportación expedidos por ese Estado para especímenes de especies incluidas en el Apéndice II y las exportaciones efectuadas de dichos especímenes. Cuando una autoridad científica determine que la exportación de especímenes de cualquiera de esas especies debe limitarse a fin de conservarla, a través de su hábitat, en un nivel consistente con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un nivel suficientemente superior a aquel en el cual esa especie sería susceptible de inclusión en el Apéndice I, la autoridad científica comunicará a la autoridad administrativa competente las medidas apropiadas a tomarse a fin de limitar la concesión de permisos de exportación para especímenes de dicha especie.

4o. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice Ii requerirá la previa presentación de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación.

5o. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a). Que una autoridad administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convención, y

b). Que una autoridad administrativa del Estado de reexportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

6o. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una autoridad administrativa del Estado de introducción. Unicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a). Que una autoridad científica del Estado de introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie, y

b). Que una autoridad administrativa del Estado de introducción haya verificado que cualquier espécimen vivo será tratado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

7o. Los certificados a que se refiere el párrafo 6 del presente artículo podrán concederse por períodos que no excedan de un año para cantidades totales de especímenes a ser capturados en tales períodos con el previo asesoramiento de una autoridad científica que haya consultado con otras autoridades científicas nacionales o, cuando sea apropiado, autoridades científicas internacionales.

ARTICULO 5o. REGLAMENTACION DEL COMERCIO DE ESPECIMENES DE ESPECIES INCLUIDAS EN EL APENDICE III. 1o. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice III se realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

2o. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III procedente de un Estado que la hubiere incluido en dicho Apéndice, requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a). Que una autoridad administrativa del estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora, y

b). Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

  

3o. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III requerirá, salvo en los casos previstos en el párrafo 4 del presente Artículo, la previa presentación de un certificado de origen, y de un permiso de exportación cuando la importación proviene de un Estado que ha incluido esa especie en el Apéndice III.

4o. En el caso de una reexportación, un certificado concedido por una autoridad administrativa del Estado de reexportación en el sentido de que el espécimen fue transformado en ese Estado, o está siendo reexportado, será aceptado por el Estado de importación como prueba de que se ha cumplido con las disposiciones de la presente Concesión respecto de ese espécimen.

ARTICULO 6o. PERMISOS Y CERTIFICADOS.

1o. Los permisos y certificados concedidos de conformidad con las disposiciones de los artículos 2o, 4o y 5o deberán ajustarse a las disposiciones del presente artículo.

2o. Cada permiso de exportación contendrá la información especificada en el modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente podrá usarse para exportación dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de su expedición.

3o. Cada permiso o certificado contendrá el título de la presente Convención, el nombre y cualquier sello de identificación de la autoridad administrativa que lo conceda y un número de control asignado por la autoridad administrativa.

4o. Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una autoridad administrativa serán claramente marcadas como copias solamente y ninguna copia podrá usarse en lugar del original, a menos que sea así endosado.

5o. Se requerirá un permiso o certificado separado para cada embarque de especímenes.

6o. Una autoridad administrativa del Estado de Importación de cualquier espécimen cancelará y conservará el permiso de exportación o certificado de reexportación y cualquier permiso de importación correspondiente presentado para amparar la importación de ese espécimen.

7o. cuando sea apropiado y factible, una autoridad administrativa podrá fijar una marca sobre cualquier espécimen para facilitar su identificación. Para estos fines, marca significa cualquier impresión indeleble, sello de plomo u otro medio adecuado de identificar un espécimen, diseñado de manera tal que haga su falsificación por personas ano autorizadas lo más difícil posible.

ARTICULO 7o. EXENCIONES Y OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON EL COMERCIO. 1o. Las disposiciones de los artículos 3o, 4o y 5o no se aplicarán al tránsito o transbordo de especímenes a través o en el territorio de una parte mientras los especímenes permanecen bajo control aduanal.

