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LEY 464 DE 1998

(agosto 4)

Diario Oficial No 43.360, de 11 de agosto de 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional de las Maderas

Tropicales", hecho en Ginebra el veintiséis (26) de enero de mil

novecientos noventa y cuatro (1994).

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio Internacional de las Maderas Tropicales", hecho en Ginebra el veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

(Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES 1994

Preámbulo

Las Partes en el presente Convenio,

Recordando la Declaración y el Programa de Acción sobre el Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional, el Programa Integrado para los Productos Básicos, una Nueva Asociación para el Desarrollo: El Compromiso de Cartagena y los objetivos pertinentes contenidos en el "Espíritu de Cartagena",

Recordando el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983 y reconociendo la labor realizada por la Organización Internacional de las Maderas Tropicales y los logros alcanzados desde sus comienzos, incluida una estrategia para lograr que el comercio internacional de maderas tropicales provenga de recursos forestales ordenados de forma sostenible,

Recordando además la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo y los capítulos pertinentes del Programa 21, aprobados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en junio de 1992, en Rio de Janeiro; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica,

Reconociendo la importancia de las maderas para las economías de los países que tienen bosques productores de madera,

Reconociendo asimismo la necesidad de promover y aplicar principios y criterios comparables y adecuados para la ordenación, conservación y desarrollo sostenible de todos los tipos de bosques productores de madera,

Teniendo en cuenta las relaciones existentes entre el comercio de las maderas tropicales y el mercado internacional de las maderas y la necesidad de adoptar una perspectiva global para mejorar la transparencia del mercado internacional de las maderas,

Tomando nota del compromiso asumido por todos los miembros en Bali, Indonesia, en mayo de 1990, de conseguir que para el año 2000 las exportaciones de maderas tropicales y productos de estas maderas provengan der ecursos forestales ordenados de forma sostenible, y reconociendo el Principio 10 de la Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo, principio que afirma que deben facilitarse a los países en desarrollo recursos financieros nuevos y adicionales para permitirles ordenar, conservar y desarrollar en forma sostenible sus recursos forestales, en particular mediante la forestación, la reforestación y la lucha contra la deforestación y la degradación de los bosques y de las tierras,

Tomando nota además del compromiso de mantener, o alcanzar para el año 2000, la ordenación sostenible de sus respectivos bosques, anunciado por los miembros consumidores que son Partes en el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983 en el cuarto período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas para la Negociación de un Convenio que suceda al Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983 en Ginebra el 21 de enero de 1994,

Deseosas de consolidar el marco de cooperación internacional y de elaboración de políticas entre los miembros para la búsqueda de soluciones a los problemas con que tropieza la economía de las maderas tropicales,

Han convenido en lo siguiente:

CAPITULO I.

OBJETIVOS.

ARTÍCULO 1o. OBJETIVOS. Reconociendo la soberanía de los miembros sobre sus recursos naturales, definida en el apartado a) del Principio 1 de la Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo, los objetivos del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994 (denominado en adelante "el presente Convenio"), son los siguientes:

a) Proporcionar un marco eficaz para la consulta, la cooperación internacional y la elaboración de políticas entre todos los miembros en relación con todos los aspectos pertinentes de la economía mundial de la madera;

b) Proporcionar un foro de consultas para promover el empleo de prácticas no discriminatorias en el comercio de maderas;

c) Contribuir al proceso del desarrollo sostenible;

d) Aumentar la capacidad de los miembros para aplicar una estrategia para conseguir que para el año 2000 las exportaciones de maderas tropicales y productos de estas maderas provengan de recursos forestales ordenados de forma sostenible;

e) Fomentar la expansión y la diversificación del comercio internacional de maderas tropicales provenientes de recursos forestales ordenados de forma sostenible mediante el mejoramiento de las condiciones estructurales de los mercados internacionales, teniendo en cuenta, por una parte, el aumento a largo plazo del consumo y la continuidad de los suministros, y, por otra, unos precios que incluyan los costos del desarrollo sostenible y que sean remuneradores y equitativos para los miembros, así como el mejoramiento del acceso al mercado;

f) Fomentar y apoyar la investigación y el desarrollo con miras a mejorar la ordenación de los bosques y la utilización eficiente de las maderas, así como a aumentar la capacidad para conservar y fomentar otros valores forestales en los bosques tropicales productores de madera;

g) Desarrollar mecanismos para proporcionar los recursos nuevos y adicionales y los conocimientos técnicos especializados que sean necesarios a fin de aumentar la capacidad de los miembros productores para lograr los objetivos del presente Convenio y contribuir a esos mecanismos;

h) Mejorar la información sobre el mercado con miras a lograr una mayor transparencia del mercado internacional de las maderas, incluidas la reunión, la clasificación y la difusión de datos sobre el comercio, inclusive datos sobre las especies comercializadas;

i) Fomentar una elaboración mayor y más avanzada de las maderas tropicales extraídas de recursos forestales ordenados de forma sostenible en los países miembros productores con miras a promover su industrialización y aumentar así sus oportunidades de empleo y sus ingresos de exportación;

j) Alentar a los miembros a apoyar y desarrollar las actividades de repoblación y ordenación de los bosques de maderas tropicales industriales, así como la rehabilitación de las tierras forestales degradadas, teniendo presente los intereses de las comunidades locales que dependen de los recursos forestales;

k) Mejorar la comercialización y la distribución de las exportaciones de maderas tropicales extraídas de recursos forestales ordenados de forma sostenible;

l) Alentar a los miembros a elaborar políticas nacionales encaminadas a la utilización sostenible y la conservación de los bosques productores de maderas y de sus recursos genéticos y al mantenimiento del equilibrio ecológico de las regiones interesadas, en el contexto del comercio de maderas tropicales;

m) Promover el acceso a las tecnologías y su transferencia y a la cooperación técnica para llevar a la práctica los objetivos del presente Convenio, inclusive en las condiciones favorables y preferenciales que se determinen de común acuerdo; y

n) Estimular el intercambio de información sobre el mercado internacional de las maderas.

CAPITULO II.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. A los efectos del presente Convenio:

1. Por "maderas tropicales" se entiende las maderas tropicales para usos industriales de especies no coníferas que crecen o se producen en los países situados entre el trópico de Cáncer y el trópico de Capricornio. La expresión incluye los troncos, las tablas, las chapas y la madera contrachapada. Esta definición también comprende la madera contrachapada que contenga en parte madera de coníferas de procedencia tropical.

2. Por "elaboración más avanzada" se entiende la transformación de troncos en productos primarios de madera, productos semielaborados o productos acabados hechos totalmente o casi totalmente de maderas tropicales.

3. Por "miembro" se entiende todo gobierno, o cualquiera de las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el artículo 5o., que haya consentido en obligarse por el presente Convenio, tanto si está en vigor con carácter provisional como si lo está con carácter definitivo.

4. Por "miembro productor" se entiende todo país con recursos forestales tropicales y/o exportador neto de maderas tropicales en términos de volumen que está enumerado en el anexo A y que pase a ser parte en el presente Convenio, o todo país con recursos forestales tropicales y/o exportador neto de maderas tropicales en términos de volumen que no está enumerado en dicho anexo y que pase a ser parte en el presente Convenio y que, con su consentimiento, haya sido declarado miembro productor por el Consejo.

