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RESOLUCION No. 161 DE 2001

(            )

<NOTA: bajado de la página de internet de la CRA>

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

Por la cual se decide el Procedimiento Administrativo iniciado mediante Resolución CRA 144 de 2000

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

En ejercicio de las facultades legales, en especial las que le confiere la Ley 142 de 1994, en especial los Artículos 73, 74.2 y 126, el Código Contencioso Administrativo y los Decretos 1524 de 1994 y 1905 de 2000, y

CONSIDERANDO

Que dentro de las facultades que le confiere la Ley, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución 144 de 2000 “Por la cual se inicia procedimiento administrativo para determinar la existencia de un grave error de cálculo tarifario en los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y si es necesario modificarlos de oficio”;

Que dentro de la actuación iniciada mediante Resolución CRA 144 de 2000 y con el fin de cumplir con los principios de transparencia, publicidad y contradicción que rigen la función administrativa, la Comisión comunicó del inicio de la actuación al Alcalde Distrital, al Personero Distrital y al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; así mismo, la CRA ordenó la publicación de la parte resolutiva del acto administrativo mencionado, en el Diario Oficial No. 44.224 del 11 de noviembre de 2000 y No. 44.257 del 13 de diciembre de 2000 y en el Diario “El Espectador” del 15 de noviembre de 2000;

Que, en consecuencia, la Personería Distrital manifestó su voluntad de constituirse en parte durante la presente actuación, mediante oficio con Radicación CRA No. 3403 del 27 de noviembre de 2000;

Que también se constituyeron en parte:

· Comité por la Defensa de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios del Barrio Nueva Zelandia, comunicación con Radicación CRA No. 075 del 12 de enero de 2001.

· MADETEC S.A. mediante comunicación con Radicación CRA No. 0279 del 31 de enero de 2001.

· Silverio Gómez Carmona, mediante comunicación con Radicación CRA No. 0827 del 2 de marzo de 2001.

· CORFERIAS S.A. mediante comunicación con Radicación CRA No. 0981 del 14 de marzo de 2001.

· Jorge Jaramillo Vargas, mediante comunicación del 6 de abril de 2001, Radicación CRA 1365 de la misma fecha.

· El Centro 93, cuyo Administrador es Marta Pérez Ceballos, mediante comunicación del 6 de Abril de 2001, Radicación CRA 1385 del 10 de abril.

· Comestibles Italo S.A., cuyo Gerente es Hugo Coggel M., mediante comunicación del 5 de Marzo de 2001, Radicación CRA 1387 del 10 de abril.

· Héctor Saboya Méndez en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de San Vicente Sur Oriental, mediante comunicación del 14 marzo de 2001, Radicación CRA 1383 del 9 de abril de 2001.

· Alejandro Silva – Ricardo Correal, mediante comunicación del 19 de abril del 2001, Radicación CRA No. 1508 del 20 de abril de 2001.

· Contraloría de Bogotá, mediante comunicación del 26 de abril del 2001, Radicación CRA No. 1595 del mismo día.

· Red Nacional de Veedurías Ciudadanas, mediante comunicación del 3 de mayo del 2001, Radicación CRA No. 1766 del mismo día.

· Sintracreditario, mediante comunicación del 7 de mayo del 2001 Radicación CRA No. 1835 del 7 del mismo día.

· Eleonora Cuellar Pineda, mediante comunicación del 29 de mayo del 2001 Radicación CRA No. 2220 del 30 de mayo del 2001.

· Leonel Gómez Cañizales, mediante comunicación del 25 de mayo del 2001 Radicación CRA No. 2221 del 30 de mayo del 2001.

· Pedro Augusto Santos, mediante comunicación del 7 junio, Radicación CRA 2410 del 8 de junio de 2001.

· Omar Ñañez y Otoniel Ñañez, mediante comunicación del 11 de junio de 2001, Radicación CRA 2421 de la misma fecha.