2o. Cuando una autoridad administrativa del estado de exportación o de reexportación haya verificado que un espécimen fue adquirido con anterioridad a la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen, las disposiciones de los artículos 3o, 4o y 5o no se aplicarán a ese espécimen si la autoridad administrativa expide un certificado a tal efecto.

3o. Las disposiciones de los artículos 3o, 4o y 5o no se aplicarán a especímenes que son artículos personales o bienes del hogar. Esta exención no se aplicará así:

a). En el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice I, estos fueron adquiridos por el dueño fuera del estado de su residencia normal y se importen en ese Estado, o

b). En el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice Ii;

i). Esos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y en el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre;

ii). Estos se importan en el Estado de residencia normal del dueño, y

iii). El Estado en que se produjo la separación del medio silvestre requiere la previa concesión de permisos de exportación antes de cualquier exportación de esos especímenes;

A menos que una autoridad administrativa haya verificado que los especímenes fueron adquiridos antes que las disposiciones de la presente Convención entraren en vigor respecto de ese espécimen.

4o. Los especímenes de una especie animal incluida en el Apéndice I y criados en cautividad para fines comerciales, o de una especie vegetal incluida en el Apéndice I y reproducidos artificialmente para fines comerciales, serán considerados especímenes de las especies incluidas en el Apéndice II.

5o. Cuando una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado que cualquier espécimen de una especie animal ha sido criado en cautividad o que cualquier espécimen de una especie vegetal ha sido reproducida artificialmente, o que sea una parte de ese animal o planta o que se ha derivado de una u otra, un certificado de esa autoridad administrativa a ese efecto será aceptado en sustitución de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los artículos III, IV, o V.

6o. Las disposiciones de los artículos III, IV y V no se aplicarán al préstamo, donación o intercambio no comercial entre científicos o instituciones científicas registrados con la autoridad administrativa de su Estado, de especímenes de herbario, otros especímenes preservados, secos o incrustados de museo, y material de plantas vivas que lleven una etiqueta expedida o aprobada por una autoridad administrativa.

7o. Una autoridad administrativa de cualquier Estado podrá dispensar con los requisitos de los artículos III, IV y V y permitir el movimiento, sin permisos o certificados de especímenes que formen parte de un parque zoológico, circo, colección zoológica o botánica ambulantes u otras exhibiciones ambulantes, siempre que:

a). El exportador o importador registre todos los detalles sobre esos especímenes con la autoridad administrativa;

b). Los especímenes están comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas en los párrafos 2 o 5 del presente artículo, y

c). La autoridad administrativa haya verificado que cualquier espécimen vivo será transportado y cuidado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

ARTICULO 8o. MEDIDAS QUE DEBERAN TOMAR LAS PARTES. 1o. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el comercio de especímenes en violación de las mismas. Estas medidas incluirán:

a). Sancionar el comercio o la posesión de tales especímenes, o ambos, y

b). Prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos especímenes.

2o. además de las medidas tomadas conforme al párrafo I del presente artículo, cualquier Parte podrá cuando lo estime necesario, disponer cualquier método de reembolso interno para gastos incurridos como resultado de la confiscación de un espécimen adquirido en violación de las medidas tomadas en la aplicación de las disposiciones de la presente Convención.

3o. En la medida posible, las Partes velarán porque se cumplan, con un mínimo de demora, las formalidades requeridas para el comercio en especímenes.

Para facilitar lo anterior, cada Parte podrá designar puertos de salida y puertos de entrada ante los cuales deberán presentarse los especímenes para su despacho. Las Partes deberán verificar, además, que todo espécimen vivo, durante cualquier período de tránsito, permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente, con el fin de reducir al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

4o. cuando se confisque un espécimen vivo de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo;

a). El espécimen será confiado a una autoridad administrativa del Estado confiscador;

b). La autoridad administrativa, después de consultar con el Estado de exportación, devolverá el espécimen a ese Estado a costo del mismo, o a un centro de rescate u otro lugar que la autoridad administrativa considere apropiado y compatible con los objetivos de esta Convención y

c). la autoridad administrativa podrá obtener la asesoría de una autoridad científica o, cuando lo considere deseable, podrá consultar con la Secretaría, con el fin de facilitar la decisión que deba tomarse de conformidad con el subpárrafo b) del presente párrafo, incluyendo la selección del centro de rescate u otro lugar.

