LEY 40 DE 1990
(diciembre 4)
Diario Oficial No. 39.595 de 5 de diciembre de 1990
Por la cual se dictan normas para la protección y desarrollo de la producción de la panela y se establece la cuota de fomento panelero
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. Para efectos de esta Ley se reconoce la producción de panela como una actividad agrícola desarrollada en explotaciones que, mediante la utilización de trapiches, tengan como fin principal la siembra de caña con el propósito de producir panela y mieles vírgenes para el consumo humano y subsidiariamente para la fabricación de concentrados o complementos para la alimentación pecuaria.
PARAGRAFO 1o. Dentro de este concepto de producción panelera se incluye a:
1. Quienes estén dedicados a la siembra, cultivo, corte y procesamiento de la caña para producción de panela.
2. Los procesadores o trapicheros.
3. Las cooperativas campesinas dedicadas a la transformación de la caña panelera.
PARAGRAFO 2o. Para mantener la clasificación de actividad agrícola, los establecimientos paneleros no deberán tener una capacidad de molienda superior a las diez (10) toneladas por hora.
ARTICULO 2o. Con el fin de evitar perturbaciones en el mercado de la panela que afecten negativamente a los pequeños productores, el Gobierno reglamentará las condiciones y las cuantías en que se permita la producción de panela a productores ocasionales.
ARTICULO 3o. Todo establecimiento panelero de carácter comercial deberá someterse a un registro de inscripción ante la Seccional de Salud correspondiente.
PARAGRAFO. Se entenderá que el establecimiento panelero es de carácter comercial cuando su producción exceda la cantidad de una tonelada semanal.
ARTICULO 4o. <Ver Notas del Editor> La producción de panela y mieles vírgenes deberá ceñirse a las normas y reglamentaciones que para el efecto expida el Ministerio de Agricultura, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, teniendo en cuenta las normas expedidas por el Incontec.
PARAGRAFO. Corresponde al Ministerio de Salud Pública establecer los mecanismos de control que serán aplicados por las Alcaldías Municipales, en coordinación con las Secretarías o Servicios de Salud Departamentales, Intendenciales o Comisariales.
ARTICULO 5o. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2005 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La producción de panela pura moldeada y granulada, correcta en base seca, debe responder a los requisitos Físico Químicos establecidos en la reglamentación.
PARÁGRAFO 1o. Queda prohibida la utilización del azúcar como insumo en la fabricación de la panela. Quien lo haga y utilice hidrosulfito de sodio, anilinas, colorantes tóxicos y demás contaminantes y mieles de ingenio que afectan la calidad nutritiva de la panela o pongan en peligro la salud humana, incurrirá en las siguientes sanciones:
1. Multas de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la primera vez.
2. Cierre del establecimiento hasta por sesenta (60) días en la segunda vez y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3. Cancelación del registro de inscripción ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y cierre definitivo del establecimiento, en la tercera vez.
4. Además de las sanciones penales a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2. Las anteriores sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
ARTICULO 6o. Las exportaciones de panela deberán tener el visto bueno del Ministerio de Agricultura o de la Superintendencia de Industria y Comercio o de la entidad en quien ellos deleguen esta función, a fin de garantizar la calidad del producto.
ARTICULO 7o. Créase la Cuota de Fomento Panelero, cuyo producto se llevará a una cuenta especial, bajo el nombre del Fondo de Fomento Panelero, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
PARAGRAFO 1o. La Cuota de Fomento Panelero será del medio por ciento (0.5%) del precio de cada kilogramo de panela y de miel que produzcan los trapiches paneleros con capacidad de molienda inferior a las diez (10) toneladas por hora y del uno por ciento (1%) del precio de cada kilogramo de panela y de miel que produzcan los trapiches con capacidad de molienda superior a las diez (10) toneladas por hora.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 23 de la Ley 2005 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores ocasionales de panela pagarán la misma cuota que corresponde a los trapiches con capacidad de molienda superior a las diez (10) toneladas por hora, es decir, el uno por dentó (1%) del precio de cada kilogramo de panela que produzcan. Los compradores de mieles vírgenes destinada a la producción de alcohol pagarán el uno por ciento (1%) del precio de cada kilogramo de miel o melaza, de cualquier tipo u origen, local o importada, que hayan adquirido de ingenios azucareros, trapiches paneleros o centrales de mieles o de cualquier otro establecimiento que no haya pagado la Cuota de Fomento Panelero.
