RESOLUCION 16 DE 1996
(29 de mayo de 1996)
COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO
<DEROGADA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN 151 DE 2001>
<NOTA: Esta Resolución contiene fórmulas que por sus características
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en la carpeta del CD-Rom
"INFO- CRA-96"
Por la cual se establecen los procedimientos para
la devolución de cobros no autorizados
LA COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO
En ejercicio de las facultades que le confiere
la Ley 142 de 1994, el Decreto 1524 de 1994 y
el Decreto 1738 de 1994
CONSIDERANDO:
Que el artículo 73 numeral 21 de la Ley 142 de 1994 asignó a las Comisiones de Regulación la función de señalar criterios generales sobre abusos de posición dominante y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.
Que la resolución No.03 de 1996 de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico estableció el régimen de libertad regulada en la fijación de tarifas, para todas las entidades que en el territorio nacional presten los servicios de acueducto y alcantarillado.
Que las Resoluciones No. 08 y 09 de 1995 de la la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico establecieron la metodología con arreglo a la cual los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado deben determinar sus tarifas.
RESUELVE:
ARTICULO 1o.- DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:
Cobros no autorizados: valor cobrado a los usuarios que incumple la normatividad vigente.
Tarifa media por estrato (TMi): Es el promedio de las tarifas por rango de consumo en cada estrato, la cual se calcula como:
<FORMULA. Cunsultar documento texto>
Donde:
i = 1.. 6 estrato
CFi = cargo fijo del estrato i
Qmi = consumo medio del estrato i
TPi = tarifa por consumo ponderada para el estrato i
<FORMULA. Cunsultar documento texto>
Donde:
j= rango de consumo, 1= básico, 2 = complementario, 3 = suntuario
= Porcentaje del consumo del estrato i que corresponde al rango j
= Tarifa cobrada al estrato i en el rango de consumo j
Tarifa aplicada: Es la tarifa realmente cobrada a los usuarios.
Tarifa correcta: Es la tarifa resultante de las correcciones realizadas al cálculo.
Tarifa meta: Es la resultante de la aplicación de la Ley 142 de 1994 a la cual se debe llegar en un plazo de cinco años.
PARAGRAFO. En ausencia de la información sobre consumos por estratos y por rangos se utilizará la información de consumo por rangos para toda la empresa. En ausencia de esta última se utilizarán porcentajes del 70% en el consumo básico, 20% en el complementario y 10% en el suntuario.
ARTICULO 2o.- AMBITO DE APLICACION. Esta Resolución es aplicable a todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el territorio nacional.
ARTICULO 3o.- IDENTIFICACION DE LOS COBROS NO AUTORIZADOS. Cuando los organismos de control o el prestador del servicio encuentren que se han realizado cobros no autorizados se tendrá que recalcular el valor cobrado y devolver a los usuarios las cantidades cobradas sin autorización. El monto de estos cobros para cada usuario será la diferencia entre la tarifa media aplicada y la tarifa media correcta para el estrato al que pertenece el usuario multiplicada por su consumo.
ARTICULO 4o.- PERIODO DE AJUSTE. Durante el período de ajuste, solamente habrá lugar a devolución a aquellos usuarios cuya tarifa media aplicada resulte mayor que la tarifa media meta.
ARTICULO 5o.- METODO DE DEVOLUCION. Los cobros no autorizados que se realizaron a los usuarios se devolverán como descuento en las facturas siguientes a la identificación del error. La identificación de errores en la determinación de las tarifas no podrá causar la suspensión de la facturación.
ARTICULO 6o.- PLAZO PARA LA DEVOLUCION. La empresa podrá realizar los descuentos del monto total cobrado, en un plazo máximo de seis meses. En caso de que la devolución sea impuesta por un organismo de control, ésta deberá iniciar la devolución a más tardar en la segunda facturación siguiente a la fecha en la cual el acto administrativo correspondiente quede en firme.
ARTICULO 7o.- TASA DE INTERES. La empresa debe reconocer a los usuarios un interés remuneratorio por el monto de los cobros no autorizados. Esta tasa será el promedio de las tasas activas del mercado, vigente al momento de la liquidación, debidamente certificado por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 45 de 1990.
ARTICULO 8o.- BENEFICIARIOS DE LA DEVOLUCION. Tendrán derecho a la devolución los suscriptores que cancelaron el valor de sus facturas durante el período en que se incurrió en el error. Quienes adeuden dicho valor recibirán un nuevo cálculo de la factura aplicando las tarifas corregidas.
ARTICULO 9o.- VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en la gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 29 días del mes mayo de 1996.
FABIO GIRALDO ISAZA
Presidente
DIEGO FERNANDEZ GIRALDO
Coordinador General