DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

LEY 32 DE 1979

(mayo 17)

Diario Oficial No. 35.282, del 6 de junio de 1979

Por la cual se crea la Comisión Nacional de Valores y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Ver notas del editor> Créase la Comisión Nacional de Valores como organismo vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que tendrá por objeto estimular, organizar y regular el mercado público de valores.

  

ARTICULO 2o. <Ver notas del editor> Son órganos de la Comisión Nacional de Valores: la Sala General, la Presidencia y el Comité Consultivo.

ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>

ARTICULO 4o. <Ver notas del editor> El Presidente de la Comisión será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

ARTICULO 5o. <Ver notas del editor> El Comité Consultivo estará compuesto por cinco miembros, designados por las entidades vinculadas al sector o sectores que determine el Ministerio de Desarrollo Económico. Uno de tales miembros será nombrado por las bolsas de valores establecidas en el país.

ARTICULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>

ARTICULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>

ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>

ARTICULO 9o. <Ver notas del editor> Son funciones de la Comisión Nacional de Valores:

1. Organizar y llevar el Registro Nacional de Valores y el de Intermediarios de los mismos, el cual será público.

2. Fijar los registros indispensables para inscribir los documentos y los intermediarios en el registro correspondiente.

3. Adoptar las medidas necesarias para promover el desarrollo del mercado de valores.

 4. Sin perjuicio de las funciones que ejercen las Superintendencias de Sociedades y Bancaria, autorizar la oferta pública de los documentos de que trata el artículo 6o, teniendo en cuenta las condiciones financieras y económicas del mercado.

5. Fijar las condiciones para la admisión de los miembros de las bolsas de valores, atendiendo a la idoneidad profesional y a la solvencia moral de los interesados.

6. Determinar los documentos que conforme a la presente Ley han de quedar sujetos al régimen de la misma y las pautas servirán de base para ordenar el registro de los que se crearen en el futuro, así como las condiciones para que los mismos puedan ser inscritos y negociados en bolsas de valores o de mercancías.

7. Disponer que determinadas transacciones se lleven a cabo obligatoriamente en bolsas de valores, siempre y cuando la medida busque la realización de los objetivos de la Comisión y se refiera a operaciones con documentos inscritos en ellas.

8. Autorizar los programas publicitarios sobre los valores que se ofrezcan al público a fin de que se ajusten a la realidad jurídica y económica de los mismos.

9. Solicitar a las bolsas de valores, comisionistas y emisores de documentos inscritos en el Registro Nacional de Valores, o hacer por sí misma, la publicación de las informaciones que estime convenientes para el desarrollo del mercado de valores, relacionadas con la seguridad de las inversiones.

10. Establecer requisitos mínimos sobre forma y contenido de los estados financieros y demás información supletoria de carácter contable para que sean observados por quienes participan en el mercado.

11. Fijar los límites de las comisiones, emolumentos o cualquiera otra retribución que puedan cobrar los intermediarios del mercado de valores por los servicios que presten.

12. Autorizar la oferta pública de valores colombianos en el extranjero.

13. Solicitar a los emisores e intermediarios de valores las informaciones que juzgue necesarias a investigar las operaciones que considere conveniente, respecto de las obligaciones que les impone la presente Ley.

14. Adoptar las medidas de carácter general que se requieran para proteger los sanos usos y prácticas que deben observarse en el mercado de valores.

  

15. Autorizar y vigilar el funcionamiento de depósitos centralizados de valores, de sistemas de compensación y de información centralizada de operaciones, así como de otros mecanismos que faciliten el trámite de las mismas o el perfeccionamiento del mercado.

16. Velar porque quienes participan en el mercado de valores ajusten sus operaciones a las normas que lo regulan.

17. Servir de órgano de consulta y asesoría del Gobierno.

18. Adoptar las demás medidas necesarias para proteger los intereses de quienes haya efectuado inversiones representadas en los documentos de que trata esta Ley.

PARAGRAFO. Los valores registrados en bolsa con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores, previo el cumplimiento de los requisitos fijados por la comisión.

ARTICULO 10. Será ineficaz el acto jurídico que se celebre como consecuencia de una oferta pública de valores que no haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores salvo las acciones restitutorias o de perjuicios a que haya lugar.

ARTICULO 11. <Ver notas del editor> Las informaciones contables o financieras que rindan los emisores de valores a la Comisión Nacional  de Valores serán certificadas por un contador público independiente o que se halle vinculado a una firma de contadores públicos, debidamente inscrita ante la Junta Central de Contadores y las Superintendencias Bancaria o de Sociedades.

Tal certificación, preparada con base en la aplicación de normas de auditoría generalmente aceptadas y respaldadas en adecuados papeles de trabajo. versará sobre la razonabilidad con que los estados financieros y demás información supletoria contable muestren la posición financiera a una fecha determinada y los resultados de las operaciones a la misma, de conformidad con principios de contabilidad generalmente aceptados.

ARTICULO 12. <Ver notas del editor> En ejercicio de sus funciones la Comisión Nacional de Valores podrá:

1. Suspender la inscripción de un documento en el Registro Nacional de Valores cuando hubiere temor fundado de que con él se pueda causar daño a sus tenedores o al mercado de valores, por el término necesario y hasta cuando se subsanen las irregularidades que hayan motivado la suspensión.

2. Cancelar la inscripción de un documento en el Registro Nacional de Valores cuando:

a) Sus emisores incumplan las obligaciones que les impone la presente Ley o las decisiones de la Comisión, o aquellas exigidas para la inscripción de un documento;

b) El documento deje de satisfacer los requisitos necesarios para su inscripción.