5. Por "miembro consumidor" se entiende todo país enumerado en el anexo B que pase a ser parte en el presente Convenio o todo país no enumerado en dicho anexo que pase a ser parte en el presente Convenio y que, con su consentimiento, haya sido declarado miembro consumidor por el Consejo.

6. Por "Organización" se entiende la Organización Internacional de las Maderas Tropicales establecida conforme al artículo 3o.

7. Por "Consejo" se entiende el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales establecido conforme al artículo 6o.

8. Por "votación especial" se entiende una votación que requiera al menos dos tercios de los votos emitidos por los miembros productores presentes y votantes y al menos el 60% de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes y votantes, contados por separado, con la condición de que tales votos sean emitidos por lo menos por la mitad de los miembros productores presentes y votantes y por lo menos por la mitad de los miembros consumidores presentes y votantes.

9. Por "votación de mayoría distribuida simple" se entiende una votación que requiera más de la mitad de los votos emitidos por los miembros productores presentes y votantes y más de la mitad de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes y votantes, contados por separado.

10. Por "ejercicio económico" se entiende el período comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre, ambos inclusive.

11. Por "monedas libremente utilizables" se entiende el dólar estadounidense, el franco francés, la libra esterlina, el marco alemán, el yen japonés y cualquier otra moneda que, por designación en cualquier momento de una organización monetaria internacional competente, sea una moneda que se utilice efectiva y ampliamente para realizar pagos por transacciones internacionales y se negocie efectiva y ampliamente en los principales mercados de divisas.

CAPITULO III.

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 3o. SEDE Y ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES.

1. La Organización Internacional de las Maderas Tropicales establecida en virtud del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983 seguirá en funciones para aplicar las disposiciones y supervisar el funcionamiento del presente Convenio.

2. La Organización funcionará por intermedio del Consejo establecido conforme al artículo 6o., de los comités y otros órganos subsidiarios a que se refiere el artículo 26 y del Director Ejecutivo y el personal.

3. La sede de la Organización estará situada en Yokohama, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa.

4. La sede de la Organización estará en todo momento situada en el territorio de un miembro.

ARTÍCULO 4o. MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN. Habrá dos categorías de miembros en la Organización:

a) Productores; y

b) Consumidores.

ARTÍCULO 5o. PARTICIPACIÓN DE ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES.

1. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a "gobiernos" será interpretada en el sentido de que incluye la Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de Convenios internacionales, en particular Convenios de productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión por esas organizaciones intergubernamentales.

2. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, esas organizaciones intergubernamentales tendrán un número de votos igual al total de los votos que puedan asignarse a sus Estados miembros conforme al artículo 10. En esos casos, los Estados miembros de tales organizaciones intergubernamentales no tendrán derecho a emitir los votos asignados a cada uno de ellos.

CAPITULO IV.

EL CONSEJO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES.

ARTÍCULO 6o. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES.

1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales, que estará integrado por todos los miembros de la Organización.

2. Cada miembro estará representado en el Consejo por un representante y podrá designar suplentes y asesores para que asistan a las reuniones del Consejo.

3. Todo suplente estará facultado para actuar y votar en nombre del representante en ausencia de este o en circunstancias especiales.

ARTÍCULO 7o. FACULTADES Y FUNCIONES DEL CONSEJO.

1. El Consejo ejercerá todas las facultades y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio.

2. El Consejo aprobará, por votación especial, los estatutos y reglamentos que sean necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio y compatibles con las mismas, tales como su propio reglamento y el reglamento financiero y el estatuto del personal de la Organización.

Por el reglamento financiero se regirán, entre otras cosas, los ingresos y los gastos de fondos con arreglo a la Cuenta Administrativa, la Cuenta Especial y el Fondo de Cooperación de Bali. El Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin reunirse.

3. El Consejo llevará la documentación necesaria para el desempeño de las funciones que le confiere el presente Convenio.

ARTÍCULO 8o. PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO.

1. El Consejo elegirá para cada año civil un Presidente y un Vicepresidente, cuyos sueldos no serán pagados por la Organización.

2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre los representantes de los miembros productores y el otro entre los representantes de los miembros consumidores. Esos cargos se alternarán cada año entre las dos categorías de miembros, lo cual no impedirá que, en circunstancias excepcionales, uno de ellos, o ambos, sean reelegidos por votación especial del Consejo.

3. En caso de ausencia temporal del Presidente, actuará en su lugar el Vicepresidente. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente o en caso de ausencia de uno de ellos, o de ambos, durante el tiempo que quede del período para el cual fueron elegidos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esos cargos entre los representantes de los miembros productores y/o entre los representantes de los miembros consumidores, según el caso, con carácter temporal o para el resto del período para el cual fueron elegidos sus predecesores.

ARTÍCULO 9o. REUNIONES DEL CONSEJO.

1. Como norma general, el Consejo celebrará por lo menos una reunión ordinaria cada año.

2. El Consejo celebrará reuniones extraordinarias siempre que lo decida o a petición de:

a) El Director Ejecutivo, de acuerdo con el Presidente del Consejo; o

b) La mayoría de los miembros productores o la mayoría de los miembros consumidores, o

c) Varios miembros que reúnan por lo menos 500 votos.

3. Las reuniones del Consejo se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa al respecto. Si, por invitación de cualquier miembro, el Consejo se reúne fuera de la sede de la Organización, ese miembro pagará los gastos adicionales de la celebración de la reunión fuera de la sede.

4. La convocación de todas las reuniones, así como los programas de esas reuniones, serán notificados a los miembros por el Director Ejecutivo al menos con seis semanas de antelación, excepto en casos de urgencia, en los que la notificación se hará al menos con siete días de antelación.

ARTÍCULO 10. DISTRIBUCIÓN DE LOS VOTOS.

1. Los miembros productores tendrán en conjunto 1.000 votos y los miembros consumidores tendrán en conjunto 1.000 votos.

2. Los votos de los miembros productores se distribuirán como sigue:

a) Cuatrocientos votos se distribuirán por igual entre las tres regiones productoras de Africa, Asia-Pacífico y América Latina. Los votos así asignados a cada una de estas regiones se distribuirán entonces por igual entre los miembros productores de la región;

b) Trescientos votos se distribuirán entre los miembros productores con arreglo a su participación respectiva en los recursos forestales tropicales totales de todos los miembros productores, y

c) Trescientos votos se distribuirán entre los miembros productores proporcionalmente a los valores medios de sus respectivas exportaciones netas de maderas tropicales durante el trienio más reciente respecto del cual se disponga de cifras definitivas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, el total de los votos asignados a los miembros productores de la región de Africa, calculado de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, se distribuirá por igual entre todos los miembros productores de la región de Africa. Si aún quedaren votos por distribuir, cada uno de esos votos se asignará a un miembro productor de la región de Africa de la manera siguiente: el primero se asignará al miembro productor al que se haya asignado el mayor número de votos con arreglo al párrafo 2 de este artículo, el segundo al miembro productor que le siga en cuanto al número de votos asignados, y así sucesivamente hasta que se hayan asignado todos los votos restantes.