Que CORFERIAS S.A. en el documento mediante cual se constituye en parte, adjunta copia de las comunicaciones de febrero 26 de 2001 dirigidas a la EAAB en relación con las cuentas internas Nos. 10270981 y 00269951. En estas comunicaciones (cuya copia adjunta a la CRA), solicita que la EAAB, a través de la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico, así como de la Superintendencia de Servicios Públicos, certifique la idoneidad y grado de calibración de los sistemas de medición y facturación; la aplicación por parte de la EAAB de lo establecido en la Ley 142 de 1994, en su Artículo 146, y en consecuencia, el reintegro correspondiente por otros conceptos (Cargos Fijos, Consumos y Vertimientos al alcantarillado, intereses, etc); la reliquidación por parte de la EAAB de toda la facturación del año 2000, mes a mes, y del mes de enero de 2001, y el cálculo y programación del reintegro de los mayores valores facturados, con su respectiva indexación y/o pago de intereses corrientes; que la EAAB dé la atención necesaria a toda la normatividad vigente para éste tipo de reclamaciones, peticiones, solicitudes, etc.;

Que la Administradora del Centro 93 en el documento mediante cual se constituye en parte, adjunta copia de las comunicaciones de 14 de Marzo de 2001 dirigidas a la EAAB en relación con las cuentas internas Nos. 4273777; 4273421; 4273785; 4273439; 4273348; 4273322; 4273330; 4273397; 4273405; 4273413; 4273793; 4272801; 4273819; 4273827; 4273835 y sobre las cuentas internas “a cargo directo de unidades de oficinas, comercio y/o habitacionales, correspondientes a 60 usuarios con facturación individual correspondientes a la Torre Calle 93 No. 14-17 y de los denominados Piso Oficinas 0”. En estas comunicaciones (cuya copia adjunta a la CRA), solicita que la EAAB, a través de la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico, así como de la Superintendencia de Servicios Públicos, certifique la idoneidad y grado de calibración de los sistemas de medición y facturación; la aplicación por parte de la EAAB de lo establecido en la Ley 142 de 1994, en su Artículo 146, y en consecuencia, el reintegro correspondiente por otros conceptos (Cargos Fijos, Consumos y Vertimientos al alcantarillado, intereses, etc); la reliquidación por parte de la EAAB de toda la facturación del segundo semestre del año 2000, mes a mes, y de los meses de enero y febrero de 2001, y el cálculo y programación del reintegro de los mayores valores facturados, con su respectiva indexación y/o pago de intereses corrientes; que la EAAB dé la atención necesaria a toda la normatividad vigente para éste tipo de reclamaciones, peticiones, solicitudes, etc.;

Que Comestibles Italo S.A. en el documento mediante cual se constituye en parte, adjunta copia de las comunicaciones de marzo 5 de 2001, dirigidas a la EAAB, en relación con la cuenta interna No. 00139501. En estas comunicaciones (cuya copia adjunta a la CRA), solicita que la EAAB, a través de la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico, así como de la Superintendencia de Servicios Públicos, certifique la idoneidad y grado de calibración de los sistemas de medición y facturación; la aplicación por parte de la EAAB de lo establecido en la Ley 142 de 1994, en su Artículo 146, y en consecuencia, el reintegro correspondiente por otros conceptos (Cargos Fijos, Consumos y Vertimientos al alcantarillado, intereses, etc); la reliquidación por parte de la EAAB de toda la facturación del segundo semestre del año 2000, y el cálculo y programación del reintegro de los mayores valores facturados, con su respectiva indexación y/o pago de intereses corrientes; que la EAAB dé la atención necesaria a toda la normatividad vigente para éste tipo de reclamaciones, peticiones, solicitudes, etc.;

Que dichas peticiones deben ser absueltas directamente por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB E.S.P. o por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ya que la Comisión no es competente para resolverlas;

Que el Artículo 5º de la Ley 142 de 1994 señala que es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el Artículo 6º de dicha Ley;

Que el Artículo 73.11 ibídem otorga a la Comisión la facultad de establecer fórmulas para la fijación de tarifas, cuando ello corresponda según lo previsto en el Artículo 88 de dicha normatividad;

Que el Artículo 74.2 ibídem dispone que la Comisión debe promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando la competencia no sea posible, todo ello con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad;

Que el mismo artículo contempla la posibilidad de adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado;

Que el Artículo 87 ibídem, numeral 1, al ocuparse de los criterios orientadores del régimen tarifario, dispone que por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no sólo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia;

Que el mismo artículo en su numeral 4º, señala que por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios;

Que los criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendrán prioridad en la definición del régimen tarifario. Si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87.7 ibídem;

Que el Artículo 92 ibídem establece que en las fórmulas de tarifas las comisiones de regulación garantizarán a los usuarios a lo largo del tiempo los beneficios de la reducción promedia de costos en las empresas que prestan el servicio; y, al mismo tiempo, darán incentivos a las empresas para ser más eficientes que el promedio, y para apropiarse los beneficios de la mayor eficiencia.

