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RESOLUCION CRA-138 DE 2000

(agosto 23)

Diario Oficial No 44.146, del 31 de agosto de 2000

<DEROGADA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN 151 DE 2001>

COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

Por la cual se establece el nivel de consumo para grandes consumidores

vinculados al Servicio Público Domiciliario de acueducto o de

alcantarillado para los efectos del Decreto 302 de 2000.

LA COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO,

en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 73.12

del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el parágrafo del

artículo 17 del Decreto 302 de 2000, y

CONSIDERANDO:

1. Que el parágrafo del artículo 17 del Decreto 302 de 2000, asignó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, definir el nivel de consumo para grandes consumidores vinculados al Servicio Público Domiciliario de Acueducto o de Alcantarillado, para cuyo efecto únicamente se expide la presente resolución, sin perjuicio de la regulación que se expida dentro del nuevo marco regulatorio o posteriormente.

2. Que se hace necesario que las empresas prestadoras del Servicio Público Domiciliario de Acueducto ejerzan el control sobre el funcionamiento de los instrumentos de medición, en los términos de la Ley 142 de 1994.

3. Que para cumplir lo previsto en el artículo 31 del Decreto-ley 266 de 2000, la CRA publicó el Proyecto de Resolución, "por el cual se establece el nivel de consumo para grandes consumidores vinculados al Servicio Público Domiciliario de Acueducto o de Alcantarillado para los efectos del Decreto 302 de 2000", en el Diario Oficial número 44.098 del martes 25 de julio de 2000.

4. Que se recibieron observaciones de Empresas Públicas de Medellín, las cuales fueron consideradas en cada una de sus partes para evaluar su utilidad en relación con el tema, como se encuentra en la exposición de motivos, la cual forma parte integrante de la presente resolución,

RESUELVE:

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Unicamente para los efectos de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

Caudal: Es el volumen de agua que pasa por unidad de tiempo. Referido a un medidor, es el cociente entre el volumen de agua que circula a través de un medidor de agua y el tiempo que le toma hacerlo.

Clase del Medidor: Hace referencia a la clasificación metrológica sobre la calidad del medidor establecida en la Norma Técnica Colombiana NTC 1063-1. Está determinada por los valores correspondientes al caudal mínimo y al caudal de transición. Se denomina por las cuatro primeras letras mayúsculas del abecedario A, B, C o D, organizadas de menor a mayor calidad siendo clase A la de menor calidad y clase D la mayor calidad.

Medidor: Dispositivo encargado de medir el consumo de agua y registrarlo acumulándolo.

Medidor Chorro Unico: Es aquel medidor de velocidad que tiene una hélice con cuatro paletas que se accionan gracias a un solo chorro que impacta sobre ellas.

Medidor Electromagnético: Es el medidor que utiliza el principio de electromagnetismo para determinar el caudal con base en el tiempo empleado por la señal para viajar entre los electrodos. El margen de error en todo el rango de consumo debe ser igual o menor al uno por ciento del caudal.

Medidor Hélice Woltmann: Es aquel medidor de velocidad cuya hélice está conformada por una gran cantidad de aletas en forma helicoidal que garantizan registrar hasta los pequeños caudales.

Medidor Mecánico: Es el medidor que utiliza un dispositivo de medida, ya sea de tipo volumétrico o de tipo inferencial (velocidad), con el cual mide el caudal que pasa y tiene además un dispositivo donde acumula o registra dichos caudales. La unión entre los dispositivos se hace a través de una transmisión que puede ser mecánica o magnética.

Medidor Ultrasónico de Caudal: Es el medidor que utilizando el principio de la velocidad del sonido en el medio acuoso permite establecer la velocidad del agua por el conducto cuya sección transversal es conocida y de esta forma establecer el caudal que pasa por ella. Pueden ser intrusivos o por contacto y su margen de error en todo el rango de consumo es igual o menor al uno por ciento (1%) del caudal.

Medidor de Velocidad: Es aquel dispositivo que tiene una parte móvil llamada hélice y que infiere el caudal de la velocidad con que es movida por el agua.

ARTICULO 2o. AMBITO DE APLICACION. La presente resolución debe ser aplicada por todas las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

ARTICULO 3o. GRAN CONSUMIDOR DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO. Para los efectos del artículo 17 del Decreto 302 de 2000, es gran consumidor no residencial de servicio de acueducto todo aquel usuario o suscriptor que durante seis (6) meses continuos supere en consumo los mil (1.000) metros cúbicos mensuales.

