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LEY 51 DE 1990

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 39.615 de 31 de diciembre de 1990

Por la cual se autorizan unas operaciones de endeudamiento interno y externo de la Nación; se autorizan operaciones para el saneamiento de obligaciones crediticias entre entidades públicas; se otorga una facultad y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I.

DEL ENDEUDAMIENTO INTERNO

SECCION PRIMERA.

AUTORIZACION DE ENDEUDAMIENTO INTERNO

ARTICULO 1o. <Ver Notas del Editor> Amplíanse en doscientos cincuenta mil millones de pesos ($250.000.000.000) las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el artículo 1o. de la Ley 78 de 1989 para contratar o garantizar operaciones de crédito público interno destinadas a financiar programas y proyectos de desarrollo económico y social que defina el CONPES<1>, teniendo en cuenta las determinaciones de los diferentes Consejos Regionales de Planeación -CORPES-<2> que operen en el país, así como para atender obligaciones que la ley determine a cargo de la Nación o para el reconocimiento y pago de la garantía de ésta a operaciones de crédito público interno.

<Inciso derogado por el artículo 26 de la Ley 185 de 1995>

ARTICULO 2o. Las operaciones que se realicen con cargo al monto no comprometido del cupo de endeudamiento autorizado por el artículo 1o. de la Ley 78 de 1989, tendrá la destinación prevista en el artículo anterior.

SECCION SEGUNDA.

DE LOS TITULOS DE TESORERIA Y EL REORDENAMIENTO

DE LA DEUDA INTERNA DE LA NACION

ARTICULO 3o. Amplíanse las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el artículo 2o. de la Ley 78 de 1989 y autorizaciones anteriores, para emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Ahorro Nacional -TAN- hasta por setenta y cinco mil millones de pesos ($75.000.000.000) adicionales a los autorizados, o para emitir Títulos de Tesorería por el mismo monto, con el propósito de atender el servicio de deuda de los TAN en circulación durante el año 1991.

Además de los requisitos establecidos en la presente Ley, la emisión, la determinación de características financieras, colocación, circulación, negociación, garantía y servicio de los TAN que se emitan en desarrollo del presente artículo, se sujetarán a las reglas establecidas para los mismos fines en la Ley 34 de 1984, el inciso segundo de artículo 23 de la Ley 55 de 1985 y el artículo 3o. de la Ley 78 de 1989.

ARTICULO 4o. Autorízase al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación "Títulos de Tesorería" que serán utilizados por el Gobierno para financiar apropiaciones presupuestales, reemplazar a su vencimiento los Títulos de Ahorro Nacional y los Títulos de Participación, creados con base en las Resoluciones 28 de 1986 y 50 de 1990 de la Junta Monetaria. Así mismo, utilizará estos títulos para operaciones temporales de Tesorería, en sustitución de los cupos de crédito de la Nación en el Banco de la República, que quedan suspendidos.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional podrá emitir nuevos Títulos de Tesorería para reponer los que se amorticen o deterioren, sin exceder los montos de emisión autorizados.

ARTICULO 5o. Autorízase al Gobierno Nacional para reestructurar, consolidar y sustituir la totalidad de la deuda pública interna de la Nación con el Banco de la República, en los términos y oportunidad que convengan las partes. En este caso se sustituirá la totalidad o parte de la deuda por Títulos de Tesorería, que podrán ser utilizados para operaciones de mercado abierto.

ARTICULO 6o. Los Títulos de Tesorería tendrán las siguientes características:

a) Serán títulos de deuda pública interna libremente negociables;

b) <Literal modificado por el artículo 268 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Serán de dos clases: Los de la clase A que sustituirán a la deuda contraída en Operaciones de Mercado Abierto –OMAS– (Títulos de Participación) y que podrán ser emitidos para sustituir la deuda interna de la Nación con el Banco de la República en los términos del artículo anterior. Los de la clase B, que se emitirán para sustituir a los Títulos de Ahorro Nacional –TAN–, obtener recursos para apropiaciones presupuestales, efectuar operaciones temporales de Tesorería del Gobierno Nacional y para regular la liquidez de la economía.