4. A los efectos del cálculo de la distribución de los votos con arreglo al apartado b) del párrafo 2 de este artículo, por "recursos forestales tropicales" se entiende los bosques latifoliados densos productivos según la definición de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

5. Los votos de los miembros consumidores se distribuirán como sigue: cada miembro consumidor tendrá diez votos iniciales; el resto de los votos se distribuirá proporcionalmente al volumen medio de sus respectivas importaciones netas de maderas tropicales durante el período de tres años que empieza cuatro años civiles antes de la distribución de los votos.

6. El Consejo distribuirá los votos para cada ejercicio económico al comienzo de su primera reunión de ese ejercicio, conforme a lo dispuesto en este artículo. Esa distribución seguirá en vigor durante el resto del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo.

7. Siempre que cambie la composición de la Organización o que se suspenda o restablezca el derecho de voto de cualquier miembro conforme a cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo redistribuirá los votos dentro de la categoría o las categorías de miembros de que se trate, conforme a lo dispuesto en este artículo. El Consejo decidirá, en tal caso, cuándo surtirá efecto dicha redistribución de los votos.

8. No habrá votos fraccionarios.

ARTÍCULO 11. PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DEL CONSEJO.

1. Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que posea y ningún miembro estará autorizado a dividir sus votos. Sin embargo, todo miembro podrá emitir de modo diferente al de sus propios votos los votos que esté autorizado a emitir conforme al párrafo 2 de este artículo.

2. Mediante notificación dirigida por escrito al Presidente del Consejo, todo miembro productor podrá autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier otro miembro productor, y todo miembro consumidor podrá autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier otro miembro consumidor, a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión del Consejo.

3. Cuando un miembro se abstenga, se considerará que no ha emitido sus votos.

ARTÍCULO 12. DECISIONES Y RECOMENDACIONES DEL CONSEJO.

1. El Consejo tratará de tomar todas sus decisiones y de formular todas sus recomendaciones por consenso. Si no puede lograrse el consenso, el Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por votación de mayoría distribuida simple, a menos que el presente Convenio prevea una votación especial.

2. Cuando un miembro se acoja a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11 y se emitan sus votos en una sesión del Consejo, ese miembro será considerado, a los efectos del párrafo 1 de este artículo, como presente y votante.

ARTÍCULO 13. QUÓRUM EN EL CONSEJO.

1. Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de la mayoría de los miembros de cada una de las categorías a que se hace referencia en el artículo 4o., siempre que tales miembros reúnan al menos dos tercios del total de votos de sus respectivas categorías.

2. Si no hay quórum conforme al párrafo 1 de este artículo ni el día fijado para la sesión ni el día siguiente, constituirá quórum los días siguientes de la reunión la presencia de la mayoría de los miembros de cada una de las categorías a que se hace referencia en el artículo 4o., siempre que tales miembros reúnan la mayoría del total de votos de sus respectivas categorías.

3. Se considerará como presencia toda representación autorizada conforme al párrafo 2 del artículo 11.

ARTÍCULO 14. COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES.

1. El Consejo adoptará las disposiciones que sean procedentes para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y la Comisión sobre el Desarrollo Sostenible (CDS), las organizaciones intergubernamentales, en particular el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora (CITES), y las organizaciones no gubernamentales.

2. La Organización utilizará, en la máxima medida posible, las instalaciones, los servicios y la experiencia de las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales o no gubernamentales existentes, a fin de evitar la duplicación de esfuerzos en el logro de los objetivos del presente Convenio y de aumentar la complementariedad y la eficiencia de sus actividades.

ARTÍCULO 15. ADMISIÓN DE OBSERVADORES. El Consejo podrá invitar a cualquier gobierno que o sea miembro o a cualquiera de las organizaciones mencionadas en el artículo 14, el artículo 20 y el artículo 29, que tenga interés en las actividades de la Organización, a que asista a cualquiera de las sesiones del Consejo en calidad de observador.

ARTÍCULO 16. DIRECTOR EJECUTIVO Y PERSONAL.

1. El Consejo nombrará por votación especial al Director Ejecutivo.

2. El Consejo determinará las modalidades y condiciones del nombramiento del Director Ejecutivo.

3. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la Organización y será responsable ante el Consejo de la aplicación y el funcionamiento del presente Convenio conforme a las decisiones del Consejo.

4. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al estatuto que para el personal establezca el Consejo. El Consejo, por votación especial, decidirá el número de funcionarios de categoría ejecutiva y profesional que podrá nombrar el Director Ejecutivo. El Consejo decidirá por votación especial cualquier cambio en el número de funcionarios de categoría ejecutiva y profesional. El personal será responsable ante el Director Ejecutivo.

5. Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal tendrán interés financiero alguno en la industria o el comercio de las maderas ni en actividades comerciales conexas.

6. En el desempeño de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización y se abstendrán de toda acción que pueda desacreditar su condición de funcionarios internacionales responsables en última instancia ante el Consejo. Todo miembro respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal y no tratará de influir en ellos en el desempeño de sus funciones.

CAPITULO V.

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.

ARTÍCULO 17. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.

1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, estará facultada para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.

2. La condición jurídica y los privilegios e inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, su personal y sus expertos, y de los representantes de los miembros que se encuentren en territorio del Japón, continuarán rigiéndose por el Acuerdo de Sede firmado en Tokio el 27 de febrero de 1988 entre el Gobierno del Japón y la Organización Internacional de las Maderas Tropicales, con las enmiendas que sean necesarias para el funcionamiento adecuado de dicho Acuerdo.

3. La Organización podrá concertar con uno o más países, acuerdos que habrán de ser aprobados por el Consejo, sobre las facultades, privilegios e inmunidades que sean necesarios para el debido funcionamiento del presente Convenio.

4. Si la sede de la Organización se traslada a otro país, el miembro de que se trate concertará lo antes posible con la Organización un acuerdo de sede que habrá de ser aprobado por el Consejo. En tanto se concierta ese acuerdo, la Organización pedirá al nuevo gobierno huésped que, dentro de los límites de su legislación, exima de impuestos las remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios y los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.

5. El Acuerdo de Sede será independiente del presente Convenio. No obstante, terminará:

a) Por acuerdo entre el gobierno huésped y la Organización;

b) En el caso de que la sede de la Organización se traslade del país del gobierno huésped, o

c) En el caso de que la Organización deje de existir.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES FINANCIERAS.

ARTÍCULO 18. CUENTAS FINANCIERAS.

1. Se establecerán las siguientes cuentas:

a) La Cuenta Administrativa;

b) La Cuenta Especial;

c) El Fondo de Cooperación de Bali, y

d) Cualquier otra cuenta que el Consejo juzgue conveniente y necesaria.

2. El Director Ejecutivo estará encargado de la administración de esas cuentas y el Consejo incluirá las disposiciones necesarias a tal efecto en el reglamento financiero de la Organización.

ARTÍCULO 19. CUENTA ADMINISTRATIVA.

