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RESOLUCIÓN 891 DE 2020

(abril 17)

Diario Oficial No. 51.288 de 17 de abril 2020

AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 42 de 2021>

Por la cual se suspenden términos en algunas actuaciones administrativas de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN

En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las que le confieren los numerales 5, 15 y 17 del artículo 8o del Decreto Ley 4138 de 2011, el artículo 6o del Decreto Ley 4195 y de 2020 y el artículo 2.3.2.1.4.11 del Decreto 1081 de 2011

CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto Ley 4138 de 2011, se creó la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Que mediante Decreto Ley 897 de 29 de mayo de 2017, “Por el cual se modifica la estructura de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas y se dictan otras disposiciones, se modificó la denominación de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, por Agencia por la Reincorporación y la Normalización (ARN).

Que el Decreto 1391 de 2011, compilado en el Decreto 1081 de 2015, reglamenta los beneficios económicos de los programas de reintegración de la población desmovilizada y dispone que la Alta Consejería Presidencia para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, luego denominada Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR), hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), fijará mediante Resolución de carácter general los requisitos, características, condiciones y obligaciones necesarios para el acceso a los beneficios socioeconómicos reconocidos, a la población desmovilizada, así como los montos de conformidad con los límites establecidos en el referido decreto.

Que de conformidad con la facultad otorgada por el artículo 2o del Decreto 1391 de 2011, compilado en el artículo 2.3.2.1.4.11 del Decreto 1081 de 2015, la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR), hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) expidió la Resolución 754 de 2013, “Por la cual se reglamentan requisitos, características, condiciones y obligaciones para el acceso y otorgamiento de los beneficios sociales y económicos del proceso de reintegración

Que en la Resolución 754 de 2013 modificada por las resoluciones 1356 de 2016 y 1915 de 2017, se determinó el procedimiento de pérdida de beneficios en el marco del proceso de reintegración, cuyo objeto es “...asegurar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones de índole legal y administrativo. establecidos por el ordenamiento jurídico, fijando límites y sanciones ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos en el proceso de reintegración...

Que el artículo 36 de la Resolución 754 de 2013 modificada por las resoluciones 1356 de 2016 y 1915 de 2017 señala que la Agencia Colombiana para la Reintegración, hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización, será competente para adelantar, dirigir y ejecutar las actuaciones propias del procedimiento de suspensión o pérdida de beneficios y delegó en los Centros de Servicios de Reintegración o Grupos Territoriales la facultad para adelantar conforme a la población asignada las funciones y actuaciones administrativas para dar impulso al procedimiento de suspensión o pérdida de beneficios, dispones la inhibición de los procesos en la fase preliminar y notificar las decisiones a que haya lugar.

Que la decisión de los procesos administrativos adelantados conforme a las disposiciones de la Resolución 754 de 2013 modificada por las resoluciones 1356 de 2016 y 191 de 2017, se encuentran en primera instancia en cabeza del subdirector de Gestión Legal y en segunda instancia del Director General de la Agencia para la Reincorporación y Normalización.

Que el Artículo 209 de la Constitución Política de Colombia señala: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

Que la Ley 1437 de 2011 establece en su artículo 3o que todas las autoridades deben interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en dicho código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán bajo el cumplimiento de los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 de 2020, declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional hasta el día 30 de mayo de 2020, y, además, adoptó medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19.

Que mediante el Decreto 417 de 2020 el presidente de la República, Iván Duque, declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, en atención a “la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19” por lo que “...se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país...”

Que mediante el Decreto 457 de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que mediante Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el Ministerio de Justicia y del Derecho dispuso la adoptar entre otras, “medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplan funciones públicas” en el marco del Estado de Emergencia dispuesto por el presidente de la República.

Que en el artículo 6o del Decreto Ley 491 de 2020 señala “. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1o del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.”.

Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar su goce efectivo.

Que mediante el Decreto 531 de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que la emergencia sanitaria por causa de la presencia del virus COVID-19 y el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional, constituyen un hecho de fuerza mayor, exterior, irresistible e imprevisible, por lo cual es deber de la administración adoptar las medidas transitorias necesarias que garanticen la seguridad de la salud de los servidores, la protección de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso de los investigados e interesados en las actuaciones que se adelantan en el marco de la suspensión o pérdida de beneficios del proceso de reintegración.

Que, en virtud de lo anterior, se deben adoptar por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización medidas tendientes al cumplimiento de los deberes institucionales, que salvaguarden el debido proceso de las personas en proceso de reintegración, y procuren por el cumplimiento de los principios rectores de la actuación administrativa, velando por las garantías de participación y conocimiento oportuno de las decisiones adoptadas en el marco de las actuaciones.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 42 de 2021> Suspender los términos de los procedimientos administrativos de pérdida de beneficios de que trata la Resolución 754 de 2011 modificada por las resoluciones 1356 de 2016 y 1915 de 2017, durante el término de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 de 2020.

En caso de que se modifique o extienda la duración de la emergencia sanitaria, se entenderá igualmente ampliado el tiempo de la suspensión que se ordena mediante la presente resolución por el tiempo que establezca el acto administrativo que así lo declare.

PARÁGRAFO 1. La suspensión de términos a la que se refiere el presente artículo también aplica para aquellos procesos que debieron o deben iniciar dentro del término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 2. Los términos aquí suspendidos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 de 2020.

PARÁGRAFO 3. En atención a lo señalado en el Decreto Ley 491 de 2020, durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones administrativas, no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia.

ARTÍCULO 2o. EXCEPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 42 de 2021> Estarán exentas de la suspensión de términos, únicamente las investigaciones preliminares que se deban adelantar para la reactivación de las personas en el proceso de reintegración.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 42 de 2021> La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá D.C. a los 17 días de abril de 2020

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

ANDRES FELIPE GUERRERA

DIRECTOR GENERAL

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