Gran consumidor no residencial del servicio de alcantarillado: Para los efectos del artículo 17 del Decreto 302 de 2000, será gran consumidor del servicio de alcantarillado el suscriptor que se considere como tal en el servicio de acueducto.

También se considerará gran consumidor el usuario con fuentes propias de agua, tales como pozos para extracción de aguas subterráneas o abastecimiento propio de aguas superficiales o proveídas por un tercero, cuando por aforo del suministro de estas fuentes se obtengan valores que permitirían considerarlo gran consumidor de acueducto. Sin embargo, si el usuario lo considera pertinente, podrá solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en ese resultado se determinará el nivel real de éstos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado.

En consecuencia, será gran consumidor del servicio de alcantarillado todo usuario que vierta a la red ochocientos (800) o más metros cúbicos mensuales.

ARTICULO 4o. MEDIDORES PARA GRANDES CONSUMIDORES NO RESIDENCIALES DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO CON CONSUMO SUPERIOR A DIEZ MIL METROS CUBICOS MENSUALES. Estos usuarios del servicio de acueducto deben instalar por lo menos un medidor con un error admisible no mayor al uno por ciento (1%) del caudal en todo el rango de consumo. Para ser considerado como tal se requiere superar los diez mil metros cúbicos de consumo mensual durante seis meses consecutivos.

PARAGRAFO. Los usuarios considerados en este artículo cuando así lo convengan con las empresas prestadoras, implementarán el sistema de telemetría para la transmisión de consumos.

ARTICULO 5o. MEDIDORES PARA GRANDES CONSUMIDORES NO RESIDENCIALES DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO CON CONSUMOS ENTRE MIL Y DIEZ MIL METROS CUBICOS MENSUALES. Estos usuarios del servicio de acueducto deben instalar por lo menos un medidor con un rango de error admisible no mayor al cinco por ciento (5%) entre el caudal mínimo y el caudal de transición y del dos por ciento (2%) entre el caudal de transición y el caudal de sobrecarga.

ARTICULO 6o. GRANDES CONSUMIDORES NO RESIDENCIALES SIN MEDICION. Los usuarios del servicio de acueducto que consuman grandes volúmenes de agua y no tengan medición, deberán aforar su consumo y si como resultado de éste pueden ser considerados grandes consumidores, deberán implementar en un plazo no mayor a seis (6) meses el tipo de medición que la entidad prestadora determine en concordancia con la presente resolución.

Los aforos se realizarán por medio pitométrico o por medidor portátil ultrasónico de caudal durante 48 horas.

ARTICULO 7o. CALIBRACION DE MEDIDORES. Las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, efectuarán la calibración y revisión de los medidores con la frecuencia y oportunidad necesarias, sin perjuicio que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerza sus funciones en relación con lo establecido en el artículo 115 del Decreto-ley 266 de 2000, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

ARTICULO 8o. NUEVOS GRANDES CONSUMIDORES. Todo nuevo usuario que solicite conexión al servicio de acueducto y pueda ser considerado por la Empresa de Servicios Públicos como gran consumidor en los términos de la presente resolución, deberá implementar el tipo de medición que le corresponda.

ARTICULO 9o. PERIODO DE TRANSICION. Las empresas de acueducto dispondrán hasta de un (1) año, contado a partir de la vigencia de este acto administrativo, para implementar la medición establecida en los términos de la presente resolución, para los grandes consumidores del servicio, quienes tendrán el mismo plazo para adquirir e instalar los instrumentos necesarios para medir sus consumos, reuniendo las características técnicas dadas por la entidad prestadora del servicio de acuerdo con lo determinado en esta resolución.

PARAGRAFO 1o. El usuario que luego de entrada en vigencia la presente resolución modifique sus consumos convirtiéndose en gran consumidor del servicio de acueducto, deberá implementar el tipo de medición que le corresponda de acuerdo con la presente resolución en un término no mayor a un año, contado a partir del momento en que la empresa prestadora lo solicite.

PARAGRAFO 2o. Si un gran consumidor modifica sus consumos disminuyéndolos por un período de seis meses continuos y como consecuencia no requiere del tipo de medición establecido pero dispone de él, podrá continuar empleándolo a no ser que la empresa prestadora considere, por razones técnicas, conveniente su cambio y en tal caso podrá ésta hacerlo, reconociendo al usuario el excedente por el cambio de medidor.

ARTICULO 10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

ARTICULO 11. PUBLICACION. Publicar esta resolución en el Diario Oficial.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a 23 de agosto de 2000

JUAN ALFREDO PINTO SAAVEDRA

El Presidente

JAIME SALAMANCA LEON

El Coordinador General

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