1. Los gastos necesarios para la aplicación del presente Convenio se cargarán a la Cuenta Administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros pagadas de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales o institucionales y fijadas conforme a los párrafos 3, 4 y 5 de este artículo.

2. Los gastos de las delegaciones en el Consejo, en los comités y en los demás órganos subsidiarios del Consejo a que se hace referencia en el artículo 26 serán sufragados por los miembros interesados. En los casos en que un miembro solicite servicios especiales de la Organización, el Consejo le requerirá que pague el costo de esos servicios.

3. Antes del final de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio económico siguiente y determinará la contribución de cada miembro a ese presupuesto.

4. La contribución de cada miembro al presupuesto administrativo para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio económico, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los miembros. Al fijar las contribuciones, los votos de cada miembro se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de cualquier miembro ni la redistribución de votos que resulte de ella.

5. La contribución inicial de todo miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor del presente Convenio será determinada por el Consejo basándose en el número de votos que se le asignen y en el período que reste del ejercicio económico en curso, pero no por ello se modificarán las contribuciones impuestas a los demás miembros para ese ejercicio económico.

6. Las contribuciones a los presupuestos administrativos serán exigibles el primer día de cada ejercicio económico. Las contribuciones de los miembros correspondientes al ejercicio económico en que ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser miembros.

7. Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución al presupuesto administrativo en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que tal contribución sea exigible conforme al párrafo 6 de este artículo, el Director Ejecutivo le pedirá que efectúe el pago lo antes posible. Si ese miembro sigue sin pagar su contribución en el plazo de dos meses contados a partir de tal requerimiento, se le pedirá que indique las razones por las que no ha podido efectuar el pago. Si al expirar un plazo de siete meses contados a partir de la fecha en que su contribución sea exigible dicho miembro sigue sin pagar su contribución, se suspenderán sus derechos de voto hasta el momento en que haya pagado íntegramente su contribución, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa. Si, por el contrario, un miembro ha pagado íntegramente su contribución al presupuesto administrativo en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que tal contribución sea exigible conforme al párrafo 6 de este artículo, se aplicará a la contribución de ese miembro el descuento que establezca el Consejo en el reglamento financiero de la Organización.

8. Todo miembro cuyos derechos hayan sido suspendidos en virtud de lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo seguirá estando obligado a pagar su contribución.

ARTÍCULO 20. CUENTA ESPECIAL.

1. Dentro de la Cuenta Especial se llevarán dos subcuentas:

a) La Subcuenta de actividades previas a los proyectos, y

b) La Subcuenta de proyectos.

2. Las fuentes de financiación de la Cuenta Especial podrán ser:

a) El Fondo Común para los Productos Básicos;

b) Instituciones financieras regionales e internacionales, y

c) Contribuciones voluntarias.

3. Los recursos de la Cuenta Especial sólo se utilizarán para las actividades previas a proyectos o los proyectos aprobados.

4. Todos los gastos efectuados con cargo a la Subcuenta de actividades previas a los proyectos serán reembolsados a esta subcuenta con cargo a la Subcuenta de proyectos si los proyectos son posteriormente aprobados y financiados. Si dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio el Consejo no recibe ningún recurso para la Subcuenta de actividades previas a los proyectos, examinará la situación y adoptará las medidas pertinentes.

5. Todos los ingresos resultantes de actividades previas a proyectos o de proyectos específicamente atribuibles a la Cuenta Especial se abonarán a esta cuenta. Todos los gastos en que se incurra en relación con dichas actividades previas a proyectos o dichos proyectos, inclusive la remuneración y los gastos de viaje de los consultores y expertos, se cargarán a la misma cuenta.

6. El Consejo, por votación especial, establecerá las condiciones en las que podrá, cuando lo considere apropiado, patrocinar proyectos para su financiación mediante préstamos, cuando uno o más miembros hayan asumido voluntariamente todas las obligaciones y responsabilidades relacionadas con dichos préstamos. La Organización no asumirá ninguna obligación respecto de esos préstamos.

7. El Consejo podrá designar y patrocinar cualquier entidad con el consentimiento de ésta, en particular a uno o más miembros, para recibir préstamos destinados a financiar proyectos aprobados y para asumir todas las obligaciones resultantes, con la salvedad de que la Organización se reservará el derecho de vigilar el empleo de los recursos y de supervisar la ejecución de los proyectos así financiados. No obstante, la Organización no será responsable por las garantías dadas voluntariamente por cualquier miembro o por otras entidades.

8. Ningún miembro será responsable, por el hecho de ser miembro de la Organización, de ninguna obligación dimanante de los préstamos tomados o concedidos por otro miembro u otra entidad en relación con los proyectos.

9. En caso de que se ofrezcan con carácter voluntario a la Organización recursos no asignados, el Consejo podrá aceptarlos. Dichos recursos podrán utilizarse para las actividades previas a proyectos y los proyectos aprobados.

10. El Director Ejecutivo se encargará de obtener, en las condiciones y modalidades que el Consejo decida, financiación suficiente y segura para las actividades previas a proyectos y los proyectos aprobados por el Consejo.

11. Las contribuciones asignadas a proyectos aprobados especificados sólo se utilizarán para los proyectos a los que se asignaron originalmente, a menos que el Consejo decida otra cosa de acuerdo con el contribuyente. Una vez terminado un proyecto, la Organización devolverá a cada contribuyente los fondos sobrantes en proporción a la participación de cada contribuyente en el total de las contribuciones originalmente facilitadas para la financiación de ese proyecto, a menos que el contribuyente convenga en otra cosa.

ARTÍCULO 21. EL FONDO DE COOPERACIÓN DE BALI.

1. Se establece un fondo para la ordenación sostenible de los bosques productores de maderas tropicales con el fin de ayudar a los miembros productores a efectuar las inversiones necesarias para alcanzar el objetivo establecido en el apartado d) del artículo 1o. del presente Convenio.

2. El Fondo estará dotado con:

a) Las contribuciones que donen los miembros;

b) El 50% de los ingresos obtenidos por concepto de actividades relacionadas con la Cuenta Especial;

c) Los recursos de otras fuentes, privadas y públicas, que la Organización acepte de conformidad con su reglamento financiero.

3. El Consejo asignará los recursos del Fondo solamente a las actividades previas a proyectos y los proyectos que estén relacionados con el propósito enunciado en el párrafo 1 de este artículo y hayan sido aprobados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.

4. Cuando proceda a asignar recursos con cargo al Fondo, el Consejo tendrá en cuenta:

a) Las necesidades especiales de los miembros en los cuales la contribución de su sector forestal a su economía resulte perjudicada por la aplicación de la estrategia para conseguir que en el año 2000 las exportaciones de maderas tropicales y productos de estas maderas provengan de recursos forestales ordenados de forma sostenible;

b) Las necesidades de los miembros que posean superficies forestales extensas y pongan en práctica programas de conservación de los bosques productores de madera.

5. El Consejo examinará anualmente si son suficientes los recursos puestos a disposición del Fondo y se esforzará en obtener los recursos adicionales que necesiten los miembros productores para realizar el propósito del Fondo. La capacidad de los miembros para aplicar la estrategia a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 4 de este artículo dependerá de la cantidad de recursos de que disponga el Fondo.