Con ese propósito, al definir en las fórmulas los costos y gastos típicos de operación de las empresas de servicios públicos, las comisiones utilizarán no solo la información propia de la empresa, sino la de otras empresas que operen en condiciones similares, pero que sean más eficientes;

Que el Artículo 94 ibídem dispone que de acuerdo con los principios de eficiencia y suficiencia financiera, y dada la necesidad de lograr un adecuado equilibrio entre ellos, no se permitirán alzas destinadas a recuperar pérdidas patrimoniales. La recuperación patrimonial deberá hacerse, exclusivamente, con nuevos aportes de capital de los socios, o con cargo a las reservas de la empresa o a sus nuevas utilidades;

Que el Artículo 126 ibídem señala que las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas;

Que en la Resolución CRA 151 de 2001, Título V, Capítulo 2, Sección 5.2.1., se define como grave error de cálculo “la omisión o la incorrecta inclusión de cualesquiera de los parámetros y valores o componentes de ellos, así como la inadecuada aplicación de las fórmulas tarifarias vigentes para obtener los costos de referencia base para el cálculo de las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Igualmente, se entiende como error de cálculo el inapropiado diseño de las fórmulas tarifarias definidas porque no reflejen o desvirtúen los principios del régimen tarifario vigente.

En todo caso, la gravedad del error de cálculo se presenta en la medida en que la omisión, incorrecta inclusión, inadecuada aplicación o inapropiado diseño, lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa”;

Los criterios antes expuestos se pueden sintetizar así:

Problemas en el Cálculo:

Por omisión de factores en el cálculo de los costos de referencia.

Por incorrecta inclusión de factores que distorsionan los costos de referencia.

Inadecuada aplicación de fórmulas:

Por errores en la aplicación de la formulación para obtener los costos de referencia de las empresas.

Inapropiado diseño de fórmulas:

Porque las fórmulas no reflejen las condiciones de un mercado competitivo y no generen incentivos para que las empresas sean más eficientes.

Que dentro del análisis efectuado durante la actuación administrativa iniciada mediante Resolución 144 de 2000, se pudo concluir que en los costos de referencia de la EAAB se presenta grave error de cálculo por incorrecta inclusión de factores que lesionan injustamente los intereses de los usuarios, al generar tarifas elevadas, en particular en los siguientes aspectos:

1. Costo de Capital

La EAAB adoptó, en el Acuerdo 15 de 1999, como costo de capital para sus costos de referencia el 14%. Este costo de capital no refleja las propias expectativas de la Empresa en materia de costos de su financiamiento, de su estructura de capital para la expansión de su sistema, ni de la rentabilidad que le entregaría a su accionista, según sus propias proyecciones financieras.

En el Documento “Revisión de la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), de acuerdo con la información suministrada inicialmente y las aclaraciones e información complementaria presentada por la Empresa”, se señaló que la Empresa modificó la tasa de descuento a utilizar en el cálculo de los costos de referencia del 10% al 14%, “debido a restricciones de tipo regulatorio que no permiten la inclusión de la totalidad de los costos como base para el cálculo de los costos de referencia (impuesto sobre la renta, impuestos sobre rendimientos financieros y costo por utilización del espacio público), el flujo de caja en el marco de la reestructuración tarifaria arroja una tasa de retorno sustancialmente menor a la utilizada como tasa de remuneración del capital. Con base en lo anterior, la empresa añade que se optó por una tasa de descuento del 14% que refleja de una mejor manera las expectativas asociadas a la rentabilidad financiera esperada por la entidad, pues busca obtener una rentabilidad en su operación y depende estructuralmente de dicha tasa para el cálculo de sus tarifas“. (El subrayado es nuestro)

De acuerdo con las proyecciones financieras elaboradas por la propia Empresa, las cuales reflejan sus expectativas de inversiones, financiamiento y gastos, el costo de capital esperado en los próximos 15 años, equivale al 8,44% en términos reales. Este valor está compuesto por los siguientes parámetros, tomados de las proyecciones en mención:

· Un costo de créditos equivalente a 15% nominal anual, en promedio (que equivale a una tasa real de 6,48%).

