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RESOLUCION 16 DE 1995

(30 DE NOVIEMBRE DE 1995)

COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

<DEROGADA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN 151 DE 2001>

<NOTA: Esta Resolución contiene fórmulas que por sus características

no pueden ser incluidas en este Sistema de Consulta. Para mayor

comprención consultar este documento como archivo texto RTF

en la carpeta del CD-Rom

"INFO- CRA-95"  

"Por la cual se establece la metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios de estratos subsidiables por aportes de las entidades

estatales a las empresas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto,

alcantarillado y aseo".

LA COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

En ejercicio de las facultades que le confiere

la Ley 142 de 1994, el Decreto 1524 de 1994 y

el Decreto 1738 de 1994  

CONSIDERANDO:

Que el numeral 11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, determina que las Comisiones de Regulación tienen competencia para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos.

Que los bienes estatales cedidos a las empresas de servicios públicos pueden descontarse de las tarifas de consumo básico de los usuarios de los estratos subsidiables, a decisión de la entidad que realiza el aporte.

RESUELVE:

ARTICULO 1o.- DEFINICIONES.

Bienes aportados bajo condición: Son los aportes al capital que realizan los municipios, departamentos, la Nación o las entidades descentralizadas a las empresas de servicios públicos (y los derechos que dichos aportes confieren sobre el resto del patrimonio), con la condición de que los rendimientos que normalmente habría producido, no se incluyan en el cálculo de las tarifas que se hayan de cobrar a los usuarios subsidiables en sus consumos básicos.

Rendimientos de los bienes aportados bajo condición: Son los resultantes de multiplicar el valor de los bienes aportados bajo condición por el costo de capital.

Estratos subsidiables: Para efectos de la aplicación de los descuentos en las tarifas del consumo básico de que trata esta resolución, se consideran subsidiables los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2. Se podrá asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva del servicio mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte, a la fecha en la cual éste se realiza.

ARTICULO 2o. - AMBITO DE APLICACION. La presente resolución se aplica a las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, a las cuales aplican las resoluciones 08 y 09 de 1995 expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ARTICULO 3o. DESTINO DE LOS RENDIMIENTOS DE LOS BIENES ESTATALES APORTADOS BAJO CONDICION. Cuando las empresas estatales aporten, a cualquier título, bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos subsidiables, se tendrá en cuenta esa condición, con las modalidades en que haya sido impuesta, para determinar cómo afecta los rendimientos que tales bienes o derechos deberían haber producido, y para trasladar a los usuarios esos rendimientos, como un descuento en sus tarifas, en la forma indicada por la entidad aportante.

Al determinar la remuneración que recibirá la entidad aportante, las partes deberán tener en cuenta las normas respectivas del derecho privado, las técnicas de análisis financiero y el límite impuesto a la rentabilidad del bien o servicio.

ARTICULO 4o. CALCULO DE LOS RENDIMIENTOS NETOS. El cálculo de los rendimientos netos correspondientes a la entidad estatal se realiza como:

<FORMULA. Consultar el documento referenciado al comienzo de esta resolución>

Donde:

RNEt: Rendimientos netos esperados en el año t de los bienes aportados bajo condición.

r : Tasa de rentabilidad o descuento determinada localmente para el cálculo de costos.

VRA: Valor de reposición a nuevo de los activos aportados bajo condición por la entidad estatal.

VPI: Valor presente de la Inversión que será financiada con aportes bajo condición.

c : Porcentaje del VPI a recuperar mediante aportes por conexión.

Int : Pago anual de intereses correspondiente a la entidad estatal.

PARAGRAFO. La proporción de interés por pago de servicio de deuda que corresponde a la entidad estatal (Int) se calculará como:

<FORMULA. Cunsultar documento texto>

Donde:

i: Intereses pagados por la empresa de servicios públicos por el servicio de la deuda.

CIe: Valor total de las inversiones, bienes y derechos de propiedad estatal aportados bajo condición.

CIT: Valor total de las inversiones, bienes y derechos de la empresa de servicios públicos.

ARTICULO 5o. CALCULO DE LOS RENDIMIENTOS. El cálculo del descuento de los rendimientos en la tarifa del consumo básico de los estratos subsidiables, se realiza como:

<FORMULA. Cunsultar documento texto>

Donde:

SIi : Subsidio por aportes de Inversión Social para el estrato i, por metro cúbico de consumo en el rango básico.

VP: valor presente, calculado sobre un horizonte de 5 años

CBi: Consumo básico de los usuarios del estrato subsidiable i.

(i: Proporción de los rendimientos netos con destino al estrato i.

i : Estratos en los cuales se repartirán los rendimientos netos, es decir, estrato uno (i=1), estrato dos (i=2) y estrato tres (i=3).

PARAGRAFO. La suma de los (i debe ser igual a 1:

<FORMULA. Cunsultar documento texto>

1ARTICULO 6o. DETERMINACION DE LA PARTICIPACION DE CADA GRUPO EN LOS

 RENDIMIENTOS DE LOS BIENES APORTADOS BAJO CONDICION. La proporción de los rendimientos con destino a cada estrato será determinada por el cuerpo de elección popular al cual correspondan las decisiones presupuestales de la entidad estatal propietaria.

PARAGRAFO. Para asegurar la progresividad en los descuentos, los valores de los (i se determinarán de forma tal que:

<FORMULA. Cunsultar documento texto>

Donde:

CBp: Total de consumos básicos de los usuarios de estratos 1, 2 y 3.

ARTICULO 7o. APLICACION DEL DESCUENTO. El descuento de los rendimientos en la tarifa del consumo básico de los estratos subsidiables se aplicará siempre y cuando la tarifa resultante no sea inferior, en términos reales, a la aplicada en diciembre de 1994.

ARTICULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en la gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los

FABIO GIRALDO ISAZA  

Presidente  

DIEGO FERNANDEZ GIRALDO

Coordinador General

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