3. Suspender la inscripción de un intermediario en el Registro Nacional de Intermediarios cuando:

a) Incurra en violación de lo ordenado por esta Ley, sus disposiciones reglamentarias o las decisiones de la Comisión;

b) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Realice operaciones que no sean suficientemente representativas de la situación del mercado;

c) En su actuación se presenten irregularidades que puedan comprometer la seguridad del mercado;

d) En tratándose de sociedades, incurrirá en una causal de disolución que según el Código de Comercio pueda enervarse.

En estos mismos casos la Comisión Nacional de Valores podrá ordenar la intervención administrativa del intermediario hasta que desaparezcan las causas que motivaron dicha medida.

4. Cancelar la inscripción de un intermediario en el Registro Nacional de Intermediarios cuando:

a) Incurra en violaciones reiteradas a lo dispuesto en esta Ley, en sus disposiciones reglamentarias, o a las decisiones de la Comisión;

b) Deje de satisfacer los requisitos exigidos para su inscripción;

c) Injustificadamente incumpla las obligaciones que surjan de las operaciones contratadas;

d) Entre en período de liquidación;

e) Proporcione a la Comisión informaciones falsas o engañosas.

5. Ordenar la suspención de operaciones a quienes, sin autorización de la Comisión, realicen operaciones en el mercado de valores.

6. Sancionar a los contadores públicos con multa hasta de cien mil pesos y ordenar la suspensión de su inscripción profesional, por un término no mayor de un año, cuando con destino a la Comisión Certifiquen informaciones que no se hayan tomado fielmente de los libros de contabilidad que no reflejen en forma fidedigna la correspondiente situación financiera o que proceda sin sujeción a lo indicado en el inciso 2o. del artículo 11 de esta Ley.

En caso de reincidencia la multa podrá ser hasta de doscientos mil pesos y la Comisión podrá ordenar que se cancele la inscripción del contador público.

7. Imponer multas sucesivas hasta de cien mil pesos cada una, según la gravedad de la infracción, a quienes desobedezcan sus decisiones o violen las normas legales que regulen la materia.

ARTICULO 13. <Ver notas del editor> La Comisión Nacional de Valores contará en el ejercicio de sus funciones con la colaboración de las Superintendencias de Sociedades y Bancaria, para lo cual dichas entidades deberán:

1. Suministrarle las informaciones, estudios y conceptos técnicos que les sean solicitados.

2. Realizar los encargos que ella le señale.

3. Llevar a cabo, previa solicitud del Presidente de la Comisión, las investigaciones y vistas que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, a quienes intervengan en el mercado de valores.

4. Informarle sobre las sociedades que se disuelvan, fusionen, liquiden, se les suspendan o cancele el permiso de funcionamiento, se les admite a concordato, se les someta a liquidación forzosa administrativa, sean objeto de toma de posesión o de cualquiera otra medida o circunstancia que pueda interesar al mercado de valores.

ARTICULO 14. <Ver notas del editor> Contra las providencias que en desarrollo de la presente Ley dicten la Comisión Nacional de Valores o las Superintendencias mencionadas en el artículo precedente, solamente procederá por la vía gubernativa el recurso de reposición y las acciones contencioso - administrativas pertinentes ante el Consejo de Estado, el cual decidirá en única instancia.

ARTICULO 15. <Ver notas del editor> Para cubrir los gastos que demande su actividad, la Comisión Nacional de Valores contará con los recursos provenientes de las asignaciones presupuestales, los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y las cuotas que paguen los comisionistas de bolsa y los emisores de valores inscritos. Estas cuotas las someterá la Comisión a la aprobación del Gobierno Nacional y para su fijación se tendrá en cuenta el grado de distribución de sus acciones y el patrimonio social, en el caso de los emisores, y el volumen de las operaciones, en el caso de los comisionistas.

ARTICULO 16. <Ver Notas del Editor> De conformidad con el numeral 12 <sic, es 10> del artículo 76 de la Constitución Nacional, invístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 12 meses contados a partir de la sanción de la presente Ley, para que:

1. Establezca la estructura de la Comisión Nacional de Valores y determine las escalas de remuneración de sus empleados, el régimen de sus prestaciones sociales, así como su participación en el Presupuesto Nacional.

2. Determine la competencia de los distintos órganos de la Comisión y les asigne sus funciones administrativas, redistribuya las funciones que las actuales entidades estatales tienen sobre la materia y les asigne las que sean necesarias para el cabal cumplimiento de esta Ley.

3. Señale las incompatibilidades e inhabilidades que surjan del ejercicio de cargos en cualquiera de los órganos de la Comisión Nacional de Valores.

4. Fije el procedimiento administrativo que deba seguirse en la expedición de los actos de la Comisión Nacional de Valores, y determine las consecuencias de su inobservancia.

5. Determine las pautas conforme a las cuales se organizará el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, y expida las normas que regulen la actividad de los comisionistas de bolsa.

6. Ordene abrir los créditos y hacer los traslados necesarios en el Presupuesto Nacional para el cumplimiento de la presente Ley.

PARAGRAFO. El Gobierno ejercerá las facultades que se le otorgan en este artículo asesorado por una comisión integrada por cuatro miembros designados dos por la Comisión Tercera del Senado de la República y dos por la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, y por los Superintendentes de Sociedades y Bancario.

ARTICULO 17. Esta Ley regirá a partir de su sanción y deroga, todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E. a... de... de mil novecientos setenta y nueve (1979).

El Presidente del honorable Senado de la República,

JAIME PAVA NAVARRO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JORGE MARIO EASTMAN.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

AMAURY GUERRERO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JAIRO MORERA LIZCANO.

República de Colombia, Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., mayo 17 de 1979.

Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JAIME GARCIA PARRA.

El Ministro de Desarrollo Económico, encargado,

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

      

×