5o. Un centro de rescate, tal como lo define el párrafo 4 del presente artículo, significa una institución designada por una autoridad administrativa para cuidar el bienestar de los especímenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido confiscados.

6). Cada Parte deberá mantener registros del comercio en especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y II que deberán contener:

a). Los nombres y las direcciones de los exportdores e importadores, y

b). El número y la naturaleza de los permisos y certificados emitidos;

Los Estados en los cuales se realizó dicho comercio; las cantidades y los tipos de especímenes, los nombre de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III y cuando sea apropiado, el tamaño y sexo de los especímenes.

7o. Cada Parte preparará y transmitirá a la Secretaría informes periódicos sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Convención incluyendo:

a). Un informe anual que contenga un resumen de la información prevista en el subpárrafo del párrafo 6 del presente artículo, y

b). Un informe bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas con el fin de cumplir con las disposiciones de la presente Convención.

8o. La información a que se refiere el párrafo 7 del presente artículo estará disponible al público cuando así lo permita la legislación vigente de la Parte Interesada.

ARTICULO 9o. AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y CIENTIFICAS. 1o. para los fines de la presente Convención, cada Parte designará:

a). Una o más autoridades administrativas competentes para conceder permisos o certificados en nombre de dicha Parte, y

b). Una o más autoridades científicas.

2o. Al depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado comunicará al gobierno depositario el nombre y la dirección de la autoridad administrativa autorizada para comunicarse con otras Partes y con la Secretaría.

3o. Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones previstas en el presente artículo, será comunicado a la Secretaría por la parte correspondiente, con el fin de que sea transmitido a todas las demás Partes.

4o. A solicitud de la Secretaría o de cualquier autoridad administrativa designada de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, la autoridad administrativa designada de una Parte transmitirá modelos de sellos u otros medios utilizados para autenticar permisos o certificados.

ARTICULO 10. COMERCIO CON ESTADO QUE NO SON PARTES DE LA CONVENCION. En los casos de importaciones de o exportaciones y reexportaciones, a Estados que no son Partes de la presente Convención, los Estados Partes podrán aceptar, en lugar de los permisos y certificados mencionados en la presente Convención, documentos comparables que conformen sustancialmente a los requisitos de la presente Convención para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido emitidos por las autoridades gubernamentales, competentes del Estado no Parte de la presente Convención.

ARTICULO 11. CONFERENCIA DE LAS PARTES. 1o. La Secretaría convocará a una Conferencia de las Partes a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Convención.

2o. Posteriormente, la secretaría convocará reuniones ordinarias de la Conferencia por lo menos una vez cada dos años, a menos que la conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento a solicitud, por escrito, de por lo menos un tercio de las partes.

3o. En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia, las Partes examinarán la aplicación de la presente Convención y podrán:

a). Adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempeño de las funciones de la Secretaría;

Considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I y II de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15;

c). Analizar el progreso logrado en la restauración y conservación de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III;

d). Recibir y considerar los informes presentados por la Secretaría o cualquiera de las Partes, y

e). Cuando corresponda, formular recomendaciones destinadas a mejorar la eficacia de la presente Convención;

4o. En cada reunión ordinaria de la conferencia, las Partes podrán determinar la fecha y sede de la siguiente reunión ordinaria que se celebrará de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo.

5o. En cualquier reunión, las partes podrán determinar y adoptar reglas de procedimiento para esa reunión.

