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LEY 86 DE 1989

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 39.124 de 29 de diciembre de 1989

Por la cual se dictan normas sobre sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros y se proveen recursos para su financiamiento

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I.

PRINCIPIOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. La política sobre sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros deberá orientarse a asegurar la prestación de un servicio eficiente que permita el crecimiento ordenado de las ciudades y el uso racional del sueldo urbano, con base en los siguientes principios:

1.- Desestimular la utilización superflua del automóvil particular.

2.- Mejorar la eficiencia en el uso de la infraestructura vial actual mediante la regulación del tráfico; y

3.- Promover la masificación del transporte público a través del empleo de equipos eficientes en el consumo de combustibles y el espacio público.

ARTÍCULO 2o. Para efectos de la presente Ley se define como sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros el conjunto de predios, equipos, señales, paraderos, estaciones e infraestructura vial utilizados para satisfacer la demanda de transporte en un área urbana por medios de transporte sobre rieles u otro modo de transporte.

ARTÍCULO 3o. <Derogado por el Artículo 7o. de la Ley 310 de 1996.>

CAPÍTULO II.

DE LA FINANCIACIÓN DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MASIVO.

ARTÍCULO 4o.<Derogado por el Artículo 7o. de la Ley 310 de 1996.>

ARTÍCULO 5o. <Ver Notas del Editor> Cuando las rentas propias de los municipios, incluido el Distrito especial de Bogotá, no sean suficientes para garantizar la pignoración de los recursos prevista en el artículo anterior, quedan facultados para:

a). Aumentar hasta en un 20% las bases gravables o las tarifas de los gravámenes que son de su competencia;

b). Cobrar una sobretasa al consumo de la gasolina motor hasta del 20% de su precio al público sobre las ventas de Ecopetrol en la planta o plantas que den abasto a la zona de influencia del respectivo sistema, previo concepto del Consejo de Política Económica y Social, Conpes.

Los incrementos a que se refiere el presente artículo se destinarán exclusivamente a la financiación de sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros y se cobrarán a partir del 1o. de enero el año siguiente a aquel en que se perfeccione el contrato para su desarrollo.

CAPÍTULO III.

DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DEL ABURRÁ.

ARTÍCULO 6o. Para atender las erogaciones causadas por la construcción del sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle de Aburrá, y prioritariamente el servicio de la deuda, se cobrará una sobretasa al consumo de la gasolina motor del 10% de su precio al público sobre las ventas de Ecopetrol en la planta de abastecimiento ubicada en el Valle de Aburrá a partir del 1o. de enero de 1990.

ARTÍCULO 7o. En el caso del sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle de Aburrá, como condición para el otorgamiento de la garantía de la Nación se deberán pignorar rentas en cuantías suficientes que, sumadas a los recursos generados por la sobretasa a la gasolina de que trata el artículo anterior, cubran en valor presente la totalidad del costo inicial del proyecto, equivalente a US$ 650 millones de 1984.

ARTÍCULO 8o. <Derogado por el Artículo 7o. de la Ley 310 de 1996.>

PARÁGRAFO 1o.<Derogado por el Artículo 7o. de la Ley 310 de 1996.>

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la adquisición y expropiación de inmuebles en desarrollo de su objeto, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá podrá acogerse a las disposiciones que sobre la materia regían en el momento de iniciar la obra o acogerse a lo dispuesto en la Ley 9 de 1989.

ARTÍCULO 9o. <Derogado por el Artículo 7o. de la Ley 310 de 1996.>

CAPÍTULO IV.

DE LAS AUTORIZACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO LA GARANTÍA

DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 10. Amplíanse en US$ 500 millones de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el artículo 7o. de la Ley 43 de 1987 y por normas anteriores, para contratar o garantizar operaciones de crédito público externo destinadas a financiar sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros.

Para determinar el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de las operaciones de crédito que se celebren en otras monedas extranjeras se utilizará el tipo de cambio promedio de los tres meses anteriores a la fecha en que la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público emita su concepto sobre la respectiva operación.

ARTÍCULO 11. Los contratos que suscriban en desarrollo de la autorización prevista en el artículo anterior, requieren para su celebración, validez y perfeccionamiento del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4o. y 7o. de la presente Ley, en el Decreto extraordinario 222 de 1983 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

CAPÍTULO V.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 12. Para efectos de la administración de las sumas recaudadas por concepto de los recursos provenientes del cumplimiento de los artículos 5o., 6o. y 9o. de la presente Ley, la Tesorería General de la República abrirá una cuenta de manejo para cada proyecto.

La transferencia del recaudo de los impuestos se efectuará de conformidad con lo que establezca la reglamentación que se expida para este fin.

PARÁGRAFO. La Tesorería General de la República girará las sumas recaudadas a las empresas públicas que ejecuten el proyecto, o hará pagos en su nombre de acuerdo con lo que se establezca en convenios que deberán celebrar para estos fines con la Nación.

ARTÍCULO 13. Con excepción de lo dispuesto en la presente Ley, no se causarán transferencias o erogaciones adicionales del Presupuesto Nacional para la financiación de los sistemas de transporte masivo.

ARTÍCULO 14. SOSTENIBILIDAD DE SISTEMAS DE TRANSPORTE. <Artículo modificado por el artículo 184 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los sistemas de transporte públicos cofinanciados por la Nación deben ser sostenibles, basados en la calidad de la prestación de servicio, control de la ilegalidad y de la evasión del pago de la tarifa por parte de las entidades territoriales.

Para ello, las tarifas que se cobren por la prestación del servicio, sumadas a otras fuentes de financiación de origen territorial, si se requiere, deberán ser suficientes para cubrir los costos de operación, administración y mantenimiento de los equipos.

Los contratos de concesión y operación deben contemplar el concepto de sostenibilidad y para el efecto se podrán realizar las modificaciones contractuales a que haya lugar.

PARÁGRAFO. Los operadores de transporte y recaudo de los sistemas de transporte cofinanciados por la Nación deberán presentar la estructura de costos de la operación correspondiente al año en curso, en el mes de noviembre de cada año a los entes gestores, quienes a su vez deberán remitirla al Ministerio de Transporte. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las investigaciones administrativas pertinentes por parte de la Superintendencia de Transporte.

ARTÍCULO 15. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario oficial y deroga todas las disposiciones anteriores que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E. a los …. días del mes de …. de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

NORBERTO MORALES BALLESTERO

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

LUIS LORDUY LORDUY

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Bogotá, D.E., 29 de diciembre de 1989

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA

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