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LEY 79 DE 1986

(diciembre 30)  

Diario Oficial No. 37.746 de 31 de diciembre de 1986

<NOTAS DE VIGENCIA: Ley declarada INEXEQUIBLE>

Por la cual se provee a la conservación del agua y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Ley declarada INEXEQUIBLE por la Sentencia No. 156 de 5 de noviembre de 1986.> Decláranse áreas de reserva forestal protectora, para la conservación y preservación del agua, las siguientes:

a) Todos los bosques y la vegetación natural que se encuentren en los nacimientos de agua permanentes o no, en una extensión no inferior a doscientos (200) metros a la redonda, medidos a partir de la periferia.

b) Todos los bosques y la vegetación natural existentes en una franja no inferior a cien (100) metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos, lagunas, ciénagas o depósitos de agua que abastezcan represas para servicios hidroeléctricos o de riego, acueductos rurales y urbanos, o estén destinados al consumo humano, agrícola, ganadero, o la acuicultura o para usos de interés social.

c) Todos Ios bosques y la vegetación natural, existentes en el territorio nacional, que se encuentren sobre la cota de los tres mil (3.000) metros sobre el nivel del mar.

ARTICULO 2o. <Ley declarada INEXEQUIBLE por la Sentencia No. 156 de 5 de noviembre de 1986.> La persona que tale u ordene talar árboles en las Areas de Reserva Forestal Protectora de que trata el artículo 1 de la presente Ley, si las maderas resultantes de la tala o el daño producido tuviere un valor comercial inferior a cien mil pesos ($100.000), incurrirá en multa de veinte mil pesos ($20.000) a quinientos mil pesos ($500.000) convertibles en arresto en la proporción legal. Estas últimas cantidades se aumentarán a partir del primero de enero de cada año en un veinte por ciento (20%).

PARAGRAFO. En caso de reincidencia, la sanción se aumentará al doble.

ARTICULO 3o. <Ley declarada INEXEQUIBLE por la Sentencia No. 156 de 5 de noviembre de 1986.> La sanción de que trata el artículo anterior será aplicada por las autoridades de policía del lugar, bien de oficio o a petición de parte interesada.

ARTICULO 4o. <Ley declarada INEXEQUIBLE por la Sentencia No. 156 de 5 de noviembre de 1986.> Cuando la tala o daño del bosque, tuviere una cuantía superior a cien mil pesos ($100.000), se dará aplicación al Capítulo II, artículos 242, 243, 245 o 246 del Código Penal.

ARTICULO 5o. <Ley declarada INEXEQUIBLE por la Sentencia No. 156 de 5 de noviembre de 1986.> La autoridad de policía decretará el decomiso de las maderas obtenidas en la tala de bosques a que se refiere la presente Ley y los equipos utilizados, los cuales, terminado el proceso de policía, deberán ser rematados en pública subasta, de conformidad con las disposiciones fiscales de la respectiva jurisdicción. El producto de dicho remate se invertirá por el Gobierno Municipal en la reforestación de las zonas devastadas o en obras de desarrollo de la comunidad.

ARTICULO 6o. <Ley declarada INEXEQUIBLE por la Sentencia No. 156 de 5 de noviembre de 1986.> La respectiva autoridad de policía, para evaluar el daño causado con la deforestación, designará dos peritos de la región.

ARTICULO 7o. <Ley declarada INEXEQUIBLE por la Sentencia No. 156 de 5 de noviembre de 1986.> Las resoluciones de sanción que dicte la autoridad de policía, serán apelables ante el Alcalde, el Gobernador, Intendente o Comisario según el caso.

ARTICULO 8o. <Ley declarada INEXEQUIBLE por la Sentencia No. 156 de 5 de noviembre de 1986.> El Alcalde, el Gobernador, el Intendente o el Comisario tendrán un plazo de treinta (30) días calendario para resolver la apelación interpuesta.

ARTICULO 9o. <Ley declarada INEXEQUIBLE por la Sentencia No. 156 de 5 de noviembre de 1986.> La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

Dada en Bogotá D.E.,

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

LUIS LORDUY LORDUY

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

BOGOTA D.E, 30 de diciembre de 1986

VIRGILIO BARCO

EL MINISTRO DE AGRICULTURA

LUIS GUILLERMO PARRA

      

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