Para este último propósito, se autoriza al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación títulos de Tesorería TES Clase B para que a través de este instrumento el Banco de la República regule la liquidez de la economía. Los recursos provenientes de dichas colocaciones, no podrán utilizarse para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y serán administrados mediante depósito remunerado en el Banco de la República.

Lo anterior sin perjuicio de la competencia del Banco de la República para emitir sus propios títulos.

<Inciso adicionado por el artículo 146 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>  Se autoriza al Gobierno nacional para emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Tesorería TES para efectuar Operaciones de Transferencia Temporal de Valores. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones generales para la realización de las operaciones de Transferencia Temporal de Valores. Los recursos provenientes de dichas colocaciones, no podrán utilizarse para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación.

El Banco de la República podrá administrar estos títulos, incluyendo la realización de operaciones de Transferencia Temporal de Valores, en los términos y condiciones que autorice su Junta Directiva.

c) Los Títulos de Tesorería contarán con la garantía solidaria del Banco de la República y serán administrados por esta entidad en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional mediante contrato;

d) Las condiciones financieras de los títulos serán determinadas por la Junta Monetaria.

PARAGRAFO. En el contrato de administración fiduciaria de los Títulos de Tesorería con el Banco de la República se convendrá, si fuese necesario, la constitución y manejo de un fondo para el servicio oportuno de los títulos, y el traslado de fondos al Gobierno Nacional de recursos que hayan sido incluidos en el Presupuesto Nacional.

ARTICULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Ley 533 de 1999>.

ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992> Los rendimientos que devenguen los títulos de Tesorería serán egresos de la Cuenta Especial de Cambios y si estos recursos fueren insuficientes se atenderán con cargo al presupuesto nacional.

La redención de los Títulos de Tesorería se atenderá con los recursos que hayan sido captados a través de la colocación de los mismos, y si éstos fueren insuficientes deberán ser atendidos con recursos del Presupuesto Nacional.

Sin embargo, tanto los rendimientos como la redención de los Títulos de Tesorería de la Clase B, emitidos para atender operaciones temporales de tesorería, se cubrirán, en todo caso, con recursos del Presupuesto Nacional.

PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional estará en la obligación de incluir en el Presupuesto Nacional como recursos de capital, el estimativa de los ingresos provenientes de la colocación de Títulos de Tesorería Clase B, salvo los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería. Así mismo, se deberán incluir en el Presupuesto Nacional las apropiaciones requeridas para atender el pago de los rendimientos y la redención de los títulos, conforme a lo dispuesto en este artículo.

PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional sólo podrá recibir recursos del Banco de la República con cargo a la colocación primaria de Títulos de Tesorería de la Clase B, en los términos del contrato de administración fiduciaria de los títulos.

SECCION TERCERA.

DE LOS BONOS ESPECIALES DE SANEAMIENTO FISCAL

ARTICULO 9o. <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir "Bonos Especiales de Saneamiento Fiscal", hasta por quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.000.000), o su equivalente en otras monedas.

Salvo lo que al efecto se establezca en otras leyes con respecto a lo títulos de deuda pública de que trata este artículo, se deberá observar el siguiente trámite para su emisión:

a) Concepto de la Junta Monetaria sobre las características dela emisión y las condiciones financieras y de colocación de los títulos;

b) Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá emitirse dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha para la cual haya sido citada por escrito para tal efecto, por el Directo General de Crédito Público;

c)Decreto que autorice la emisión y fije sus características y condiciones financieras de colocación.

CAPITULO II.

AUTORIZACION DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO

ARTICULO 10. <Ver Notas de Vigencia> Amplíanse en cuatro mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$4.500.000.000) o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el artículo 10 de la Ley 78 de 1989 y autorizaciones anteriores, para contratar y garantizar operaciones de crédito externo, destinadas a financiar los programas y proyectos de desarrollo económico y social que defina el CONPES, teniendo en cuenta las determinaciones de los diferentes Consejos Regionales de Planificación -CORPES-<1> que operen en el país, así como para el reconocimiento y pago de la garantía de la Nación a operaciones de crédito público externo.