6o. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el organismo internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado no Parte en la presente Convención, podrán ser representados en reuniones de la Conferencia por observadores que tendrán derecho a participar sin voto.

7o. Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado en la protección, preservación o administración de fauna y flora silvestre y que esté comprendido en cualquiera de las categorías mencionadas a continuación, podrá comunicar a la Secretaría su deseo de estar representado por un observador en las reuniones de la conferencia y será admitido salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes;

a). Organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, así como organismos o entidades gubernamentales nacionales, y

b). Organismos o entidades nacionales no gubernamentales que han sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentren ubicados.

Una vez admitidos estos observadores tendrán el derecho de participar sin voto en las labores de la reunión.

ARTICULO 12. LA SECRETARIA. 1o. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio, proveerá una Secretaría. En la medida y forma en que lo considere apropiado, el Director Ejecutivo podrá ser ayudado por organismos y entidades internacionales o nacionales, gubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica en la protección, conservación y administración de la fauna y flora silvestres.

2o. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes:

a). Organizar las Conferencias de las Partes y prestarles servicios;

b). Desempeñar las funciones que le son encomendadas de conformidad con los artículos 15 y 16 de la presente Convención;

c). Realizar estudios científicos y técnicos de conformidad con los programas autorizados por la conferencia de las Partes que contribuyan a la mejor aplicación de la presente convención, incluyendo estudios relacionados con normas para la adecuada preparación y embarque de especímenes vivos y los medios para su identificación.

d). Estudiar los informes de las Partes y solicitar a éstas cualquier información adicional que a ese respecto fuere necesaria para asegurar la mejor aplicación de la presente Convención;

e). Señalar a la atención de las Partes cualquier cuestión relacionada con los fines de la presente Convención;

f). Publicar periódicamente y distribuir a las Partes, ediciones revisadas de los Apéndices I, II y III, junto con cualquier otra información que pudiere facilitar la identificación de especímenes de las especies incluidas en dichos Apéndices;

g). Preparar informes anuales para las Partes sobre las actividades de la secretaría y de la aplicación de la presente Convención, así como los demás informes que las Partes pudieren solicitar;

h). Formular recomendaciones para la realización de los objetivos y disposiciones de la presente Convención, incluyendo el intercambio de información de naturaleza científica o técnica, e

i). Desempeñar cualquier otra función que las Partes pudieren encomendarle.

ARTICULO 13. MEDIDAS INTERNACIONALES. 1o. Cuando la Secretaría, a la luz de información recibida, considere que cualquier especie incluida en los Apéndices I o II se halla adversamente afectada por el comercio en especímenes de esa especie, o de que las disposiciones de la presente Convención no se están aplicando eficazmente, la Secretaría comunicará esa información a la autoridad administrativa autorizada de la Parte o de las Partes interesadas.

2o. Cuando cualquier parte reciba una comunicación de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo I del presente artículo, ésta, a la brevedad posible y siempre que su legislación lo permita, comunicará a la Secretaría todo dato pertinente, y cuando sea apropiado, propondrá medidas para corregir la situación. Cuando la parte considere que una investigación sea conveniente, éste podrá llevarse a cabo por una o más personas expresamente autorizadas por la Parte respectiva.

3o. La información proporcionada por la Parte o emanada de una investigación de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo, será examinada por la siguiente Conferencia de las Partes, la cual podrá formular cualquier recomendación que considere pertinente.

ARTICULO 14. EFECTO SOBRE LA LEGISLACION NACIONAL Y CONVENCIONES INTERNACIONALES.

1o. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno el derecho de las Partes de adoptar:

a). Medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III, o prohibirlos enteramente, o

b). medidas internas que restrinjan o prohiban el comercio, la captura, la posesión o el transporte de especies no incluidas en los Apéndices I, II o III.