PARAGRAFO 3o. Exclusivamente para los efectos anteriores, el Ministerio de Agricultura señalará semestralmente, antes del 30 de julio y el 31 de diciembre de cada año, el precio del kilogramo de panela o miel, a nivel nacional o regional, con base en el cual se llevará a cabo la liquidación de las Cuotas de Fomento Panelero durante el semestre inmediatamente siguiente.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 23 de la Ley 2005 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de producir alcohol directamente a partir de jugo de caña el cálculo del pago de la cuota de fomento se realizará haciendo la conversión del volumen del jugo a miel concentrada hasta 65oBrix.
ARTICULO 8o. Los recursos del Fondo de Fomento Panelero se destinarán, exclusivamente, a los siguientes fines:
1. Actividades de investigación y extensión vinculadas con:
Producción de semillas mejoradas de caña panelera; técnicas de cultivo, recolección y procesamiento de la caña, panelera; utilización de energéticos alternativos en la producción de panela; técnicas de conservación, empaque y comercialización de la panela y otros productos de los trapiches; programas de diversificación de la producción y conservación de las cuencas hidrográficas y del entorno ambiental en las zonas de producción panelera.
2. La promoción del consumo de panela, dentro y fuera del país.
3. Campañas educativas sobre las características nutricionales de la panela.
4. Actividades de comercialización de la panela, dentro y fuera del país.
5. Programas de diversificación de la producción de las unidades paneleras.
6. Programas de conservación de las cuencas hidrográficas y el entorno ambiental en las zonas paneleras.
7. Hasta un 10%, como máximo, para gastos de funcionamiento de la Federación Nacional de Productores de Panela, Fedepanela, y sus seccionales, o de otras asociaciones sin ánimo de lucro, representativas de la actividad panelera, incluyendo las cooperativas de producción o comercialización de la panela.
ARTICULO 9o. Para tener derecho a las prerrogativas que otorga la presente Ley y a los servicios del Fondo de Fomento Panelero, todo productor de Panela deberá estar a paz y salvo con el pago de la Cuota de Fomento Panelero y los de carácter comercial deberán estar inscritos en el registro establecido en la presente Ley.
ARTICULO 10. El recaudo de las Cuotas de Fomento se realizará por las entidades o empresas que compren o procesen las mieles y por la entidad pública o privada que designe el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. Los recaudadores de las cuotas mantendrán dichos recursos en cuentas separadas y estarán obligados a entregarlos a la entidad administradora del Fondo Nacional de la Panela a más tardar dentro de los diez (10) días del día siguiente al del recaudo.
ARTICULO 11. <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura, administrará directamente o contratará con otra entidad pública, con Fedepanela, o con la organización sin ánimo de lucro que represente al sector panelero, la administración del Fondo Nacional de Panela. La remuneración o comisión de manejo pactada, formará parte de las asignaciones sujetas al límite previsto en el numeral 7o. del artículo 8o. de la presente Ley.
ARTICULO 12. El Fondo Nacional de la Panela tendrá una Junta Directiva presidida por el Ministro de Agricultura* o su delegado y compuesta por tres (3) representantes del Ministerio de Agricultura y tres (3) de Fedepanela o de las organizaciones sin ánimo de lucro que representen al sector panelero. La Junta Directiva deberá aprobar los programas y proyectos financiados por el Fondo y señalar las orientaciones que deba seguir la entidad administradora de los recursos del Fondo. El Ministro de Agricultura tendrá poder de veto en decisiones que comprometan recursos del Fondo.
ARTICULO 13. Los recursos de la Cuota de Fomento Panelero deberán aparecer en el Presupuesto Nacional, pero su percepción se cumplirá directamente por el Gobierno o por la respectiva entidad administradora contratada. En el Presupuesto Nacional aparecerá la asignación global de estos recursos al Fondo de Fomento Panelero.
ARTICULO 14. El Fondo de Fomento Panelero podrá recibír aportes del Presupuesto Nacional y de personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, destinados al cumplimiento de los objetivos que le fija la presente Ley. Podrá, también, recibir recursos del crédito externo e internó que contrate el Ministerio de Agricultura para este fin.
ARTICULO 15. El Gobierno o la respectiva entidad administrador, contratada de los recursos de Fondo Nacional de la Panela elaborará anual mente, antes del primero (lo.) de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos por programas y proyectos, para el año inmediatamente siguiente. Este Plan sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo y por el Confis.
ARTICULO 16. La entidad administradora del Fondo del Fomento rendirá cuentas a la Contraloría General de la República, sobre la inversión de los recursos. Para el ejercicio del control fiscal referido, y la Contr`loría adoptará sistemas adecuados a la naturaleza del Fondo y de su entidad administradora.
ARTICULO 17. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a los..
AURELIO IRAGORRI HORMAZA
El Presidente del honorable Senado de la República
HERNAN BERDUGO BERDUGO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS
El Secretario General del honorable Senado de la República
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá, D. E., 4 de diciembre de 1990
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA
La Ministra de Agricultura