El Gobierno Nacional no permitirá la gestión y contratación de empréstitos, ni otorgará su garantía a entidades que no cumplan la obligación de incluir en sus presupuestos las contrapartidas necesarias para complementar los recursos de crédito externo.

PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 26 de la Ley 185 de 1995>

ARTICULO 11. Autorízase al Gobierno Nacional para que emita o garantice títulos de deuda pública externa, con cargo al cupo de que trata el artículo anterior, observando el trámite señalado por el artículo undécimo de la Ley 78 de 1989 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTICULO 12. El pago del principal, intereses, comisiones y demás gastos originados en operaciones de crédito externo estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional.

CAPITULO III.

DEL SANEAMIENTO DE OBLIGACIONES CREDITICIAS DEL SECTOR PUBLICO

ARTICULO 13. <Ver Notas de Vigencia> Con el fin de proveer al saneamiento económico y financiero de las entidades públicas, el Gobierno Nacional podrá ordenar que se efectúen compensaciones o daciones en pago para satisfacer obligaciones crediticias entre entidades públicas del orden nacional.

ARTICULO 14. Cuando el Gobierno Nacional lo autorice, se podrán capitalizar acreencias entre entidades públicas en los términos que convengan las partes, para lo cual quedan autorizadas por virtud de esta ley. Dicha capitalización se efectuará por el valor comercial de la acreencia, o por su valor nominal y se contabilizará como capital pagado y suscrito.

ARTICULO 15. Con el fin de proveer al saneamiento económico y financiero de las entidades públicas deudoras de la Nación, ésta podrá capitalizarlas directamente hasta por el monto total de las obligaciones a su favor, si dichas deudas exceden el patrimonio neto de la entidad, excluido el superávit por valorización.

Así mismo, podrá capitalizarlas cuando el retardo en el pago de las obligaciones supere los noventa (90) días calendario y la deuda mencionada exceda el 10 % de su patrimonio neto, excluido el superávit por valorización.

Una vez quede en firme la resolución ejecutiva que ordene la capitalización, el Gobierno Nacional adquirirá el derecho de veto en el órgano directivo de la entidad respectiva.

Cumplido el objetivo de la capitalización, la Nación podrá enajenar su

participación en el capital de la entidad conforme a lo previsto en el artículo 19.

ARTICULO 16. <El artículo 9o. de la Ley 185 de 1995> Las entidades objeto de las operaciones autorizadas por el presente capítulo y las entidades públicas que tengan obligaciones con la Nación o garantías de ésta, vencidas por más de sesenta (60) días, se someterán a un programa de recuperación tendiente a lograr el pago de sus obligaciones y el adecuado manejo y administración de sus rentas.  Dicho programa deberá presentarse ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público - en los plazos y términos que éste determine y comprenderá el alcance y la modalidad de los correctivos necesarios para asegurar el saneamiento.

Cuando la entidad no presente o incumpla el programa de recuperación, el Gobierno Nacional podrá tomar posesión de los bienes, haberes y administración, para el sólo efecto de asegurar la debida prestación del servicio a ellas encomendado por la ley, y durante el tiempo que fuere menester para su adecuado reordenamiento.

ARTICULO 17. Cuando entidades públicas u organismos administrativos del orden nacional presenten pérdidas acumuladas que excedan el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio neto, excluido y superávit por valorización, o cuando se prevea razonablemente, a juicio del Gobierno Nacional, que la entidad no podrá cumplir con el pago de sus obligaciones, la Nación podrá disponer el reordenamiento, la fusión o la liquidación del respectivo ente público.

Para este efecto, la Nación podrá ordenar compensaciones de cuentas, capitalizaciones, daciones en pago o celebración de acuerdos de pago entre entidades públicas del orden nacional a fin de sanear las obligaciones a cargo de dichas entidades.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen concordatorio contemplado en el Decreto 350 de 1989 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTICULO 18. Cuando el Gobierno Nacional así lo determine, los tenedores de los instrumentos de deuda interna de la Nación o de otras entidades públicas podrán optar libremente por descontarlos por su valor presente en canje de acciones o partes sociales de empresas estatales.