2o. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones de las Partes derivadas de un tratado, convención o acuerdo internacional referentes a otros aspectos del comercio, la captura, la posesión o el transporte de especímenes que está en vigor o entre en vigor con posterioridad para cualquiera de las Partes, incluidas las medidas relativas a la aduana, salud pública, o a las cuarentenas vegetales o animales.

3o. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las disposiciones u obligaciones emanadas de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales concluidos entre Estados y que crean una unión o acuerdo comercial regional que establece o mantiene un régimen común aduanero hacia el exterior y que elimine regímenes aduaneros entre las partes respectivas en la medida en que se refieran al comercio entre los Estados Miembros de esa unión o acuerdo.

4o. Un Estado Parte en la presente convención que es también parte en otro tratado, convención o acuerdo internacional en vigor cuando entre en vigor la presente Convención y en virtud de cuyas disposiciones se protege a las especies marinas incluidas en el Apéndice Ii, quedará eximida de las obligaciones que le imponen las disposiciones de la presente Convención respecto de los especímenes de especies incluidas en el Apéndice II capturados tanto por buques matriculados en ese Estado como de conformidad con las disposiciones de esos tratados, convenciones o acuerdos internacionales.

5o. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos III, IV y V, para la exportación de un espécimen capturado de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo, únicamente se requerirá un certificado de una autoridad administrativa del Estado de introducción que señalare que el espécimen ha sido capturado conforme a las disposiciones de los tratados, Convenciones o acuerdos internacionales pertinentes.

6o. nada de lo dispuesto en la presente convención prejuzgará la codificación y el desarrollo progresivo del derecho del mar por la conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada conforme ala Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidad, ni las reinvidicaciones y tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de Pabellón.

ARTICULO 15. ENMIENDAS A LOS APENDICES I Y II. 1o. En reuniones de la conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones en relación con la adopción de las enmiendas a los Apéndices I y II:

a). cualquier parte podrá proponer enmiendas a las Apéndices I o II para consideración en la siguiente reunión. El texto de la enmienda propuesta será comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de 150 días a la fecha de la reunión. La Secretaría consultará con las demás Partes y las entidades interesadas de conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos b) y c) del párrafo 2 del presente artículo y comunicará las respuestas a todas las partes a más tardar 30 días antes de la reunión;

b). las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines, "Partes presentes y Votantes" significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las partes que se abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda y,

c). Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor para todas las Partes 90 días después de la reunión con la excepción de las Partes que formulen reservas de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo.

2o. En relación con las enmiendas a los Apéndices I y II presentadas entre reuniones de la conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a). Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para que sean examinadas entre reuniones de la Conferencia, mediante el procedimiento por correspondencia enunciado en el presente párrafo;

b). En lo que se refiere a las especies marinas, la Secretaría, al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las Partes. Consultará, además con las entidades intergubernamentales que tuvieren una función en relación con dichas especies, especialmente con el fin de obtener cualquier información científica que éstas puedan suministrar y asegurar la coordinación de las medidas de conservación aplicadas por dichas entidades. La Secretaría transmitirá a todas las Partes, a la brevedad posible, las opiniones expresadas y los datos suministrados por dichas entidades, junto con sus propias comprobaciones y recomendaciones.

c). En lo que se refiere a especies que no fueran marinas, la Secretaría, al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las Partes y, posteriormente a la brevedad posible, comunicará a todas las Partes sus propias recomendaciones al respecto:

d). cualquier Parte, dentro de los 60 días después de la fecha en que la Secretaría haya comunicado sus recomendaciones a las Partes de conformidad con los subpárrafos b) o c) del presente párrafo, podrán transmitir a la Secretaría sus comentarios sobre la enmienda propuesta, junto con todos los datos científicos e información pertinentes.

e). la Secretaría transmitirá a todas las Partes, tan pronto como le fuera posible, todas las respuestas recibidas, junto con sus propias recomendaciones.

