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LEY 74 DE 1966

(noviembre 3)

Diario Oficial No. 32.116 de 28 de diciembre de 1966

Por la cual se reglamenta la transmisión de programas por los servicios de radiodifusión

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 56 de la Ley 1341 de 2009>

ARTICULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 56 de la Ley 1341 de 2009>

ARTICULO 3o. <Artículo subrogado por el artículo 56 de la Ley 1341 de 2009>

ARTICULO 4o. Los servicios de Radiodifusión son públicos y privados.

Servicio público de radiodifusión es el que prestan el Estado o las entidades o establecimientos públicos.

Servicio privado de Radiodifusión es aquel que prestan los particulares, mediante licencia concedida por el Ministerio de Comunicaciones.

ARTICULO 5o. Por los servicios de Radiodifusión podrán transmitirse programas culturales, docentes, recreativos, deportivos, informativos y periodísticos.

Se entiende por programas culturales aquellos en que prevalecen manifestaciones artísticas o científicas; docentes, los dedicados a la enseñanza colectiva; recreativos, los destinados al sano esparcimiento espiritual; deportivos, los orientados a informar y comentar sobre eventos de esta naturaleza; informativos (radionoticieros), los que consisten en suministrar noticias sin comentarios; periodísticos (radioperiódicos), los que utilizan modalidades de la prensa escrita como editoriales y comentarios de noticias o sucesos con carácter crítico o expositivo.

Los programas periodísticos sólo podrán transmitirse por los servicios privados de Radiodifusión.

ARTICULO 6o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Por los servicios privados de Radiodifusión podrán transmitirse conferencias o discursos de carácter político, previo aviso por escrito al Ministerio de Comunicaciones.

ARTICULO 7o. <Artículo subrogado por el artículo 58 de la Ley 1341 de 2009>

ARTICULO 8o. En los programas informativos o periodísticos deberán identificarse los autores de los conceptos o comentarios que se transmiten, sin perjuicio de conservar la reserva de las fuentes de información cuando se trate de noticias propiamente dichas.

Igualmente, cuando se lean escritos publicados en otros medios de expresión, deberá indicarse claramente la fuente de donde proviene el texto reproducido.

Si no fuere posible identificar al autor de los conceptos, declaraciones o comentarios emitidos, o si dicho autor no puede responder por los perjuicios civiles y las multas impuestas por la autoridad competente, la responsabilidad y sus efectos recaerán exclusivamente sobre el director del programa.

ARTICULO 9o. Los titulares de licencias para funcionamiento de servicios de radiodifusión y los directores de programas informativos o periodísticos, están obligados a transmitir gratuitamente y sin comentarios en la programación siguiente al recibo de la solicitud, las rectificaciones o aclaraciones a que dieren lugar las noticias, comentarios, conferencias o discursos transmitidos y que las personas afectadas consideren injuriosos, calumniosos o inexactos.

Tal transmisión deberá hacerse a la misma hora en que se transmitió la que dio lugar a la aclaración.

ARTICULO 10. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible, salvo el aparte tachado INEXEQUIBLE> Las transmisiones de programas informativos o periodísticos no podrán hacerse en tono de arenga (sic), discurso o declamación, ni tratando de caracterizar a otra persona mediante la imitación de la voz.

ARTICULO 11. Por los servicios públicos de Radiodifusión no podrá originarse propaganda comercial.

Tampoco podrá originarse propaganda comercial por los servicios de radiodifusión educativa, escuelas radiofónicas o de experimentación científica que estén exentas de derecho de funcionamiento o que reciban subvención del Estado. Tales servicios podrán recibir para su programación patrocinio de personas naturales o jurídicas, pero manteniendo en la forma de sus programas las calidad de su carácter y utilizando el patrocinio exclusivamente como medio de educación popular.

ARTICULO 12. Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior el servicio de Radiodifusión combinada (televisión), por el cual no obstante que la transmisión de señales a ser recibida por el público, es un servicio que prestará el Estado, los particulares podrán originar programas que incluyan propaganda comercial, conforme a las normas y reglamentos que al efecto se establezcan y sin perjuicio de los fines docentes, culturales e informativos de dicho servicio.

ARTICULO 13. <Aparte INEXEQUIBLE> Por los servicios de Radiodifusión no podrá hacerse propaganda a profesionales que carezcan del correspondiente título de idoneidad, ni a espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinas y demás personas dedicadas a actividades similares.

El Gobierno reglamentará la transmisión de la propaganda comercial sobre productos industriales.

<Ver Notas del Editor> Igualmente, con la necesaria participación del Ministerio de Salud Pública, reglamentará la propaganda de productos farmacéuticos, higiénicos, alimenticios y similares, pudiendo prohibir aquella que a su juicio atente contra la salud o los intereses del consumidor.