ARTICULO 19. Autorízase al Gobierno Nacional para enajenar bienes de propiedad de la Nación que no sean necesarios o adecuados para la prestación del servicio público a su cargo y para destinar su producto a la financiación de programas de reducción de gastos de funcionamiento, amortización de obligaciones de deuda pública interna y para realizar inversiones.

El avalúo de los bienes objeto de la operación de que trata el presente artículo, se determinará, según el procedimiento que se defina conforme a lo previsto en el artículo 25 de la presente Ley.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 20. <Ver Notas del Editor> Las autorizaciones de endeudamiento otorgadas por los artículos 1o. y 10 de la presente Ley, se entenderán agotadas una vez utilizadas. Sin embargo, los montos contratados que fueren cancelados por no utilización, incrementarán en igual cuantía la disponibilidad del cupo legal afectado, y para su nueva utilización se someterán a lo dispuesto en la presente Ley y en el Decreto extraordinario 222 de 1983 y las normas que lo modifiquen o adicionen. El cupo de endeudamiento no se afectará cuando la operación implique cambio o sustitución de deuda del mismo deudor o garantizada por éste.

ARTICULO 21. <Notas del Editor> Las operaciones de crédito público que celebre o garantice la Nación en desarrollo de los artículos 1o. y 10 de la presente Ley requerirán para su celebración, validez y perfeccionamiento, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto extraordinario 222 de 1983 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Tratándose de operaciones de crédito público que garantice la Nación, además del trámite previsto en el inciso anterior, se requerirá el concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público. La comisión deberá rendir su concepto dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha para la cual haya sido citada por escrito para tal efecto por el Director General de Crédito Público, y con anterioridad al concepto del CONPES.

PARAGRAFO. En caso de que la comisión no se reúna en dicho lapso, o no cumpliere con el mencionado concepto, se entenderá cumplido el anterior requisito.

ARTICULO 22. <Ver Notas del Editor> En todos los casos en que la Nación otorgue su garantía a entidades públicas para la contratación de empréstitos, el prestatario respectivo deberá contragarantizar la operación, previo el concepto favorable del CONPES.

PARAGRAFO. La Nación no podrá extender la garantía a obligaciones de crédito que contraigan entidades de derecho privado.

- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta las funciones establecidas por el artículo 26 del Decreto 2132 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 30.148, del 3 de febrero de 1960, el cual establece:

"ARTÍCULO 26. ...

"El CONPES así integrado ejercerá las siguientes funciones:

"1. Aprobar las políticas, estrategias y programas en el área social del Plan Nacional de Desarrollo.

"2. Aprobar el Plan de Inversiones Públicas en materia social, que contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos, y formará parte del Plan Nacional de Desarrollo.

"3. Colaborar con el Presidente de la República en la coordinación de las actividades de las distintas unidades ejecutoras de la política social.

"4. Definir, analizar y evaluar los planes y programas en materia social.

"5. Establecer las características generales de los programas elegibles para el sistema de cofinanciación con las entidades territoriales a través de los Fondos de que trata este Decreto y del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, con excepción de aquellos que adelante este Fondo para contribuir al proceso de reconciliación nacional y la convivencia entre los colombianos, así como trazar las orientaciones o directrices para su ejecución.

"6. Determinar los programas en materia social que se ejecutarán directamente por los organismos y entidades nacionales, en desarrollo de sus competencias legales, o por organizaciones no gubernamentales en cumplimiento de las funciones públicas a que se refieren los artículos 13, 43, 44, 46 <47, 48, 49, 50> a 51, 54, 67, 70 y 71 de la Constitución Política, en desarrollo de las disposiciones legales o de los contratos que se celebren para el efecto.

"7. Aprobar el programa de asignación de recursos a los Fondos de Cofinanciación, que deberá ser incluido en el proyecto de presupuesto anual como complemento de las transferencias de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. Tales asignaciones se identificarán según la naturaleza de las actividades que serán objeto de cofinanciación y se clasificarán por programas.