6. El Consejo adoptará las políticas y el reglamento financiero por los que se regirá el funcionamiento del Fondo, incluidas las disposiciones aplicables a la liquidación de cuentas en caso de que el presente Convenio se dé por terminado o llegue a expiración.

ARTÍCULO 22. FORMAS DE PAGO.

1. Las contribuciones a la Cuenta Administrativa se pagarán en monedas libremente utilizables y estarán exentas de toda restricción cambiaria.

2. Las contribuciones financieras a la Cuenta Especial y al Fondo de Cooperación de Bali se pagarán en monedas libremente utilizables y estarán exentas de toda restricción cambiaria.

3. El Consejo también podrá decidir aceptar otras formas de contribuciones a la Cuenta Especial o el Fondo de Cooperación de Bali, entre ellas material científico y técnico o personal, para atender las necesidades de los proyectos aprobados.

ARTÍCULO 23. AUDITORÍA Y PUBLICACIÓN DE CUENTAS.

1. El Consejo nombrará a auditores independientes para que lleven a cabo la auditoría de la contabilidad de la Organización.

2. Los Estados de la Cuenta Administrativa, de la Cuenta Especial y del Fondo de Cooperación de Bali, comprobados por auditores independientes, serán comunicados a los miembros lo antes posible después del cierre de cada ejercicio económico, pero no más tarde de seis meses después de esa fecha, y serán examinados por el Consejo para su aprobación en su siguiente reunión, según proceda. Después se publicará un resumen de las cuentas y el balance comprobados por los auditores.

CAPITULO VII.

ACTIVIDADES OPERACIONALES.

ARTÍCULO 24. ACTIVIDADES DE LA ORGANIZACIÓN RELACIONADAS CON POLÍTICAS. A fin de lograr los objetivos estipulados en el artículo 1o., la Organización emprenderá actividades relacionadas con políticas y proyectos en las esferas de la información económica y la información sobre el mercado, la repoblación y ordenación forestales y la industria forestal, de una manera equilibrada e integrando, en la medida posible, las actividades relacionadas con políticas y las relacionadas con proyectos.

ARTÍCULO 25. ACTIVIDADES DE LA ORGANIZACIÓN RELACIONADAS CON PROYECTOS.

1. Teniendo en cuenta las necesidades de los países en desarrollo, los miembros podrán presentar al Consejo propuestas de actividades previas a proyectos y de proyectos en las esferas de la investigación y el desarrollo, la información sobre el mercado, la elaboración mayor y más avanzada de las maderas en los países miembros productores y la repoblación y ordenación forestales. Las actividades previas a proyectos y los proyectos deberán contribuir a alcanzar uno o más de los objetivos del presente Convenio.

2. El Consejo, al aprobar actividades previas a proyectos o proyectos, tendrá en cuenta:

a) Su utilidad para la realización de los objetivos del Convenio;

b) Sus efectos ambientales y sociales;

c) La conveniencia de mantener un equilibrio geográfico adecuado;

d) Los intereses y características de cada una de las regiones productoras en desarrollo;

e) La conveniencia de asegurar una distribución equitativa de los recursos entre las esferas a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo;

f) Su eficacia en relación con el costo; y

g) La necesidad de evitar toda duplicación de esfuerzos.

3. El Consejo establecerá un calendario y unos procedimientos para la presentación, la evaluación y el establecimiento del orden de prioridad de las actividades previas a los proyectos y de los proyectos que requieran financiación de la Organización, así como para su realización, supervisión y evaluación. El Consejo decidirá sobre la aprobación de los proyectos y de las actividades previas a proyectos para su financiación o patrocinio de conformidad con el artículo 20 o el artículo 21.

4. El Director Ejecutivo podrá suspender el desembolso de recursos de la Organización para un proyecto o una actividad previa a un proyecto si se están utilizando en forma contraria a lo estipulado en el documento del proyecto o en casos de fraude, dispendio, negligencia o mala administración. En la reunión subsiguiente el Director Ejecutivo presentará a la consideración del Consejo un informe sobre las medidas que haya tomado. El Consejo tomará la decisión que corresponda.

5. El Consejo podrá, por votación especial, dejar de patrocinar cualquier proyecto o actividad previa a un proyecto.

ARTÍCULO 26. ESTABLECIMIENTO DE COMITÉS.

1. Se establecen como comités de la Organización los siguientes:

a) Comité de Información Económica e Información sobre el Mercado;

b) Comité de Repoblación y Ordenación Forestales;

c) Comité de Industrias Forestales;

d) Comité de Finanzas y Administración.

2. El Consejo podrá, por votación especial, establecer los demás comités y órganos subsidiarios que estime adecuados y necesarios.

3. Cada uno de los comités estará abierto a la participación de todos los miembros. El reglamento de los comités será decidido por el Consejo.

4. Los comités y órganos subsidiarios a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 de este artículo serán responsables ante el Consejo y trabajarán bajo su dirección general. Las reuniones de los comités y órganos subsidiarios serán convocadas por el Consejo.

ARTÍCULO 27. FUNCIONES DE LOS COMITÉS.

1. El Comité de Información Económica e Información sobre el Mercado se encargará de:

a) Examinar regularmente la disponibilidad y calidad de las estadísticas y demás información que necesite la Organización;

b) Analizar los datos estadísticos y los indicadores concretos que decida el Consejo para la vigilancia del comercio internacional de las maderas;

c) Mantener en examen permanente el mercado internacional de las maderas, su situación actual y sus perspectivas a corto plazo, sobre la base de los datos mencionados en el apartado b) y de otra información pertinente, incluidos los datos relacionados con el comercio no documentado;

d) Formular recomendaciones al Consejo sobre la necesidad y la índole de los estudios apropiados sobre las maderas tropicales, incluidos los precios, la elasticidad del mercado, las sustituciones de maderas en el mercado, la comercialización de nuevos productos y las perspectivas a largo plazo del mercado internacional de las maderas tropicales y supervisar y examinar los estudios que le encargue el Consejo;

e) Realizar cualesquiera otras tareas relacionadas con los aspectos económicos, técnicos y estadísticos de las maderas que le sean confiadas por el Consejo;

f) Participar en la prestación de cooperación técnica a los países miembros en desarrollo a fin de mejorar sus servicios estadísticos pertinentes.

2. El Comité de Repoblación y Ordenación Forestales se encargará de:

a) Fomentar la cooperación entre los miembros como asociados para el desarrollo de las actividades forestales en los países miembros, en particular en las esferas siguientes:

i) Repoblación forestal;

ii) Rehabilitación de bosques;

iii) Ordenación forestal;

b) Alentar el aumento de la asistencia técnica y la transferencia de tecnología en las esferas de la repoblación y la ordenación forestales a los países en desarrollo;

c) Seguir las actividades en curso en estas esferas e identificar y estudiar los problemas existentes y sus posibles soluciones en colaboración con las organizaciones competentes;

d) Examinar regularmente las necesidades futuras del comercio internacional de maderas tropicales industriales y, sobre esa base, identificar y considerar posibles planes y medidas adecuados en materia de repoblación forestal, rehabilitación de bosques y ordenación forestal;

e) Facilitar la transferencia de conocimientos en materia de repoblación y ordenación forestales, con la asistencia de las organizaciones competentes;

f) Coordinar y armonizar esas actividades de cooperación en las esferas de la repoblación y la ordenación forestales con las actividades pertinentes que se realicen en otros lugares, en particular en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, el Programa de la Naciones Unidas para el Medio Ambiente, PNUMA, el Banco Mundial, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUD, los bancos de desarrollo regionales y otras organizaciones competentes.

