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RESOLUCION 152 DE 2001

(enero 23)

Diario Oficial No. 44.361, del 19 de marzo de 2001

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

por la cual se fija la tarifa de la contribución especial para el año 2001 por concepto del servicio de regulación de agua potable y saneamiento básico y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

 en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que las entidades sometidas a la regulación de esta Comisión están sujetas al pago de una contribución especial, que se liquidará y pagará cada año de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (LSPD), y demás disposiciones que lo desarrollen.

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico esta facultada por los numerales 2 y 5 del artículo 85 de la LSPD para fijar el monto anual de la contribución especial que le corresponde pagar a las entidades prestadoras sometidas a su regulación, al igual que para efectuar la liquidación y recaudo correspondiente;

Que el Consejo de Estado en Sentencia del 1o. de agosto de 1997, expediente 8129, se pronunció con respecto a la facultad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para reglamentar los aspectos administrativos atinentes a la liquidación y recaudo de la contribución especial, así: "precisa la Sala que si de acuerdo con la ley correspondiente a la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios el recaudo de la contribución, está facultada para adoptar los mecanismos administrativos necesarios que le permitan desempeñar tal función";

Que lo anterior es aplicable a esta Comisión, por cuanto la misma norma faculta tanto a las Comisiones como a la Superintendencia de Servicios Públicos para fijar la tarifa y efectuar la liquidación y recaudo de la contribución especial;

Que de los análisis y los cálculos efectuados se estableció que la tarifa de la contribución especial para el año 2001 debe ser del 0.52% que se ajusta a las reglas contenidas en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994;

Que el Decreto 707 de 1995 estableció la obligación de las entidades sometidas a esta contribución especial de efectuar la autoliquidación, de acuerdo con los porcentajes y factores que determine la Comisión mediante resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica a las personas prestadoras de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado y Aseo, a las actividades complementarias de éstos y a las personas que en el año anterior a la aplicación de la presente resolución, hayan prestado los servicios regulados por esta Comisión, a pesar de encontrarse actualmente en liquidación.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

Autoliquidación provisional. Es aquella que efectúa el contribuyente por primera vez con base en los estados financieros preliminares; es decir, cuando en el año anterior no presentó la liquidación de la contribución especial, la cual debe ser enviada a la Comisión conjuntamente con la consignación del pago de la primera cuota.

Autoliquidación. Es aquella que efectúa el contribuyente con base en los estados financieros definitivos y de acuerdo con el formato adoptado por el artículo 4o. de la presente resolución. Dicha autoliquidación se debe enviar a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 2001.

Gastos de funcionamiento no operativos. Para efectos de liquidar la contribución especial a la Comisión se deben tomar como base los gastos clasificados, según la resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios número 004640 del 9 de junio de 2000, en las cuentas contables 5101 Sueldos y Salarios, 5102 Contribuciones Imputadas, 5103 Contribuciones Efectivas. 5104 Aportes sobre la nómina, 5111 Generales, 5330 Depreciación de propiedades, planta y equipo, 5331 Depreciación de Bienes Adquiridos en "Leasing Financiero", 5340 Amortización de propiedades, planta y equipo, 5344 Amortización de bienes entregados a terceros, 5345 Amortización de intangibles, 5810 Extraordinarios, 5815 Ajustes ejercicios anteriores, del Plan Unico de Contabilidad de las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo. No incluye en la cuenta 5815 las subcuentas correspondientes a los gastos clasificados en las cuentas 5120, 5302, 5304, 5306, 5307, 5308, 5309, 5311, 5312, 5313, 5314, 5317, 5321, 5801, 5802, 5803, 5805 y 5806.

ARTÍCULO 3o. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Fíjase como tarifa de la contribución especial para la vigencia fiscal de 2001, el cinco punto dos por mil (5 2x1.000) o lo que es lo mismo, el cero punto cincuenta dos por ciento (0.52%).

El valor de la contribución especial se liquidará aplicando la tarifa aquí señalada a los gastos de funcionamiento no operativos asociados a la prestación de los servicios de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de las entidades prestadoras de tales servicios, de acuerdo con los resultados que arrojen sus estados financieros correspondientes al año 2000.

