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LEY 177 DE 1994

(Diciembre 28)

Diario Oficial No. 41.653, de 28 de diciembre de 1994

Por la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>

ARTÍCULO 2o. Modifícase el artículo 9o. de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 9o. EXCEPCIÓN. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, las asambleas departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación del proyecto de ordenanza, el Presidente de la República considere su creación como de conveniencia nacional, por tratarse de una zona de frontera o de colonización o por razones de defensa nacional, siempre y cuando no se trate de territorios indígenas, salvo que mediare acuerdo previo con las autoridades indígenas."

ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>

ARTÍCULO 4o. El artículo 79  de la Ley 136 de 1994, quedará así:

ARTÍCULO 79. OBJECIONES POR INCONVENIENCIA. Si la Plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el Alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no mayor de ocho (8) días. Si no lo sanciona, el Presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo.

ARTÍCULO 5o. INCOMPATIBILIDADES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>

ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>

ARTÍCULO 7o. Adiciónese el artículo 112 de la Ley 136 de 1994, con el siguiente tercer inciso:

"3. En caso de no hallarse en sesiones el Concejo Municipal, le corresponderá al Gobernador conceder la autorización de salida del país."

ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>

ARTÍCULO 9o. El artículo 163  de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"ARTÍCULO 163. INHABILIDADES. No podrá ser elegido Contralor, quien:

a) Haya sido Contralor o Auditor de la Contraloría Municipal en todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado;

b) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Haya sido miembro de los tribunales que hagan la postulación o del Concejo que deba hacer la elección, dentro de los tres años anteriores;

.

.

ARTÍCULO 10. El plazo para adoptar la estratificación urbana de que trata el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los distritos de Santa Marta, Cartagena y Barranquilla y en los demás municipios del país, se amplía hasta el 31 de diciembre de 1996.

ARTÍCULO 11. INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>

ARTÍCULO 12. Los pagos efectuados por el Gobierno Nacional, como reembolso o reposición por los gastos en que incurrieron o incurran los candidatos a cargos de elección popular, no constituyen ingreso gravable para quien los haya recibido.

ARTÍCULO 13. VIGENCIA. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República (E.),

FABIO VALENCIA COSSIO

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Cartagena de Indias, a 28 de diciembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Gobierno,

HORACIO SERPA URIBE

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO

      

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