3. El Comité de Industrias Forestales se encargará de:

a) Fomentar la cooperación entre los países miembros como asociados para el desarrollo de las actividades de elaboración en los países miembros productores, en particular en las esferas siguientes:

i) El desarrollo de productos mediante la transferencia de tecnologías;

ii) El desarrollo de los recursos humanos y la capacitación;

iii) La normalización de la nomenclatura de las maderas tropicales;

iv) La armonización de las especificaciones de los productos elaborados;

v) El fomento de las inversiones y las empresas mixtas, y

vi) La comercialización, incluida la promoción de las especies menos conocidas y menos utilizadas;

b) Fomentar el intercambio de información a fin de facilitar los cambios estructurales necesarios para impulsar una elaboración mayor y más avanzada en interés de todos los países miembros, en particular los países miembros en desarrollo;

c) Seguir las actividades en curso en estas esferas e identificar y considerar los problemas existentes y sus posibles soluciones en colaboración con las organizaciones competentes;

d) Alentar el aumento de la cooperación técnica para la elaboración de las maderas tropicales en beneficio de los países miembros productores.

4. Para llevar a cabo de una forma equilibrada las labores de la Organización relacionadas con las políticas y con los proyectos, el Comité de Información Económica e Información sobre el Mercado, el Comité de Repoblación y Ordenación Forestales, y el Comité de Industrias Forestales:

a) Serán responsables de asegurar el examen, la evaluación y el control efectivos de los proyectos y de las actividades previas a proyectos;

b) Harán recomendaciones al Consejo en relación con los proyectos y las actividades previas a proyectos;

c) Seguirán la ejecución de los proyectos y de las actividades previas a proyectos y tomarán disposiciones para reunir y difundir lo más ampliamente posible sus resultados en beneficio de todos los miembros;

d) Desarrollarán ideas relativas a políticas y las presentarán al Consejo;

e) Examinarán regularmente los resultados de las actividades relacionadas con los

proyectos y con las políticas y formularán recomendaciones al Consejo sobre el futuro del programa de la Organización;

f) Examinarán regularmente las estrategias, criterios y prioridades para la preparación de programas y la realización de las actividades relacionadas con los proyectos conforme al plan de acción de la Organización y recomendarán al Consejo las revisiones que éste deba efectuar;

g)Tendrán en cuenta las necesidad de reforzar la creación de capacidad y el desarrollo de los recursos humanos en los países miembros;

h) Realizarán cualquier otra tarea que les asigne el Consejo en relación con los objetivos del presente Convenio.

5. La investigación y el desarrollo serán una función común de los Comités a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo.

6. El Comité de Finanzas y Administración se encargará de:

a) Examinar y formular recomendaciones al Consejo respecto de la aprobación de las propuestas para el presupuesto administrativo de la Organización y las operaciones de gestión de la Organización;

b) Examinar los haberes de la Organización a fin de asegurarse de su prudente gestión y de que la Organización dispone de reservas suficientes para la realización de su trabajo;

c) Examinar y formular recomendaciones al Consejo sobre las repercusiones presupuestarias del programa de trabajo anual de la Organización y las medidas que podrían tomarse a fin de garantizar los recursos necesarios para realizar dicho programa de trabajo;

d) Recomendar al Consejo la elección de auditores independientes y examinar los estados de cuenta comprobados por dichos auditores;

e) Recomendar al Consejo las modificaciones del reglamento del Consejo o del reglamento financiero de la organización que considere necesarias;

f) Examinar los ingresos de la organización y la medida en que éstos limitan la labor de la Secretaría.

CAPITULO VIII.

RELACIÓN CON EL FONDO COMÚN PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS.

ARTÍCULO 28. RELACIÓN CON EL FONDO COMÚN PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS.

La Organización aprovechará plenamente las facilidades que ofrece el Fondo Común para los Productos Básicos.

CAPITULO IX.

ESTADÍSTICAS, ESTUDIOS E INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 29. ESTADÍSTICAS, ESTUDIOS E INFORMACIÓN.

1. El Consejo establecerá estrechas relaciones con las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales y no gubernamentales pertinentes, para contribuir a asegurar la disponibilidad de datos e información recientes y fidedignos sobre el comercio de las maderas tropicales, así como la información pertinente sobre las maderas no tropicales y sobre la ordenación de los bosques productores de madera. En la medida que se considere necesario para la aplicación del presente Convenio, la Organización, en colaboración con esas organizaciones, reunirá, sistematizará y cuando sea necesario, publicará información estadística sobre la producción, la oferta, el comercio, las existencias, el consumo y los precios de mercado de las maderas, la cantidad de recursos madereros y la ordenación de los bosques productores de madera.

2. Los miembros proporcionarán, dentro de un plazo razonable y en la más alta medida posible compatible con su legislación nacional, las estadísticas y la información sobre las maderas, su comercio y las actividades encaminadas a lograr la ordenación sostenible de los bosques productores de madera y cualquier otra información pertinente que les pida el Consejo. El Consejo decidirá el tipo de información que se ha de facilitar, de conformidad con este párrafo y la forma en que se presentará.

3. El Consejo adoptará periódicamente medidas para la realización de los estudios necesarios de las tendencias y los problemas a corto y a largo plazo del mercado internacional de las maderas y de los progresos realizados hacia la consecución de una ordenación sostenible de los bosques productores de madera.

ARTÍCULO 30. INFORME Y EXAMEN ANUALES.

1. Dentro de los seis meses siguientes al final de cada año civil, el Consejo publicará un informe anual sobre sus actividades con la información adicional que estime adecuada.

2. El Consejo examinará y evaluará anualmente:

a) La situación internacional de las maderas;

b) Otros factores, cuestiones y acontecimientos que considere de interés para conseguir los objetivos del presente Convenio.

3. El examen se realizará teniendo en cuenta:

a) La información proporcionada por los miembros sobre la producción nacional, el comercio, la oferta, las existencias, el consumo y los precios de las maderas;

b) Otros datos estadísticos e indicadores específicos proporcionados por los miembros a petición del Consejo, y

c) La información proporcionada por los miembros sobre los progresos realizados hacia la ordenación sostenible de sus bosques productores de madera;

d) Cualquier otra información pertinente de que pueda disponer el Consejo directamente o por conducto de las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y de las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales o no gubernamentales.

4. El Consejo promoverá el intercambio de opiniones entre los países miembros en relación con:

a) La situación de la ordenación sostenible de los bosques productores de madera y aspectos conexos en los países miembros;

b) Las corrientes y necesidades de recursos en relación con los objetivos, criterios y directrices establecidos por la Organización.

