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RESOLUCIÓN 11 DE 1997

(09 JULIO DE 1997)

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO  

<DEROGADA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN 151 DE 2001>

Por medio de la cual se establecen reglas tendientes a promover el balance en los mecanismos del control de gestión y resultados.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

En ejercicio de sus facultades legales,

en especial de las conferidas por el

Artículo 45 de la Ley 142 de 1994 y

el Decreto 1738 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo están sometidos a un régimen jurídico especial, contenido básicamente en la Constitución y en la Ley 142 de 1.994.

Que el Artículo 209 de la Constitución Política de Colombia establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, la cual se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Que el Capítulo I del Título IV de la Ley 142 de 1994 se refiere específicamente al Control de Gestión y Resultados, estableciendo en el Artículo 45, como propósito esencial del mismo, "..hacer coincidir los objetivos de quienes prestan servicios públicos domiciliarios con sus fines sociales y su mejoramiento estructural, de forma que se establezcan criterios claros que permitan evaluar sus resultados".

Que las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo se encuentran sujetas al control de múltiples organismos o entidades, el cual debe ser ejercido en forma armónica, sin superposición de funciones, y sin trámites engorrosos o innecesarios contrarios a las normas legales de racionalización y supresión de trámites, en busca de su eficiencia, eficacia, economía, equidad y competitividad .

Que en acatamiento a lo dispuesto en el citado Articulo 45 de la Ley 142 de 1994, les compete a las Comisiones de Regulación promover el balance en los mecanismos de control en las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, integrando los instrumentos existentes en materia de vigilancia y armonizando la participación de las diferentes instancias de control.

Que el control empresarial de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, debe suministrar a la gestión un valor agregado, de tal manera, que propicie tanto el mejoramiento estructural de dichas entidades, como de los objetivos y fines sociales inherentes a dichos servicios públicos domiciliarios.

RESUELVE:

TÍTULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 1o. OBJETO JURIDICO TUTELADO. El objeto jurídico tutelado de la presente resolución, de conformidad con el Capítulo I del Título IV de la Ley 142 de 1994, es el ejercicio armónico e integral del control de gestión y resultados, en adelante "CGR", circunscrito principalmente al cabal cumplimiento de:

a) los planes de gestión y de resultados elaborados por las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con los indicadores establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y aprobados por el Ministerio de Desarrollo Económico; y

b) los demás mecanismos que por virtud de la Ley 142 de 1994, permiten evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras, como los análisis de viabilidad financiera, los planes de reestructuración y de recuperación, los programas de gestión, los informes de las auditorías externas y la evaluación del control interno.

ARTICULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIPON. Esta resolución se aplicará a las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y a las entidades y organismos que, constitucional y legalmente ejercen, entre otros, los controles fiscal, interno, de auditoría externa y de vigilancia de la aplicación del control interno, de que trata el Artículo 45 de la Ley 142 de 1.994, y en relación con los servicios públicos domiciliarios que ellas presten.

Parágrafo.- Sin perjuicio del ejercicio de sus facultades legales, las demás entidades y organismos que ejercen CGR ante las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en cuanto tenga que ver con el control de gestión y resultados, actuarán de conformidad con lo previsto en la presente resolución.

ARTICULO 3o. ALCANCE. El alcance de la presente resolución consiste en promover un balance de los mecanismos del control de gestión y resultados, mediante la integración de instrumentos de vigilancia y la armonización de la participación de los organismos especializados de control, en los términos de la presente resolución.

TÍTULO II.

FUNCIONES DE LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS QUE EJERCEN EL CONTROL DE GESTIÓN Y

RESULTADOS

ARTICULO 4o. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. Sin perjuicio de las demás funciones que le atribuye la ley, para los efectos de la presente resolución, le corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las siguientes funciones:

a) Velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, para lo cual vigilará que se cumplan los criterios, características, indicadores y modelos que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

b) Dar permiso a las entidades prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo para cambiar sus auditores externos.

c) Eximir a las entidades oficiales que presten los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de contratar la auditoría externa, cuando éstas le demuestren que el control fiscal e interno de que son objeto, satisface a cabalidad los requerimientos de un control eficiente.

d) De conformidad con el Artículo 79.10 de la Ley 142 de 1994, evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con los indicadores definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

e) Acordar con las entidades prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, programas de gestión para que se ajusten a los indicadores definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, e imponer sanciones por el incumplimiento, en los términos del Artículo 79.10 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 5o. FUNCIONES DE LAS CONTRALORIAS. Las contralorías departamentales, distritales y municipales, o las autoridades que hagan sus veces, ejercerán el control fiscal en las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de conformidad con lo establecido por la Ley 42 de 1993, las normas que la reglamenten, modifiquen o reemplacen.

De conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del Artículo 27.4 de la Ley 142 de 1994, la vigilancia de las contralorías departamentales, distritales o municipales en las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con aportes oficiales, se aplicará a los aportes hechos por dichas entidades públicas al capital, a los derechos que tales aportes confieren sobre el resto del patrimonio, a los dividendos que puedan corresponderles, y a todos los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos.

El control fiscal comprende el ejercicio de un control financiero, de legalidad, de gestión, de resultados; la revisión de cuentas y la evaluación del control interno, en la forma y con el alcance establecidos por la Ley 42 de 1993, sus normas reglamentarias y las que la modifiquen o reemplacen.