"8. Definir las características de los programas de asignación de recursos presupuestales a personas naturales o jurídicas de derecho privado, con el fin de garantizar el cumplimiento de los derechos sociales, económicos y culturales consagrados en la Constitución Política y, la concesión de los subsidios de que trata el artículo 368 de la misma".

ARTICULO 23. Los cupos autorizados por la presente Ley no podrán ser utilizados por el Gobierno Nacional para extender la garantía de la Nación a operaciones ya contratadas, si originalmente fueron contraídas sin garantía de la Nación.

ARTICULO 24. El Gobierno Nacional informará cada seis (6) meses al Congreso Nacional, por intermedio de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, sobre la utilización de las autorizaciones conferidas por la presente Ley.

El Gobierno Nacional informará cada seis (6) meses al Congreso Nacional por intermedio del Director General de Crédito Público, sobre la utilización de las autorizaciones conferidas por la presente Ley y su incumplimiento será causal de mala conducta.

ARTICULO 25. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar contratos de fideicomiso para la ejecución de autorizaciones previstas en el Capítulo III de la presente Ley y el manejo de los fondos que se creen con base en el artículo 31.

En estos casos el fideicomisario deberá sujetarse en la ejecución del contrato de fideicomiso a los trámites legales previstos en el estatuto contractual que regule al fideicomitente.

ARTICULO 26. <Ver Notas del Editor> Sin perjuicio en lo previsto en la sección segunda de esta Ley, la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá administrar directamente los títulos de deuda pública que emita, o celebrar con entidades nacionales o extranjeras, contratos para la agencia, emisión, edición, colocación, garantía, fideicomiso y servicio de los respectivos títulos.

ARTICULO 27. Los contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de los artículos 3o., 5o., 6o., 8o., 9o., 25, 26 y 31, requerirán únicamente para su validez y perfeccionamiento de las partes y su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público, y estarán exentos del impuesto de timbre nacional. No obstante, los contratos de agencia con organismos internacionales, además de lo aquí previsto, deberán ceñirse a las condiciones del decreto que autoriza la gestión de crédito.

ARTICULO 28. El artículo 22 de la Ley 78 de 1989, quedará así: "La modificación del plazo y las condiciones financieras de los contratos de préstamo o asimilados que se encuentren en ejecución, requerirán de la aprobación de la Dirección General de Crédito Público. Para el efecto, la entidad prestataria deberá presentar una solicitud motivada, acompañada de la autorización correspondiente y el contrato modificatorio deberá celebrarse con base en la minuta aprobada por esa Dirección. Cualquier adición al monto contratado, deberá someterse al trámite previsto para la contratación de nuevos créditos".

ARTICULO 29. <Ver Notas del Editor> Los contratos que hayan de ejecutarse con recursos de crédito sólo podrá celebrarse antes del perfeccionamiento del contrato de empréstito, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Direcciones Generales de Crédito Público y del Presupuesto, y siempre y cuando el pago se subordine a la disponibilidad de los recursos provenientes del empréstito.

ARTICULO 30. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 533 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Son títulos de deuda pública los documentos y títulos valores de contenido crediticio y con plazo para su redención que emitan las entidades estatales así como aquellas entidades con participación del Estado superior al cincuenta por ciento, con independencia de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan.

No se consideran títulos de deuda pública los documentos y títulos valores de contenido crediticio y con plazo para su redención que emitan los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, excepto los que ofrezcan dichas entidades en los mercados de capitales internacionales con plazo mayor a un año, caso en el cual requerirán de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su emisión, suscripción y colocación y podrán contar con la garantía de la Nación.

PARAGRAFO. Sin perjuicio el cumplimiento de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y sus decretos reglamentarios, las entidades estatales podrán celebrar en forma directa, individual o conjunta con otras entidades estatales contratos con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de la Superintendencia de Valores para el correcto manejo, administración y realización de sus portafolios de títulos de deuda pública emitidos por la Nación o garantizados por ésta, a través de fondos comunes especiales o de valores, o cualquier otra modalidad similar, pudiendo sustituir dichos títulos por participaciones en los mencionados fondos, que por su naturaleza podrán ser patrimonios autónomos. El Gobierno reglamentará la materia.

