RESOLUCION 6 DE 1995
(agosto 3)
COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO
<DEROGADA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN 151 DE 2001>
Por la cual se establecen criterios generales sobre abuso de posición
dominante en los contratos de condiciones uniformes en lo relativo
a facturación, comercialización y otros asuntos relativos a la
relación de las entidades prestadoras de los servicios
públicos de acueducto, alcantarillado y aseo
con sus usuarios.
LA COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO
En ejercicio de sus atribuciones legales, y en especial de las que
le confieren el numeral 73.21 de la Ley 142 de 1994 y los
artículos 7o. y 15. del Decreto 1738 de 1994
RESUELVE:
ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. Esta resolución tiene el propósito de ilustrar a las entidades prestadoras y a los usuarios de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, acerca de los criterios generales que, de acuerdo con la Ley, utilizará la Comisión cuando aboque la tarea de interpretar los contratos de condiciones uniformes de las entidades prestadoras con los usuarios, particularmente en cuanto al abuso de posición dominante a que pueden dar lugar la facturación y comercialización en el contrato de condiciones uniformes.
ARTICULO 2o. CONTRATOS DE CONDICIONES UNIFORMES. Para los propósitos de esta resolución, se entenderá por contrato de condiciones uniformes el que tipifica el artículo 128 de la Ley 142 de 1994.
ARTICULO 3o. SERVICIOS INHERENTES. Para los efectos del numeral 14.9 de la Ley 142 de 1994, se entenderán por "servicios inherentes" al consumo del servicio, dentro de los contratos de condiciones uniformes a los cuales se aplica esta resolución, las actividades complementarias previstas en los numerales 14.22, 14.23 y 14.24 de la misma ley, remuneradas en cuanto a su consumo, disponibilidad y conexión en la forma que indiquen las respectivas fórmulas y normas tarifarias. Una factura que incluya cobros por conceptos distintos a los incluidos en las fórmulas o normas tarifarias, y no autorizados expresamente en la Ley, implica abuso de posición dominante, del previsto en el numeral 133.4 de la Ley 142 de 1994.
ARTICULO 4o. AUTENTICIDAD DE LAS FACTURAS DE SERVICIOS PUBLICOS. Para efectos del cobro judicial de deudas derivadas de la prestación de los servicios de los que trata esta resolución, se entenderá que la inclusión en los contratos de cláusulas a través de la cuales se permita a las entidades prestadoras establecer una presunción de autenticidad en favor de las facturas que se entreguen a los usuarios, implica abuso de posición dominante, del previsto en el numeral 133.15 del la Ley 142 de 1994.
ARTICULO 5o. DERECHO A LA FACTURACION. Se entenderá que la inclusión de cláusulas en los contratos que permitan a las entidades prestadoras abstenerse de entregar a los usuarios las facturas a las que se refiere la Ley, implica abuso de posición dominante de los previstos en los numerales 133.1 y 133.15 de la Ley 142 de 1.994.
ARTICULO 6o. NEGLIGENCIA Y USO INDEBIDO DE FACTURAS. El "uso indebido" de facturas, y la "negligencia" en el uso de ellas, que menciona el numeral 79.11 de la Ley 142 de 1994, son conductas similares entre sí, y se equiparan a la "culpa" que, sin otra calificación, describe el artículo 63 del código civil. Se entiende que no puede hablarse de uso indebido o negligente de la factura, mientras ella esté sujeta a los recursos y verificaciones a los que la ley 142 de 1.994 se refiere, entre ellos, la revisión previa de que trata el artículo 149 de dicha ley. Sólo si se superan esas etapas o cuando ellas se omiten con violación de la ley y subsite error advertido, se configura uso indebido o negligente de las facturas.
Cualquier disposición en contrario en los contratos de condiciones uniformes se considerará abuso de posición dominante, del previsto en el numeral 133.1 de la Ley 142 de 1994.
ARTICULO 7o. SANCIONES. Se entiende que la inclusión en los contratos de cláusulas que establezcan que la entidad prestadora no está sujeta a la sanción de multa cuando el suscriptor o usuario mediante actuación administrativa demuestre que la entidad ha incurrido en uso indebido o negligente de la factura, implica abuso de posición dominante del previsto en el artículo 133.1 de la ley 142 de 1.994.
ARTICULO 8o. DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS. Para efectos de lo previsto en el artículo 149 de la ley 142 de 1.994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimensual, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:
a. Treinta y cinco porciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40 m3).
b. Sesenta y cinco porciento (65%) para usuarios con un prormedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40 m3).
c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.
PARAGRAFO. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediantamente anterior.
ARTICULO 9o. PRESTACION DEL SERVICIO POR PRIMERA VEZ. Se entiende que la inclusión de cláusulas que otorguen a la entidad prestadora de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, plazos indeterminados o excesivamente largos para la iniciación en la prestación del servicio solicitado, implican abuso de posición dominante del previsto en el numeral 133.12 de la Ley 142 de 1.994. Para estos efectos, se entiende por plazo excesivamente largo, aquel que supera los cuarenta (40) días hábiles contados desde el momento que la entidad prestadora ha indicado que está en posibilidad de prestar el servicio y el suscriptor o usuario ha atendido las condiciones convenidas con la entidad prestadora en el contrato de condiciones uniformes.
ARTICULO 10. RECONEXION O REINSTALACION DEL SERVICIO. Se entiende que la inclusión de cláusulas que otorguen a la entidad prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado plazos indeterminados o excesivamente largos para reconectar o reinstalar el servicio que ha sido cortado o suspendido, implican abuso de posición dominante del previsto en el numeral 133.12 de la Ley 142 de 1.994. Para estos efectos, se entiende por plazo excesivamente largo, aquel que supera los cinco (5) días hábiles contados desde el momento en que desapareció la causal que dio origen al corte o a la suspensión, el suscriptor o usuario canceló los gastos de reconexión o reinstalación y satisfizo las demás sanciones impuestas por la Entidad.
ARTICULO 11. VIGENCIA. Esta resolución entrará en vigencia tan pronto se publique en la Gaceta Oficial del Ministerio de Desarrollo Económico.
FABIO GIRALDO ISAZA
JAIME SALDARRIAGA SANIN
Presidente Coordinador General