ARTICULO 14. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 15. El Gobierno reglamentará la transmisión o retransmisión de programas en idiomas distintos del castellano, o que se originen en el extranjero.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El personal extranjero de artistas, que tome parte en programas de Radiodifusión sólo podrá actuar por tiempo limitado y sujeto a las obligaciones que establezca la respectiva reglamentación del Gobierno.

ARTICULO 16. La vigilancia e inspección de los servicios de Radiodifusión compete al Gobierno, el cual las ejercerá por conducto del Ministerio de Comunicaciones y con la asesoría del Consejo nacional de Radiodifusión que se crea en la presente Ley.

ARTICULO 17. Por las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y a sus reglamentaciones responderá el titular de la estación de Radiodifusión, salvo cuando se trate de infracciones cometidas dentro de los programas informativos o periodísticos que tengan licencia expedida conforme a lo dispuesto en el artículo 7o. de la presente Ley caso en el cual el responsable será el Director del programa respectivo.

Tales infracciones serán sancionadas por el Ministerio de Comunicaciones, según la gravedad de la falta cometida en la siguiente forma:

a. Multa de quinientos pesos ($500,00) a cinco mil pesos (5.000,00);

b. Suspensión del programa hasta por dos (2) meses;

c. Suspensión de la licencia de funcionamiento de la estación de radiodifusión hasta por dos (2) meses;

d. Cancelación del programa;

e. Cancelación de la licencia de funcionamiento de la estación de radiodifusión.

La sanción pecuniaria podrá ser impuesta como complementaria de las otras.

Sólo se podrá cancelar una licencia, cuando al sancionado se le hubiere impuesto con anterioridad por lo menos dos (2) suspensiones temporales.

A quien le fuere cancelada una licencia, no le podrá ser concedida o renovada otra para ningún servicio de radiodifusión.

Transcurrido el termino de dos (2) años de la fecha de la respectiva providencia, el sancionado podrá solicitar la expedición de nueva licencia.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal, cuando la infracción sea constitutiva de delito.

ARTICULO 18. <Artículo subrogado por el artículo 61 de la Ley 1341 de 2009>

ARTICULO 19. El Gobierno podrá disponer en todas las emisoras de algunos espacios radiales exclusivamente para fines cívicos y culturales.

ARTICULO 20. <Ver Notas del Editor> Créase el Consejo Nacional de Radiodifusión, como organismo adscrito al Ministerio de Comunicaciones, cuya misión principal será la de asesorar al Ministerio de Comunicaciones en lo relacionado con los programas de radiodifusión.

El Consejo se integrará en la siguiente forma:

El Ministro de Comunicaciones, quien lo presidirá, o un delegado suyo.

El Ministro de Educación, o un delegado suyo.

Dos representantes del Presidente de la República, con sus respectivos suplentes, designados por el mismo;  

Un representante de las Empresas de Radiodifusión con su respectivo suplente, escogido por el Gobierno de terna que pasarán las organizaciones correspondientes;

Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades, con su respectivo suplente, escogido por el Gobierno de terna que pasará aquella entidad;

Dos representantes de los organismos gremiales de periodistas de carácter nacional, con su respectivo suplente, escogido en la forma que determinen sus propios reglamentos;

Un representante de los trabajadores organizados de la radiodifusión, con su respectivo suplente, escogido por las organizaciones correspondientes.

Para el cumplimiento y desarrollo de su misión, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

a. Elaborar y someter a la consideración del Gobierno normas sobre radiodifusión;

b. Procurar que la radiodifusión contribuya permanentemente a la paz y la convivencia social;

c. Fomentar la transmisión de programas de interés general, recreativos y culturales, de acuerdo con la orientación prevista en el artículo 2o. de esta Ley, para lo cual podrá ofrecer los estímulos que el Ministerio de Comunicaciones le autorice;

d. Mantener una estricta vigilancia sobre los programas de radiodifusión y solicitar sanciones para aquellos que violen normas de la presente Ley o sus reglamentaciones;

e. Elaborar su propio reglamento;

f. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las demás que el Ministerio de Comunicaciones le asigne o delegue.

Los miembros del Consejo que no sean funcionarios públicos, tendrán un período de dos (2) años y devengarán los honorarios que les señale el gobierno.

El Consejo designará su propio secretario, que podrá ser un funcionario del Ministerio de Comunicaciones.

ARTICULO 21. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.

ARTICULO 22. La presente Ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá a los tres días del mes de noviembre de mil Novecientos sesenta y seis.

El Presidente del honorable Senado,

MANUEL MOSQUERA GARCES

El Presidente de la honorable Cámara,

CARLOS DANIEL ABELLO ROCA

El Secretario del honorable Senado,

LÁZARO RESTREPO RESTREPO

El Secretario de la honorable Cámara,

LUIS ESPARRAGOZA GÁLVEZ

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., diciembre 15 de 1966.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Gobierno,

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Comunicaciones,

DOUGLAS BOTERO BOSHELL

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