f). Si la Secretaría no recibiera objeción alguna a la enmienda propuesta dentro de los 30 días a partir de la fecha en que comunicó las respuestas recibidas conforme a lo dispuesto en el subpárrafo e) del presente párrafo, la enmienda entrará en vigor 90 días después para todas las Partes, con excepción de las que hubieren formulado reservas conforme el párrafo 3 del presente artículo;

g). Si la Secretaría recibiera una objeción de cualquier Parte, la enmienda propuesta será puesta a votación por correspondencia conforme a lo dispuesto en los subpárrafos b) i) y j) del presente párrafo.

h). La Secretaría notificará a todas las Partes que se ha recibido una notificación de objeción;

i). Salvo que la Secretaría reciba los votos a favor, en contra o en abstención de por lo menos la mitad de las Partes dentro de los 60 días a partir de la fecha de notificación conforme al subpárrafo h) del presente párrafo, la enmienda propuesta será transmitida a la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes;

j). Siempre que se reciban los votos de la mitad de las Partes, la enmienda propuesta será adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados que voten a favor o en contra.

k). La Secretaría notificará a todas las Partes el resultado de la votación y

l). Si se adoptara la enmienda propuesta, ésta entrará en vigor para todas las Partes 90 días después de la fecha en que la Secretaría notifique su adopción, salvo para las Partes que formulan reservas conforme a lo dispuesto en el párrafo 23 del presente artículo.

3o. Dentro del plazo de 90 días previsto en el subpárrafo c) del párrafo 1, o subpárrafo 1 del párrafo 2 de este artículo, cualquier Parte podrá formular una reserva a esa enmienda mediante notificación por escrito al gobierno depositario. Hasta que retire su reserva, la Parte será considerada como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie respectiva.

ARTICULO 16. APENDICE III Y SUS ENMIENDAS. 1o. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, enviar a la Secretaría una lista de especies que manifieste se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción para el fin mencionado en el párrafo 3 del artículo 2o.

En el Apéndice III se incluirán los nombres de las Partes que las presentaron para inclusión, los nombres científicos de cada especie así presentada y cualquier parte o derivado de los animales o plantas respectivos que se especifiquen respecto de esa especie a los fines del subpárrafo b) del artículo 1o.

2o. La Secretaría comunicará a las Partes, tan pronto como le fuere posible después de su recepción, las listas que se presenten conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo. La lista entrará en vigor como parte del Apéndice III 90 días después de la fecha de dicha comunicación. En cualquier oportunidad después de la recepción de la comunicación de esta lista, cualquier Parte podrá, mediante notificación por escrito al gobierno depositario, formular una reserva respecto de cualquier especie o parte o derivado de la misma. Hasta que retire esa reserva, el Estado respectivo será considerado como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie, parte o derivado de que se trata.

3o. cualquier parte que envíe una lista de especies para inclusión en el Apéndice III, podrá retirar cualquier especie de dicha lista en cualquier momento, mediante notificación a la Secretaría, la cual comunicará dicho retiro a todas las Partes. El retiro entrará en vigor 30 días después de la fecha de dicha notificación.

4o. Cualquier parte que presente una lista conforme a las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo, remitirá a la Secretaría copias de todas las leyes y reglamentos internos aplicables a la protección de dicha especie, junto con las interpretaciones que la Parte considere apropiadas o que la Secretaría pueda solicitarle. La Parte durante el período en que la especie en cuestión se encuentre incluida en el Apéndice III, comunicará toda enmienda a dichas leyes y reglamentos, así como cualquier nueva interpretación, conforme sean adoptadas.

ARTICULO 17. ENMIENDAS A LA CONVENCION. 1o. La Secretaría, a petición por escrito de por lo menos un tercio de las Partes, convocará una reunión extraordinaria de la conferencia de las Partes para considerar y adoptar enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines, "Partes presentes y votantes" significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las partes que se abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.

2o. La Secretaría transmitirá a todas las Partes los textos de propuestas de enmienda por lo menos 90 días antes de su consideración por la Conferencia.