ARTICULO 31. <Ver Notas del Editor> Otórganse facultades extraordinarias al Presidente de la República, en los términos del artículo 76, numeral 12, de la Constitución Política por el término de seis meses, contados a partir de la publicación dé la presente Ley, para que cree y regule fondos como un sistema de manejo de cuentas de la Nación, sin personaría jurídica, con el propósito exclusivo de disponer de los excedentes transitorios generados por incrementos imprevistos en el precio de las exportaciones de entidades públicas del orden nacional y los rendimientos que generen sus inversiones.

Previo concepto favorable del CONPES, el Gobierno Nacional definirá qué entidades serán objeto de la medida, la oportunidad y el procedimiento para el cálculo de dichos excedentes transitorios y la destinación final de los que se contabilicen como utilidades de las empresas y su destinación en el presupuesto general de la Nación.

Los ingresos que se determinen con base en lo previsto en este artículo, se incorporarán como recursos de capital del Gobierno Nacional en el Presupuesto General de la Nación, y su manejo deberá observar, en todos los casos, el trámite presupuestal que, señale la ley.

Los recursos de los fondos se mantendrán e invertirán en moneda extranjera. La Junta Monetaria conceptuará en qué casos podrán monetizarse dichos recursos.

PARAGRAFO. Exceptúase de lo previsto en este artículo al Fondo Nacional del Café, el cual se regulará por lo establecido en el contrato vigente celebrado con el Gobierno Nacional y lo que determine la ley.

ARTICULO 32. Se adiciona el artículo 1o. de la Ley 25 de 1990, así: "Realizar operaciones fiduciarias en los casos en que se estimen convenientes para el saneamiento del sector energético".

ARTICULO 33. El segundo inciso del artículo 3o. de la Ley 25 de 1990, quedará así: "Podrán obtener préstamos de la Financiera Energética Nacional, FEN, las entidades del sector energético que satisfagan los requisitos que establezca el reglamento de crédito que adopte la Junta Directiva, en el cual deberán incluirse como requisitos el que la entidad respectiva se encuentre a paz y salvo en sus obligaciones de deuda con la FEN. Para cada operación de crédito la Junta Directiva de la FEN determinará los paz y salvos adicionales que deberán presentar la entidad beneficiaria del crédito".

ARTICULO 34. Derógase el parágrafo del artículo 3o. de la Ley 25 de 1990.

ARTICULO 35. El Gobierno Nacional queda autorizado para expedir los actos administrativos y efectuar las operaciones y trámites presupuestales que se requieran para la ejecución de las autorizaciones que le confiere la presente ley, y celebrar los contratos requeridos, incluyendo la modificación del contrato de administración fiduciaria, garantía y edición de los Títulos de Ahorro Nacional -TAN-.

ARTICULO 36. Amplíase hasta el 15 de septiembre de 1991, el plazo para que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, establezca el monto que le adeudan la Nación, las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro, por concepto de prestaciones sociales del Magisterio a que se refiere el artículo 8o. numerales 8 y 12 de la Ley 91 de 1989.

Así mismo, se amplía el plazo a que se refiere el artículo 10 de la misma ley, por el término de un (1) año, para emitir los Bonos Educativos de Valor Constante y para iniciar el pago del servicio de la deuda a favor del Fondo.

ARTICULO 37. <Ver Notas del Editor> Las entidades territoriales, los distritos y sus respectivas entidades y organismos descentralizados podrán emitir títulos de deuda pública interna, sin garantía de la Nación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Decreto extraordinario 222 de 1983, o las normas que lo adicionen o modifiquen, para la emisión de bonos por parte de las entidades descentralizadas del orden nacional.

PARAGRAFO. La solicitud de que trata el numeral 1o. del artículo 231 del Decreto extraordinario 222 de 1983 deberá ser presentada a través del Gobernador, Alcalde, Intendente o Comisario respectivo.

ARTICULO 38. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de diciembre de mil novecientos

noventa (1990).

El Presidente del honorable Senado de la República,

AURELIO IRAGORRI HORMAZA,

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

HERNAN BERDUGO BERDUGO,

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS,

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1990

Publíquese y ejecútese

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ

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