5. Previa petición, el Consejo tratará de aumentar la capacidad técnica de los países miembros, en particular los países miembros en desarrollo, para obtener los datos necesarios para un intercambio adecuado de información, en particular suministrando a los miembros recursos para la capacitación y servicios.

6. Los resultados del examen se incluirán en los informes sobre las deliberaciones del Consejo.

CAPITULO X.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 31. RECLAMACIONES Y CONTROVERSIAS. Toda reclamación formulada contra un miembro por incumplimiento de las obligaciones que le impone el presente Convenio y toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, serán sometidas a la decisión del Consejo. Las decisiones del Consejo a ese respecto serán definitivas y vinculantes.

ARTÍCULO 32. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS.

1. Durante la vigencia del presente Convenio, los miembros cooperarán entre sí y harán todo lo posible para contribuir al logro de sus objetivos y para abstenerse de toda acción que sea contraria a ellos.

2. Los miembros se comprometen a aceptar y aplicar las decisiones que tome el Consejo con arreglo a las disposiciones del presente Convenio y procurarán abstenerse de aplicar medidas cuyo efecto sea limitar esas decisiones o que sean contrarias a ellas.

ARTÍCULO 33. EXENCIÓN DE OBLIGACIONES.

1. Cuando ello sea necesario debido a circunstancias excepcionales, situaciones de emergencia o casos de fuerza mayor, no previstos expresamente en el presente Convenio, el Consejo podrá, por votación especial, eximir a cualquier miembro de cualquiera de las obligaciones impuestas por el presente Convenio, si le convencen las explicaciones dadas por ese miembro sobre las razones por las que no puede cumplir la obligación.

2. El Consejo, cuando conceda una exención a un miembro conforme al párrafo 1o. de este artículo, indicará expresamente en qué condiciones y modalidades y por cuánto tiempo se exime a tal miembro de esa obligación, así como las razones por las que se concede la exención.

ARTÍCULO 34. MEDIDAS DIFERENCIALES Y CORRECTIVAS Y MEDIDAS ESPECIALES.

1. Los miembros importadores en desarrollo cuyos intereses resulten perjudicados por medidas adoptadas conforme al presente Convenio, podrán solicitar del Consejo la adopción de medidas diferenciales y correctivas apropiadas. El Consejo examinará la adopción de medidas apropiadas, de conformidad con los párrafos 3 y 4 de la sección III de la Resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.

2. Los miembros comprendidos en la categoría de los países menos adelantados definida por las Naciones Unidas podrán solicitar del Consejo la adopción de medidas especiales, de conformidad con el párrafo 4 de la sección III de la Resolución 93 (IV), y con los párrafos 56 y 57 de la Declaración de París y el Programa de Acción en favor de los Países menos adelantados para el Decenio de 1990.

ARTÍCULO 35. REVISIÓN. El Consejo revisará el alcance del presente Convenio, cuatro años después de su entrada en vigor.

ARTÍCULO 36. NO DISCRIMINACIÓN. Ninguna disposición del presente Convenio autorizará el uso de medidas para restringir o prohibir el comercio internacional de madera y productos de madera, en particular las que afecten a sus importaciones y su utilización.

CAPITULO XI.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 37. DEPOSITARIO. El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario del presente Convenio.

ARTÍCULO 38. FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN Y APROBACIÓN.

1. Desde el 1o. de abril de 1994 hasta un mes después de su entrada en vigor, el presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas a la firma de los gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas para la Negociación de un Convenio que suceda al Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983.

2. Cualquiera de los gobiernos a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo podrá:

a) En el momento de firmar el presente Convenio, declarar que por dicha firma acepta obligarse por el presente Convenio (firma definitiva), o

b) Después de firmar el presente Convenio, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo, mediante el depósito de un instrumento al efecto en poder del depositario.

ARTÍCULO 39. ADHESIÓN.

1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los gobiernos de todos los Estados en las condiciones que determine el Consejo, entre las que figurará un plazo para el depósito de los instrumentos de adhesión.

No obstante, el Consejo podrá conceder prórrogas a los gobiernos que no puedan adherirse en el plazo fijado en las condiciones de adhesión.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario.

ARTÍCULO 40. NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión, pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará el presente Convenio provisionalmente, bien cuando éste entre en vigor conforme al artículo 41, bien, si ya está en vigor, en la fecha que se especifique.

ARTÍCULO 41. ENTRADA EN VIGOR.

1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1o. de febrero de 1995 o en cualquier otra fecha posterior, si 12 gobiernos de países productores que representen al menos el 55% del total de los votos indicando en el anexo A del presente Convenio y 16 gobiernos de países consumidores que representen al menos el 70% del total de los votos indicado en el anexo B del presente Convenio, han firmado el presente Convenio definitivamente o lo han ratificado, aceptado o aprobado o se han adherido a él con arreglo al párrafo 2 del artículo 38 o al artículo 39.

2. Si el presente Convenio no ha entrado definitivamente en vigor el 1o. de febrero de 1995 entrará en vigor provisionalmente en dicha fecha o en cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes, si 10 gobiernos de países productores que reúnan al menos el 50% del total de los votos indicado en el anexo A del presente Convenio y 14 gobiernos de países consumidores que reúnan al menos el 65% del total de los votos indicado en el anexo B del presente Convenio, han firmado el presente Convenio definitivamente o lo han ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al párrafo 2 del artículo 38 o han notificado al depositario, conforme al artículo 40, que aplicarán provisionalmente el presente Convenio.

3. Si el 1o. de septiembre de 1995 no se han cumplido los requisitos para la entrada en vigor establecidos en el párrafo 1o. o en el párrafo 2 de este artículo, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos que hayan firmado el presente Convenio definitivamente o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al párrafo 2o. del artículo 38, o hayan notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, a reunirse lo antes posible para decidir si el presente Convenio entrará provisional o definitivamente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte. Los gobiernos que decidan que el presente Convenio entre provisionalmente en vigor entre ellos, podrán reunirse de vez en cuando para examinar la situación y decidir si el presente Convenio ha de entrar definitivamente en vigor entre ellos.

4. En el caso de cualquier gobierno que no haya notificado al depositario, conforme al artículo 40 su decisión de aplicar provisionalmente el presente Convenio y que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la entrada en vigor del presente Convenio, el presente Convenio entrará en vigor para ese gobierno en la fecha de tal depósito.

5. El Director Ejecutivo de la Organización convocará la primera reunión del Consejo, lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Convenio.

ARTÍCULO 42. ENMIENDAS.

1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a los miembros una enmienda al presente Convenio.

2. El Consejo fijará el plazo dentro del cual los miembros deberán notificar al depositario que aceptan la enmienda.

3. Toda enmienda entrará en vigor 90 días después de que el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de miembros que constituyan al menos dos tercios de los miembros productores y que reúnan al menos el 75% de los votos de los miembros productores, así como de miembros que constituyan al menos dos tercios de los miembros consumidores y que reúnan al menos el 75% de los votos de los miembros consumidores.