ARTÍCULO 4o. FORMATO DE AUTOLIQUIDACIÓN. Adóptase el formato "Autoliquidación de la Contribución Especial para la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico" que se presenta en el anexo 1 de esta resolución.

ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO PARA AJUSTES DE CIFRAS AL MÚLTIPLO DE MIL MÁS CERCANO. El valor diligenciado en cada uno de los renglones del formato de autoliquidación de la contribución especial de que trata esta resolución debe aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano. Igual procedimiento se cumplirá cuando la Comisión adelante de oficio la respectiva liquidación.

ARTÍCULO 6o. ESTADOS FINANCIEROS BÁSICOS QUE SE DEBEN ALLEGAR COMO SOPORTE DE LA AUTOLIQUIDACIÓN. Los estados financieros básicos que deben remitir los contribuyentes a la Comisión, antes del 30 de abril del año 2001 son: El Balance General, el Estado de Resultados, el Estado de Cambios en el Patrimonio, el Estado de Cambios en la Situación Financiera y el Estado de Flujo de Efectivo, así como las notas a los estados financieros, de la vigencia fiscal de 2000 debidamente firmados por el representante legal o quien haga sus veces, el Contador Público y por el Revisor Fiscal cuando estén obligados de conformidad con el Código de Comercio y la demás normatividad vigente.

El Estado de Resultados deberá ser presentado al nivel de subcuenta.

En los eventos en los que no sea recibida la información antes mencionada dentro de los plazos establecidos para ello, la Comisión procederá a obtenerla por cualquier medio idóneo y a efectuar la liquidación que corresponda, ciñéndose a las reglas previstas en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 707 de 1995 y la presente resolución. Los gastos que deba sufragar la Comisión por este concepto, serán asumidos por el contribuyente moroso y se cargarán a la cuenta de cobro que emita la entidad, sin perjuicio de las demás sanciones que le sean aplicables con ocasión del incumplimiento en que incurre.

ARTÍCULO 7o. REVISIÓN DE LA AUTOLIQUIDACIÓN. La Comisión revisará la autoliquidación con base en la información señalada en el artículo anterior y efectuará los ajustes de operaciones aritméticas y demás que se requieran para obtener y aprobar la liquidación correcta, sin que sea necesaria la remisión de otro formato de autoliquidación por parte del contribuyente.

ARTÍCULO 8o. LIQUIDACIÓN EN FIRME. La liquidación queda en firme una vez ejecutoriado el acto administrativo expedido por el Director Ejecutivo de la Comisión que aprueba el valor de la contribución especial.

ARTÍCULO 9o. PERIODICIDAD DEL PAGO. El pago de la contribución especial se efectuará en dos cuotas, la primera dentro de los primeros treinta (30) días calendario del mes de marzo del año 2001, y la segunda dentro del mes siguiente a la fecha en que la liquidación quede en firme. El monto de la primera cuota corresponderá al veinte por ciento (20%) del valor total pagado por el respectivo contribuyente en la vigencia de 2000, y la segunda equivaldrá a la diferencia entre el valor total de la liquidación en firme y el valor de la primera cuota cancelada.

PARÁGRAFO. Las entidades reguladas que les corresponda por primera vez cancelar esta contribución especial, pagarán como primera cuota el cincuenta por ciento (50%) del valor resultante de la autoliquidación provisional, calculada con base en los estados financieros preliminares, cuya autoliquidación con los documentos soporte y la constancia del respectivo pago, deberán enviarla a la Comisión dentro de los plazos antes indicados.

ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES DE COMUNICAR LOS PAGOS. Las entidades contribuyentes deberán enviar a las oficinas de la Comisión, por el medio más rápido, copia de las consignaciones o de los documentos en los que conste la realización de los pagos señalados en la presente resolución.

ARTÍCULO 11. SALDOS A FAVOR. En el evento que por error de cálculo o cualquier otra causa, se produzcan saldos a favor del contribuyente por mayor valor pagado, la Comisión adelantará los procedimientos requeridos para su devolución.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2001.

JUAN ALFREDO PINTO SAAVEDRA.

El Presidente,

JAIME SALAMANCA LEÓN.

El Director Ejecutivo,

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