· Una rentabilidad sobre patrimonio de 9,5%, en promedio en los próximos 15 años.

Sin embargo, para que el costo de capital en términos reales para la Empresa fuera de 14% los costos deberían ser:

· Costo del financiamiento 21,5% real antes de impuestos

· Rentabilidad sobre patrimonio 14,0% promedio 15 años.

· Apalancamiento 20,0% de las inversiones.

La estructura de capital prevista por la Empresa - 20% de deuda y 80% de recursos propios - no es una estructura óptima para transmitir la ganancia en eficiencia y gestión financiera a los usuarios.

Aunque la EAAB se acogió al rango establecido por la regulación en la Resolución 151 de 2001, Título I, Capítulo 3, Sección 1.3.11, antes Resolución 13 de 1995, entre las razones esgrimidas por la Empresa en su momento, para adoptar una tasa de descuento del 14%, no se encuentran argumentos debidamente sustentados que permitan concluir que se buscó adoptar un estructuramiento óptimo de su capital.

Del análisis efectuado por la Comisión y teniendo en cuenta la exposición de motivos de la Resolución CRA 13 de 1995, hoy incorporada en la Sección 1.3.11 de la Resolución 151 de 2001, se desprende que la tasa de la EAAB es de 11.84%, cifra que se obtiene de la aplicación del siguiente cálculo:

Tabla No. 1



TASA DE DESCUENTO (TASA DE REMUNERACIÓN DEL CAPITAL – WACC )



WAAC = %D * (1-Tx) * Kd + %E * Ke

Donde: %D = Participación deuda

   %E = Participación capital = (1- %D)



Kd = Costo de deuda




Ke = Costo de capital privado




Tx = Impuestos de Renta




COSTO DE DEUDA – Kd


2001


DTF (Trimestre Anticipado)


12,75%


SPREAD T.A.


4,00%
TASA DEUDA T.A.16,75%
COSTO DEUDA (Efectivo Anual) (Kd)18,66%


DEVALUACION E.A.


5,88%


INFLACIÓN E.A.


8,00%


COSTO DEUDA (Kd)


9,87%


LIBOR


4,75%


SPREAD


6,00%

 10,75%





 COSTO DEL CAPITAL

2001



Spread de los Bonos Colombia =

6,5%

Tasa Bonos del Tesoro USA=


4,8%
Rf11,25%

Beta

1,00

Prima de mercado = ( Rm - Rf )

7,5%

Ke en dólares =
18,75%
Devaluación5,9%
Inflación
8,0%

Ke en pesos (Efectiva Anual)=

16,42%









DEUDA

70%
CAPITAL30%





WACC 11,84%

Fuente: CRA

Del anterior cálculo se observa que el costo de capital que debe aplicar la EAAB es del 11.84%, el cual se aproxima al 12% para efectos regulatorios.

Por lo anterior, se concluye que la EAAB debe trabajar con una tasa del 12%, teniendo en cuenta las variables macroeconómicas que determinan la valoración del capital bajo la metodología WACC, dado que la Empresa no ha realizado una valoración de su capital que refleje la estructura óptima del mismo y que, adicionalmente, traslade incrementos en productividad generados por una gestión eficiente, tal como lo ordena la Ley.

Adicionalmente, es pertinente anotar que la tasa del 12% que se fija en la presente resolución se encuentra dentro del rango establecido en la regulación vigente.

2. Costos laborales

El Artículo 87 numeral 1º de la Ley 142 de 1994, al definir el criterio de eficiencia económica, señala que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente.

Consistente con lo anterior, en los antecedentes de la metodología tarifaria de acueducto y alcantarillado, se consideró que se debía evitar que al usuario se le trasladaran ineficiencias empresariales, bien por efectos de plantas de personal exageradas o por salarios o prestaciones sociales demasiado generosas.

Del análisis de la información financiera de la EAAB para el año 1997, año base del estudio de costos de dicha Empresa, se encontró que el costo por prestaciones sociales en Administración es de 167.80% y en Operación asciende a 150,56% del salario base.

Con el fin de hacer una primera estimación del costo laboral eficiente de la EAAB, se tomaron como referencia los costos laborales considerados en el Régimen Laboral Colombiano, en donde se ha determinado que el costo por prestaciones mínimo de un trabajador debe corresponder al 57.6% de su salario base.