ARTICULO 6o. PROCEDIMIENTOS DE CONTROL INTERNO Y EVALUACION DE SU CUMPLIMIENTO. De acuerdo con lo establecido por el Artículo 48 de la Ley 142 de 1994, las entidades prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo podrán contratar con entidades privadas de reconocida capacidad y experiencia en el tema, la definición y diseño de los procedimientos de control interno y la evaluación de su cumplimiento, para lo cual deben adoptar procedimientos que estimulen concurrencia de oferentes. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo siguiente:

6.1 El ejercicio del control interno en los municipios, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta con capital público igual o superior al 90%, que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo deberá ajustarse a lo establecido por la Ley 87 de 1993 y por las normas que la reglamenten, modifiquen o reemplacen. En estos casos, el auditor interno podrá ser el jefe de la unidad o dependencia de control interno, y cumplirá las funciones que señala el Artículo 12 de la Ley 87 de 1993.

6.2 Para las entidades prestadoras a las cuales no se les aplique la Ley 87 de 1993, el sistema de control interno que implementen debe tener en cuenta las características propias de la entidad y asegurar su ejercicio en forma independiente, en orden a:

a) Velar porque todas las actividades y recursos de la organización estén dirigidas al cumplimiento de los objetivos de la entidad prestadora.

b) Garantizar la correcta evaluación y seguimiento de la gestión organizacional.

c) Definir y aplicar medidas para prevenir los riesgos, detectar y corregir las desviaciones que se presenten en la organización y que puedan afectar el logro de sus objetivos.

d) Velar porque la entidad prestadora disponga de procesos de planeación y mecanismos adecuados para el diseño y desarrollo organizacional, de acuerdo con su naturaleza y características.

e) Garantizar que el sistema de control interno disponga de sus propios mecanismos de verificación y evaluación.

La oficina, unidad de control interno o quien haga sus veces será la encargada de evaluar dicho sistema y proponer a la gerencia o al jefe o representante legal de la entidad, las recomendaciones para mejorarlo.

TÍTULO III.

REGLAS Y PRINCIPIOS ESPECIALES DEL BALANCE DE LOS INSTRUMENTOS DEL CONTROL

ARTICULO 7o. INSTRUMENTOS DEL CGR. Son instrumentos de CGR, entre otros, la realización de diligencias preliminares, la apertura de investigaciones administrativas, la formulación de pliegos de cargos; la solicitud de rendición de cuentas, la realización de visitas, la inspección de libros, la solicitud de informes, la elaboración de evaluaciones y la imposición de sanciones.

Así mismo, constituyen instrumentos especiales de CGR el seguimiento y la evaluación del cumplimiento de:

a) Planes de Gestión y Resultados.

b) Análisis de viabilidad financiera.

c) Planes de Reestructuración y de Planes de Recuperación, elaborados previa solicitud de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico; y

d) Programas de gestión acordados entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las entidades prestadoras.

ARTICULO 8o. FORMATO UNICO DE INFORMACION. Los informes solicitados a las entidades prestadoras por las entidades u organismos de control deberán ser presentados en un formato único, el cual será elaborado por dichas entidades u organismos.

La Superintendencia de Servicios Públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, promoverá la elaboración del formato único de información a que hace referencia este artículo.

ARTICULO 9o. INFORMES DE EVALUACION INTEGRAL. Sin perjuicio de su autonomía y para los efectos del ejercicio del control de Gestión y Resultados en las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, las entidades u organismos de control tendrán en cuenta los informes de evaluación integral que deben realizar las unidades o dependencias de control interno en los plazos establecidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Para estos efectos, el funcionario, la unidad o dependencia de control interno responsable, de acuerdo con el reparto de funciones, deberá remitir copia de las evaluaciones integrales a cada uno de los organismos o entidades que ejercen CGR.

ARTICULO 10. EVALUACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. Sin perjuicio de su autonomía, las entidades y organismos que ejercen CGR, tendrán en cuenta las evaluaciones que realice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la gestión financiera, técnica y administrativa de las entidades prestadoras, con base en lo establecido por el Artículo 79.10 de la Ley 142 de 1994.

Para tal efecto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios publicará sus evaluaciones y proporcionará oportunamente toda la información disponible a quienes controlen dicha gestión técnica, administrativa y financiera.

ARTICULO 11. LA ECONOMIA EN LA INFORMACION REQUERIDA. Todas las entidades y organismos que ejercen control, tendrán en cuenta que el acceso a la información deberá hacerse a través del sistema de información que cada entidad prestadora de servicios implementará, con sujeción a lo que para el efecto establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al tenor de los artículos 53 y 79.3 de la ley 142 de 1994.

Las entidades y organismos de control mantendrán la reserva y confidencialidad, en los términos de la ley, sobre la información reservada o privilegiada a la cual tengan acceso.

ARTICULO 12. TRASLADO DE PRUEBAS ENTRE ENTIDADES U ORGANISMOS DE CONTROL. Cualquier tipo de prueba decretada y practicada por una entidad u organismo de control en ejercicio de su competencia, podrá ser trasladada, previo cumplimiento de los requisitos legales, a otro organismo de control o a otras autoridades que así lo requieran, evitando que se repitan actividades innecesarias, siempre y cuando se hayan recaudado con las formalidades propias de cada prueba, de conformidad con la ley.

Así mismo, cuando una entidad u organismo de control en cumplimiento de una misión especifica, obtenga evidencia documental que pueda ser de utilidad para otro organismo de control, le comunicará a éste la existencia de dicha información y le facilitará el acceso a la misma.

ARTICULO 13. ACTUACION DE LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS DE CONTROL. Las entidades y organismos control actuarán de acuerdo con las normas legales que rigen sus actuaciones, sin perder de vista el objeto jurídico tutelado al cual se refiere la presente resolución.

ARTICULO 14. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los

ORLANDO CABRALES MARTÍNEZ

Ministro de Desarrollo Económico

FABIO GIRALDO ISAZA

Coordinador General

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