3o. Toda enmienda entrará en vigor para las Partes que la acepten 60 días después de que dos tercios de las partes depositen con el gobierno depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda. A partir de esa fecha, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte 60 días después de que dicha Parte deposite su instrumento de aceptación de la misma.

ARTICULO 18. ARREGLO DE CONTROVERSIAS. 1o. cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la presente Convención, será sujeta a negociación entre las Partes en la controversia.

2o. Si la controversia no pudieres resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo, las Partes podrán, por consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de arbitraje de la Haya y las Partes que así sometan la controversia se obligarán por la decisión arbitral.

ARTICULO 19. FIRMA. La presente Convención estará abierta a la firma en Washington, hasta el 30 de abril de 1973 y, a partir de esa fecha, en Berna, hasta el 31 de diciembre de 1974.

ARTICULO 20. RATIFICACION, ACEPTACION Y APROBACION. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del gobierno de la Confederación Suiza, el cual será el gobierno depositario.

ARTICULO 21. ADHESION. La presente Convención estará abierta indefinidamente a la adhesión. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del gobierno depositario.

ARTICULO 22. ENTRADA EN VIGOR. 1o. La presente Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha en que se haya depositado con el gobierno depositario el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2o. para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente convención o se adhiera a la misma, después del depósito del décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

ARTICULO 23. RESERVAS. 1o. La presente Convención no estará sujeta a reservas generales. Unicamente se podrán formular reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 15 y 16.

2o. Cualquier Estado, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá formular una reserva específica con relación a:

a). Cualquier especie incluida en los Apéndices I, II y II o

b). cualquier parte o derivado especificado en relación con una especie incluida en el Apéndice III .

3o. Hasta que una Parte en la presente convención retire la reserva formulada de conformidad con las disposiciones del presente artículo, ese Estado será considerado como Estado no Parte en la presente convención respecto del comercio en la especie, parte o derivado especificado en dicha reserva.

ARTICULO 24. DENUNCIA. Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito al gobierno depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto doce meses después de que el gobierno depositario haya recibido la notificación.

ARTICULO 25. DEPOSITARIO. 1o. el original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, ingles y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del gobierno depositario, el cual enviará copias certificadas a todos los Estados que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesión a ella.

2o. El gobierno depositario informará a todos los Estados signatarios y adherentes, así como a la Secretaría, respecto de las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la entrada en vigor de la presente Convención, enmiendas, formulaciones y retiros de reservas y notificaciones de denuncias.

3o. Cuando la presente Convención entre en vigor, el gobierno depositario transmitirá una copia certificada a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a ello, han firmado la presente Convención.

Hecho en Washington el día tres de marzo de mil novecientos setenta y tres.

Rama Ejecutiva del Poder Público

Presidencia de la República

Bogotá, D.E. octubre de 1974

Aprobado. Sométase a consideración del honorario Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

INDALECIO LIEVANO AGUIRRE

El Ministro de Relaciones Exteriores

Es fiel copia del texto certificado de la "Convención sobre el comercio Internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres", suscrita en Washington, D.C. el 3 de marzo de 1973, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HUMBERTO RUIZ VARELA

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos

Bogotá, D.E...

ARTICULO 2o. La presente ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 7a del 30 de noviembre de 1994, en relación con la Convención que por esta misma ley se aprueba.

 Dada en Bogotá, D. E a los cuatro días de noviembre de mil

novecientos ochenta.

JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

El Presidente del Honorable Senado,

HERNANDO TURBAY TURBAY

El presidente de la honorable Cámara

AMAURY GUERRERO

El Secretario del Honorable Senado

JAIRO MORERA LIZCANO

El Secretario de la honorable Cámara

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Bogotá, D.E. 22 de enero de 1981

JULIO CESAR TURBAY AYALA

DIEGO URIBE VARGAS

El Ministro de Relaciones Exteriores

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