4. Después de que el depositario haya informado al Consejo de que se cumplen las condiciones requeridas para la entrada en vigor de la enmienda, y no obstante las disposiciones del párrafo 2o. de este artículo relativas a la fecha fijada por el Consejo, todo miembro podrá notificar al depositario que acepta la enmienda, siempre que haga esa notificación antes de la entrada en vigor de la enmienda.

5. Todo miembro que no haya notificado su aceptación de la enmienda en la fecha en que la enmienda entre en vigor dejará de ser parte en el presente Convenio a partir de esa fecha, a menos que demuestre, a satisfacción del Consejo, que no se pudo conseguir a tiempo su aceptación por dificultades relacionadas con la terminación de sus procedimientos constitucionales o institucionales y que el Consejo decida prorrogar respecto de ese miembro el plazo fijado para la aceptación de la enmienda. Ese miembro no estará obligado por la enmienda hasta que haya notificado que la acepta.

6. Si en la fecha fijada por el Consejo conforme al párrafo 2 de este artículo, no se han cumplido las condiciones requeridas para que entre en vigor la enmienda, ésta se considerará retirada.

ARTÍCULO 43. RETIRO.

1. Todo miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento después de su entrada en vigor, notificando por escrito su retiro al depositario. Ese miembro informará simultáneamente al Consejo de la decisión que haya adoptado.

2. El retiro surtirá efecto 90 días después de que el depositario reciba la notificación.

3. El retiro de un miembro no cancelará las obligaciones financieras que haya contraído con la Organización en virtud del presente Convenio.

ARTÍCULO 44. EXCLUSIÓN. El Consejo, si estima que un miembro ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y decide además que tal incumplimiento entorpece seriamente la aplicación del presente Convenio, podrá, por votación especial, excluir del presente Convenio a ese miembro. El Consejo lo notificará inmediatamente al depositario. Seis meses después de la fecha de la decisión del Consejo, ese miembro dejará de ser parte en el presente Convenio.

ARTÍCULO 45. Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión de un miembro o de imposibilidad por parte de un miembro de aceptar una enmienda.

1. El Consejo procederá a la liquidación de las cuentas con todo miembro que deje de ser parte en el presente Convenio a causa de:

a) No aceptación de una enmienda introducida en el presente Convenio conforme al artículo 42;

b) Retiro del presente Convenio conforme al artículo 43; o

c) Exclusión del presente Convenio conforme al artículo 44.

2. El Consejo conservará toda contribución pagada a la Cuenta Administrativa, a la Cuenta Especial o al Fondo de Cooperación de Bali por todo miembro que deje de ser parte en el presente Convenio.

3. El miembro que haya dejado de ser parte en el presente Convenio, no tendrá derecho a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de los demás haberes de la Organización. Tampoco estará obligado a pagar parte alguna del déficit, en caso de que lo hubiere, de la Organización a la terminación del presente Convenio.

ARTÍCULO 46. DURACIÓN, PRÓRROGA Y TERMINACIÓN.

1. El presente Convenio permanecerá en vigor durante un período de cuatro años a partir de su entrada en vigor, a menos que el Consejo decida, por votación especial, prorrogarlo, renegociarlo o declararlo terminado de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

2. El Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente Convenio por dos períodos de tres años cada uno.

3. Si, antes de que expire el período de cuatro años a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, o antes de que expiren las prórrogas a que se hace referencia en el párrafo 2o. de este artículo, según el caso, se ha negociado un nuevo Convenio que sustituya al presente Convenio, pero ese nuevo Convenio no ha entrado en vigor provisional o definitivamente, el Consejo podrá por votación especial, prorrogar el presente Convenio hasta que entre en vigor provisional o definitivamente el nuevo Convenio.

4. Si se negocia y entra en vigor un nuevo Convenio durante cualquier prórroga del presente Convenio, decida conforme al párrafo 2 o al párrafo 3 de este artículo, el presente Convenio, prorrogado, terminará cuando entre en vigor el nuevo Convenio.

5. El Consejo podrá en todo momento, por votación especial, dar por terminado el presente Convenio con efecto a partir de la fecha que establezca el propio Consejo.

6. No obstante la terminación del presente Convenio, el Consejo continuará en funciones durante un período no superior a 18 meses para proceder a la liquidación de la Organización, incluida la liquidación de las cuentas y, con sujeción a las decisiones pertinentes que se adoptarán por votación especial, conservará durante ese período todas las facultades y funciones que sean necesarias a tal efecto.

7. El Consejo notificará al depositario cualquier decisión que se tome de conformidad con este artículo.

ARTÍCULO 47. RESERVAS. No se podrán formular reservas a ninguna de las disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 48. DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS.

1. El presente Convenio será considerado como la continuación del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983.

2. Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en su nombre, o por cualquiera de sus órganos, en virtud del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983, que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha permanecerán en vigor, a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones del presente Convenio.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han puesto sus firmas al pie del presente Convenio en las fechas indicadas.

Hecho en Ginebra el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, siendo igualmente auténticos los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio.

ANEXO A

LISTA DE PAISES PRODUCTORES

CON RECURSOS FORESTALES TROPICALES Y/O EXPORTADORES NETOS DE MADERAS TROPICALES EN TERMINOS

DE VOLUMEN, Y ASIGNACION DE VOTOS

A EFECTOS DEL ARTICULO 41

Bolivia 21

Brasil 133

Camerún 23

Colombia 24

Congo 23

Costa Rica 9

Côte d´Ivoire 23

Ecuador 14

El Salvador 9

Filipinas 25

Gabón 23

Ghana 23

Guinea Ecuatorial 23

Guyana 14

Honduras 9

India 34

Indonesia 170

Liberia 23

Malasia 139

México 14

Myanmar 33

Panamá 10

Papua Nueva Guinea 28

Paraguay 11

Perú 25

República Dominicana 9

República Unida de Tanzania 23

Tailandia 20

Togo 23

Trinidad y Tobago 9

Venezuela 10

Zaire 23

Total 1.000

ANEXO B

LISTA DE PAISES CONSUMIDORES

Y ASIGNACION DE VOTOS A EFECTOS DEL ARTICULO 41

Afganistán 10

Argelia 13

Australia 18

Austria 11

Bahrein 11

Bulgaria 10

Canadá 12

Comunidad Europea (302)

Alemania 35

Bélgica/Luxemburgo 26

Dinamarca 11

España 25

Francia 44

Grecia 13

Irlanda 13

Italia 35

Países Bajos 40

Portugal 18

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 42

Chile 10

China 36

Egipto 14

Eslovaquia 11

Estados Unidos de América 51

Federación de Rusia 13

Finlandia 10

Japón 320

Nepal 10

Noruega 10

Nueva Zelandia 10

República de Corea 97

Suecia 10

Suiza 11

Total 1.000»

El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Convenio Internacional de las Maderas Tropicales", hecho en Ginebra el veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA,

Jefe Oficina Jurídica.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio Internacional de las Maderas Tropicales", hecho en Ginebra el veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Internacional de las Maderas Tropicales", hecho en Ginebra el veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

AMÍLKAR ACOSTA MEDINA.

El Presidente del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

EDUARDO VERANO DE LA ROSA.

El Ministro del Medio Ambiente,

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