Adicionalmente, y para reconocer las condiciones particulares de la Empresa, se tiene en cuenta lo establecido en el Artículo 92 de la Ley 142 de 1994, a saber:

“...al definir en las fórmulas los costos y gastos típicos de operación de las Empresas de Servicios Públicos, las comisiones utilizarán no sólo la información propia de la empresa, sino la de otras empresas que operen en condiciones similares, pero que sean más eficientes”.

Con base en esta disposición, se analizó el costo laboral de setenta empresas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado en el país, reportado a la CRA, en donde se encontró que el 90% de dichas empresas tiene un costo por prestaciones de 0.9660 (96.60%).

Para estimar el factor por costo laboral de cada una de las empresas de la muestra, se tomó la suma de prestaciones sociales, primas legales y primas extralegales y se dividió por la suma de sueldos de personal de nómina más horas extras.

Al realizar este cálculo, se encuentra que el promedio simple del costo por prestaciones asciende a 1.04 (104%) del salario base.

La Comisión, en el ámbito de su competencia, no desconoce los costos laborales a los que se ha comprometido la EAAB E.S.P., con arreglo a la legislación vigente; su ámbito de acción se reduce a asegurar que tales costos, en la medida en que no sean costos típicos de operación, no sean trasladados en su totalidad a los usuarios, vía tarifas, sino que sean asumidos por las empresas con sus utilidades;

Así las cosas, en el Costo Medio de Administración (CMA) y en el Costo Medio de Operación (CMO) de la EAAB se reconocerá como costo por prestaciones el factor de 1.04. Para tal fin, se toma el salario del personal de la Empresa, incluyendo horas extras, y se multiplica por el factor de 1.04. A este monto se le adiciona el rubro de “Seguridad Industrial y Dotación” que equivale a $216 millones en CMA y $274 millones en CMO (pesos de 1997).

En relación con la porción corriente del pasivo pensional, la EAAB incluyó en los costos de referencia (CMA) del año base (1997) $39.328.96 millones de pesos por este concepto.

En este sentido, las entidades prestadoras deben hacer la provisión del pasivo pensional dando cumplimiento a lo establecido en las normas que tratan sobre la materia, para lo cual deben realizar el cálculo actuarial, e incluir anualmente en sus estados financieros el valor de las provisiones financieras que realicen para atender el pago de las obligaciones pensionales a su cargo, de acuerdo con los plazos estipulados en la normatividad vigente y con miras a tener amortizado el 100% del pasivo en el año 2010.

Bajo este esquema, la porción corriente del pasivo pensional corresponde al monto que las empresas trasladan de su Pasivo a Largo Plazo al Pasivo Corriente, como una estimación de las mesadas a pagar a los jubilados en el año siguiente.

Al ser parte de un Pasivo registrado en los Balances de la EAAB, éste ya fue reconocido como gasto en períodos anteriores, de acuerdo con los estados financieros de la Empresa, por lo cual se permitió su recuperación vía tarifa en los correspondientes períodos.

En efecto, al observar que en los años anteriores (1961 a 1998) la Empresa arrojó utilidades operacionales, sus ingresos provenientes de tarifas le permitieron cubrir la totalidad de sus costos, entre los cuales se encontraba la amortización del cálculo actuarial que se debió hacer en todos los años. Por lo tanto, al incluir la porción corriente del pasivo pensional en la tarifa se estaría incurriendo en una doble incorporación de este gasto.

En consecuencia, no se debe incluir dentro del cálculo del Costo Medio de Administración (CMA) de la EAAB el monto de treinta y nueve mil trescientos veintiocho millones novecientos sesenta y un mil ochocientos setenta y tres pesos ($39.328.961.873) correspondiente a la Porción Corriente del Pasivo Pensional.

Cabe precisar que la provisión de pensiones de jubilación del personal activo se le reconoce a la EAAB, al incluir dentro del cálculo de la carga prestacional el porcentaje de 10.13% de “Invalidez, Vejez y Muerte” sobre el salario del personal, y utilizar en la estimación de los costos laborales un costo por prestaciones superior al obtenido con el cálculo efectuado por la Comisión (1.04).

          3. Valor de Reposición de Activos

En primer término es pertinente anotar que en la decisión que se adopta en la presente resolución se reconocen todos los activos reportados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en el año base (1997).

