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 RESOLUCION 021 DE 1995

COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

Por la cual se fija la tarifa de la contribución

especial para el año de 1996 por concepto del servicio

de regulación de agua potable y saneamiento básico,

de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994,

reglamentada por el decreto No. 707 del 28 de abril de 1995.

LA COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

En ejercicio de sus atribuciones legales y

en especial de las que le confiere el artículo

85 numeral 2 de la Ley 142 de 1994,

los artículos 1o. y 2o. Parágrafo 2 del Decreto 707 de 1995

y 7o. y 15o. del Decreto 1738 de 1994

CONSIDERANDO:

Que la ley 142 de 1994, en su Artículo 85, establece que con el fin de recuperar los costos anuales del servicio de regulación que presten las comisiones de regulación, las entidades sometidas a su regulación están sujetas al pago de una contribución.

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 707 del 28 de abril de 1995, reglamenta la manera de liquidar la contribución para las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, señalando que ésta deberá realizarse de conformidad con el porcentaje que para el efecto establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Que el Decreto 707 del 28 de abril de 1995, establece que las entidades sometidas a la regulación deben diligenciar la autoliquidación en los formatos que para el efecto diseñe y adopte oficialmente la Comisión.

RESUELVE:

ARTICULO 1o. TARIFA CONTRIBUCION ESPECIAL. Fíjase como tarifa de la contribución especial para la vigencia fiscal de 1996, el 0,65% de los gastos de funcionamiento asociados a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de las entidades prestadoras de tales servicios, de acuerdo con los resultados que arrojen sus estados financieros correspondientes al año de 1995, debidamente auditados.

PARAGRAFO. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 9 del Decreto 707 de 1995, los municipios que presten en forma directa los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, sólo serán objeto de la liquidación y pago de la contribución especial, una vez hayan cumplido todas las condiciones y los requisitos previstos en los artículos 6o. y 182o. de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 2o. AUTOLIQUIDACION. Las entidades contribuyentes efectuarán su autoliquidación, utilizando el formato único FU-001"autoliquidación de la contribución especial para la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico", adoptado mediante la resolución No.02 de 1995 de esta Comisión, y aplicando el porcentaje fijado en el artículo precedente, al total de la base gravable especificada en el formato único.

PARAGRAFO. En el evento en que la entidad preste conjuntamente los servicios de acueducto y alcantarillado, deberá diligenciar un solo formato de autoliquidación por estos servicios.

ARTICULO 3o. LIQUIDACION PROVISIONAL. Las entidades contribuyentes deberán elaborar una autoliquidación provisional con base en los resultados preliminares de los estados financieros correspondientes al año de 1995, la cual deberán remitir oficiosamente a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, dentro de los primeros veinte ( 20 ) días calendario de enero 1996.

ARTICULO 4o. ESTADOS FINANCIEROS. Las entidades contribuyentes deberán oficiosamente, y en un plazo no superior al treinta ( 30 ) de abril de 1996, remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, los estados financieros debidamente auditados, correspondientes al año de 1995, acompañados de una autoliquidación debidamente ajustada, con base en los resultados definitivos que hayan arrojado los mismos.

ARTICULO 5o. LIQUIDACION DEFINITIVA. Con base en los estados financieros de que trata el artículo precedente, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, efectuará una revisión y análisis de la autoliquidación ajustada y, de encontrarla no ceñida a los términos establecidos en los actos administrativos correspondientes, procederá en un plazo máximo de sesenta ( 60 ) días calendario, contados a partir de la fecha de recibo de los estados financieros, a hacer el pronunciamiento escrito correspondiente y a exigir que se realicen los ajustes a los que haya lugar.

PARAGRAFO. Si en el término de los sesenta (60) días de que trata el presente artículo la Comisión no se ha pronunciado, la autoliquidación se entenderá como liquidación en firme y definitiva.

ARTICULO 6o. PERIODICIDAD DEL PAGO. El pago de la contribución especial se efectuará en dos cuotas semestrales, en los primeros diez ( 10 ) días de los meses de febrero y junio de cada año. El monto de la primera cuota corresponderá al cincuenta por ciento ( 50% ) de la liquidación provisional y la segunda equivaldrá a la diferencia entre la liquidación definitiva y la primera cuota.

ARTICULO 7o. PAGO. El pago de la contribución especial correspondiente al año de 1996, deberá ser cancelado en su totalidad por parte de las entidades contribuyentes, a través de la entidad financiera que para el efecto señale la Comisión.

ARTICULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en la gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los

FABIO GIRALDO ISAZA  

Presidente  

DIEGO E. FERNANDEZ GIRALDO

Coordinador General

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