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RESOLUCIÓN 30 DE 1996

(5 de diciembre de 1996)

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial para el año de 1997

por concepto del servicio de regulación de agua potable y saneamiento básico, de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, reglamentada por el decreto No. 707 del 28 de abril de 1995.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

En ejercicio de sus atribuciones legales y

en especial de las que le confiere el

artículo 85, numeral 2 de la Ley 142 de 1994,

los artículos 1o. y 2o. Parágrafo 2 del Decreto 707 de 1995

y 7o. y 15o. del Decreto 1738 de 1994

CONSIDERANDO:

Que la Ley 142 de 1994, en su Artículo 85, establece que con el fin de recuperar los costos anuales del servicio de regulación que presten las Comisiones de Regulación, las entidades sometidas a su regulación están sujetas al pago de una contribución.

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 707 del 28 de abril de 1995, reglamenta la manera de liquidar la contribución para las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, señalando que ésta deberá realizarse de conformidad con el porcentaje que para el efecto establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Que el Decreto 707 del 28 de abril de 1995, establece que las entidades sometidas a la regulación deben diligenciar la autoliquidación en los formatos que para el efecto diseñe y adopte oficialmente la Comisión.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Resolución se adoptan las siguientes definiciones:

Liquidación provisional. Es aquella que efectúa el contribuyente por primera vez con base en los estados financieros preliminares, es decir, cuando en el año anterior no presentó la liquidación de la contribución especial.

Liquidación definitiva. Es aquella que efectúa la entidad regulada con base en los estados financieros definitivos, la cual debe enviar a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 1997.

Liquidación en firme.- La liquidación definitiva queda en firme cuando, una vez efectuada la revisión con los estados financieros, la Comisión la encuentra ajustada a los soportes e informa al contribuyente el valor adeudado por concepto de regulación.

ARTÍCULO 2o. TARIFA CONTRIBUCION ESPECIAL. Fíjase como tarifa de la contribución especial para la vigencia fiscal de 1997, el nueve por mil (9/1000), o lo que es lo mismo el cero punto nueve por ciento (0.9%), de los gastos de funcionamiento no operativos asociados a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de las entidades prestadoras de tales servicios, de acuerdo con los resultados que arrojen sus estados financieros correspondientes al año de 1996.

ARTÍCULO 3o. AUTOLIQUIDACION. Las entidades contribuyentes efectuarán la autoliquidación, utilizando el formato único FU-001 "Autoliquidación de la contribución especial para la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico", adoptado mediante la Resolución No.02 de 1995 de esta Comisión, y aplicando el porcentaje fijado en el artículo precedente, al total de la base gravable especificada en el formato único.

ARTÍCULO 4o. PERIODICIDAD DEL PAGO. El pago de la contribución especial se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5o del Decreto 707 de 1995. Es decir, en dos cuotas semestrales, la primera en los diez ( 10 ) primeros días de febrero y la segunda en el evento que primero tenga ocurrencia: los diez (10) primeros días de julio de 1997 o en el mes siguiente a la fecha en que la Comisión deje en firme la liquidación. El monto de la primera cuota corresponderá al cincuenta por ciento ( 50% ) de la contribución de 1996 y la segunda equivaldrá a la diferencia entre la liquidación definitiva y la primera cuota.

PARÁGRAFO. Las entidades reguladas que les corresponda por primera vez efectuar la contribución especial, pagarán como primera cuota el 50% de la liquidación provisional calculada con base en los estados financieros preliminares, o en su defecto, con base en el presupuesto de gastos aprobado para 1996. Dicha liquidación deberán enviarla a la Comisión junto con la constancia del pago correspondiente.

ARTÍCULO 5o. OBLIGACION DE COMUNICAR LOS PAGOS. Las entidades contribuyentes deberán enviar a las oficinas de la Comisión, por el medio más rápido, la copia de la consignación o la constancia que han realizado los pagos señalados en el artículo anterior.

ARTICULO 6o. ESTADOS FINANCIEROS QUE SE DEBEN ALLEGAR COMO SOPORTE DE LA LIQUIDACION. Los estados financieros que deben remitir los contribuyentes a la Comisión, antes del 30 de abril de 1997 son: el Balance General con sus notas y el Estado de Resultados o Estado de Pérdidas y Ganancias, debidamente certificados por el Representante Legal y el Contador de la entidad, correspondientes a la vigencia fiscal de 1996.

ARTÍCULO 7o. CORRECCION DE OPERACIONES ARITMETICAS. Si al efectuar la revisión de la liquidación definitiva, la Comisión detectare errores por cálculos aritméticos, ésta tomará como liquidación definitiva el valor ajustado con el cálculo correcto, sin que sea necesario la remisión de otro formato de liquidación por parte del contribuyente.

ARTÍCULO 8o. SALDOS A FAVOR. En el evento que, por error de cálculo o cualquier otra causa, se produzcan saldos a favor del contribuyente por mayor valor pagado, la Comisión informará a la entidad regulada para que ésta decida si el excedente se le abona a la contribución del año siguiente o si requiere su devolución. Si transcurren treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de la comunicación, sin que la entidad haya presentado la cuenta de cobro correspondiente, la Comisión entiende que opta por el abono al siguiente año.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en la gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los 5 días del mes de diciembre de 1996.

ORLANDO CABRALES MARTÍNEZ  

Presidente  

DIEGO E. FERNÁNDEZ GIRALDO

Coordinador General

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