3.1 Rendimiento sobre terrenos

En el análisis efectuado durante la presente actuación administrativa, se encontró que en la valoración del total de activos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, expresada en pesos de 1997, se sumó el equivalente a una anualidad de rendimientos sobre el valor de los terrenos.

En este sentido, en el cálculo de los rendimientos anuales de los terrenos la EAAB tiene en cuenta un período de cuarenta y cinco años y le adiciona una anualidad más, correspondiente al año base. Por lo tanto, los rendimientos sobre los terrenos correspondientes a este primer año han sido doblemente contabilizados.

Por lo anteriormente expuesto, el Valor de Reposición de Activos (VRA) debe disminuirse por concepto de los rendimientos de un año sobre el valor de los terrenos en $16.652.76 millones en acueducto y $5.830.50 millones en alcantarillado, para un total de $22.483.3 millones.

3.2 Aportes de terceros

La metodología tarifaria para los servicios de acueducto y alcantarillado establece en el Artículo 2.4.3.12 de la Resolución 151 de 2001 la forma en que se deben incluir los aportes realizados por terceros, así:

“Otros aportes de terceros. El costo de otros activos donados o aportados por terceros, deberá incluirse como un costo adicional de inversión dentro del Costo Medio de Inversión de Largo Plazo de que tratan los Artículos 2.4.2.3 y 3.2.2.3 de la presente resolución”.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá suscribió, en febrero de 1985, con la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá el “Convenio Entre la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para la Repartición de Costos y Sobre Procedimientos de Pago de los Proyectos Chingaza, Tomine y Rio Blanco”, cuyo objeto es “Acordar la participación y forma de pago de los aportes de la Empresa de Energía de Bogotá en el proyecto Chingaza”, el cual en su Cláusula Quinta establece lo siguiente:

CLAUSULA QUINTA: Participación de la Energía en los costos de Construcción del Proyecto Chingaza: La Energía asumirá a su cargo el veinte punto ocho por ciento (20.8%) de los costos en que haya incurrido El Acueducto para la realización del Proyecto Chingaza desde la iniciación de las obras hasta su finalización y puesta en marcha en agosto/83. Parágrafo 1: Este porcentaje de 20.8% de los costos totales se acepta por las partes como equivalente al veintisiete punto cero por ciento (27.0%) de los Costos Comunes del Proyecto Chingaza. Los porcentajes anteriores son el resultado de las negociaciones llevadas a cabo por representantes autorizados de las dos Empresas. (...)

Así las cosas y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2.4.3.12 de la Resolución 151 de 2001, al aporte de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado EAAB al Proyecto Chingaza (20.8% del valor total del proyecto), no se le debe reconocer rentabilidad y, por lo tanto, debe ser descontado a tasa cero.

Al dividir esta porción del VRA por el VPD a tasa cero, se obtiene un CMI menor, que le permite a la Empresa recuperar los recursos necesarios para reponer el activo en el momento en que sea necesario, pero no le da rentabilidad sobre esos dineros, dado que no constituye una inversión financiada con recursos propios sino de terceros.

El resultado que se obtiene al estimar el 20.8% del Proyecto Chingaza es de $131.894.521 (en miles de pesos de junio de 1997). Con el fin de obtener el nuevo CMI, este monto se descuenta a tasa cero.

3.3. Remuneración de la Capacidad Remanente

La regulación tarifaria para los servicios de acueducto y alcantarillado ha considerado que la capacidad remanente, es decir, la porción de la capacidad de los activos no utilizada para atender la demanda, no le debe generar rentabilidad al dueño de ese activo, aunque si le permite la recuperación de dicha infraestructura.

En el caso de la EAAB, es clara la existencia de una capacidad remanente en la infraestructura instalada en tratamiento, toda vez que la capacidad instalada es superior a la demanda real sobre el sistema y el costo de referencia se determinó sin tener en cuenta lo antes mencionado.

Así las cosas, en la medida que la estructura no se emplee en su capacidad plena, solamente debería reconocérsele rentabilidad a la porción que efectivamente está siendo empleada. Sin embargo, se debe anotar que la CRA reconoce que la construcción de los activos debe hacerse en forma integral y no fraccionada debido a las deseconomías que ello generaría.

Valor Presente de Inversiones

La Comisión considera que los valores incluidos como Valor Presente de Inversiones (VPI) en los servicios de acueducto y alcantarillado no deben ser modificados, con el fin de no afectar los programas de desmarginalización ni los planes de expansión de dichos servicios contemplados por la Empresa, cuyos costos ya fueron reconocidos.

Así las cosas, la EAAB ha debido y deberá cumplir con las inversiones que incluyó en los cálculos que sirvieron de base para la expedición de la Resolución CRA 76 de 1999, las cuales no podrán modificarse por efectos de la presente decisión, y cuyos valores se consignan en la siguiente tabla:

Tabla No. 3

INVERSIONES EAAB



Millones de pesos de junio de 1997

AÑOACUEDUCTOALCANTARILLADO
1998
80.189

79.789
1999110.868106.785
2000
108.576

129.298
200164.290
242.185

2002
112.133223.301
200361.140
100.827
2004131.920105.635
2005
80.784
116.501
200684.01987.055
200783.01053.479
200866.00365.597
200946.47771.200
201013.63782.114
201111.60678.552

2012

10.855

76.520

2013

10.552

93.383

2014

12.714

129.618

2015

14.154

134.231

Fuente: Resolución 76 de 1999

Considerando que la metodología tarifaria establecida por la Comisión discrimina los diferentes componentes de costos, los estados financieros de la Empresa deberán reflejar la estructura de costos resultante de aplicar la metodología tarifaria, con el fin de garantizar la ejecución del plan de inversiones y la reposición de activos, cuyos valores están explícitos en los costos de referencia, con base en los cuales se fija la tarifa cobrada a los usuarios;

Que la Empresa o las autoridades competentes deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la sostenibilidad de la prestación del servicio en el Distrito Capital, con base en los nuevos costos de referencia que se establecen en la presente resolución;

Que el Artículo 370 de la Constitución Política establece la facultad de inspección, control y vigilancia sobre los servicios públicos domiciliarios en cabeza del Presidente de la República, para que la ejerza por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;

Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe cumplir las funciones asignadas en el Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que “las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia”.

Son funciones especiales de ésta, entre otras, las siguientes:

79.1.- Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”.

Que es necesario solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el ámbito de sus competencias, efectúe la vigilancia y el control del cumplimiento de la presente resolución;

Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá deberá llevar a cabo el plan de inversiones y la reposición de activos reconocidos en sus costos de referencia, y su ejecución deberá ser reportada anualmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su vigilancia y control y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para su información;

Que una modificación en el Plan de Inversiones de la EAAB implicaría una modificación en sus costos de referencia;

Que, así mismo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá deberá presentar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su vigilancia y control y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para su información, los análisis de sostenibilidad en la prestación del servicio en Bogotá D.C., con el fin que la Empresa o las autoridades competentes tomen las medidas necesarias para garantizar dicha sostenibilidad;

Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá realizar un seguimiento a la cuenta del PUC de “Fondos de Recuperación de la Inversión de Servicios Públicos Domiciliarios”, de tal forma que los ingresos destinados a inversiones y reposición de activos, recuperados vía tarifas, se incluyan en esta cuenta;

Que por todo lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico está facultada para modificar los costos de referencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá;

Que es menester precisar que dentro de la presente actuación administrativa se ha actuado en busca de un cometido estatal a fin de garantizar, como obligación competencial de la cual no le es dable separarse a esta Comisión, la adecuada prestación de un servicio público, actuación ésta en la que se preservaron, plenamente, los derechos e intereses de los administrados, no sólo de la Empresa, sino también, de los distintos terceros que concurrieron a la actuación e intervinieron en ella;

Que por todo lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de la siguiente forma:

· Costo Medio de Administración (CMA): se debe ajustar así:

- Acueducto: Dos mil novecientos cuarenta y tres pesos con cuarenta y ocho centavos por usuario ($/usuario 2.943,48), en pesos de junio de 1997.

- Alcantarillado: Un mil doscientos sesenta y dos pesos con setenta y dos centavos por usuario ($/usuario 1.262,72), en pesos de junio de 1997.

· Costo Medio de Operación (CMO): se debe ajustar así:

- Acueducto: Ciento setenta y cinco pesos con noventa y ocho centavos por metro cúbico ($/m3 175,98), en pesos de junio de 1997.

- Alcantarillado: Sesenta pesos con cero ocho centavos por metro cúbico ($/m3 60,08), en pesos de junio de 1997.

· Valor de Reposición de Activos: se debe ajustar así:

- Acueducto: Un billón seiscientos once mil ochocientos cuarenta y cinco millones ochocientos sesenta y tres mil ochocientos dieciséis pesos ($1.611.845'863.816 pesos), en pesos de junio de 1997, valor que se remunera al 12%.

Ciento treinta y un mil ochocientos noventa y cuatro millones quinientos veintiún mil doscientos noventa y tres pesos ($131.894'521.293 pesos), en pesos de junio de 1997, valor que se remunera a tasa cero.

-Alcantarillado: Trescientos cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y dos millones ciento cuatro mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($344.332'104.945 pesos), en pesos de junio de 1997, valor que se remunera al 12%.

· Costo Medio de Inversión: Con los ajustes arriba mencionados, el valor del CMI es el siguiente:

- Acueducto: Seiscientos ochenta y un pesos con veintiún centavos por metro cúbico ($/m3 681,21), en pesos de junio de 1997.

-Alcantarillado: Cuatrocientos noventa pesos con sesenta y un centavos por metro cúbico ($/m3 490,61), en pesos de junio de 1997.

· Costo Incremental de Inversión: Con los ajustes arriba mencionados, el valor del CII es el siguiente:

- Acueducto: Seiscientos setenta y cinco pesos con ochenta y nueve centavos por metro cúbico ($/m3 675,89) en pesos de junio de 1997.

- Alcantarillado: Ochocientos setenta y tres pesos con noventa y ocho centavos por metro cúbico ($/m3 873,98), en pesos de junio de 1997.

· Costo de Capital: 12%

ARTÍCULO SEGUNDO.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá deberá llevar a cabo el plan de inversiones y la reposición de activos reconocidos en sus costos de referencia, cuya ejecución deberá ser reportada anualmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su vigilancia y control y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para su información, independientemente de los requerimientos de los diferentes organismos de control.

PARÁGRAFO.- Cualquier modificación en el Plan de Inversiones de la EAAB contemplado en la Resolución 76 de 1999, implicará una modificación en sus costos de referencia.

ARTÍCULO TERCERO.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá realizar un seguimiento a la cuenta del PUC de “Fondos de Recuperación de la Inversión de Servicios Públicos Domiciliarios”, de tal forma que los ingresos destinados a inversiones y reposición de activos, recuperados vía tarifas, se incluyan en esta cuenta.

ARTÍCULO CUARTO.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá deberá presentar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su vigilancia y control y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para su información, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, los análisis relativos a la sostenibilidad de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en el Distrito Capital, los cuales permitirán a la Empresa o a las autoridades competentes tomar las medidas necesarias para garantizar dicha sostenibilidad.

ARTÍCULO QUINTO.- Trasladar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia, las peticiones formuladas por CORFERIAS S.A.; la Administradora del Centro 93 y Comestibles Italo S.A., dentro de la presente actuación administrativa.

ARTÍCULO SEXTO.- Notificar el contenido de la presente resolución al Alcalde Mayor del Distrito Capital; al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y al apoderado de la misma; al Personero Distrital; al representante del Comité por la Defensa de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios del Barrio Nueva Zelandia; al representante de la Firma MADETEC S.A.; al Señor Silverio Gómez Carmona; al representante de CORFERIAS S.A.; al Señor Jorge Jaramillo Vargas; a la Señora Marta Pérez Ceballos, en su calidad de administradora del Centro 93; al Representante Legal de Comestibles Italo S.A.; al Señor Héctor Saboya Méndez en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de San Vicente Sur Oriental, a los señores Alejandro Silva – Ricardo Correal; al Contralor Distrital; al representante de la Red Nacional de Veedurías Ciudadanas; al representante de Sintracreditario; a la señora Eleonora Cuellar Pineda; al señor Leonel Gómez Cañizales; al Señor Pedro Augusto Santos y a los Señores Omar Ñañez y Otoniel Ñañez.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el ámbito de sus competencias, efectúe la vigilancia y el control del cumplimiento de la presente resolución.

ARTÍCULO OCTAVO.- La presente resolución rige a partir de su notificación y contra ella procede el recurso de reposición, en los términos del Artículo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los

 EDUARDO PIZANO DE NARVÁEZ JORGE ENRIQUE ÁNGEL GÓMEZ    Presidente      Director Ejecutivo

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