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RESOLUCION CRA 229 DE 2002

(junio 25)

Diario Oficial No. 44.907, de 21 de agosto de 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se establece la gradualidad tarifaria para implementar las modificaciones a la estratificación socioeconómica de los usuarios residenciales en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, el artículo 3o. de Ley 732 de 2002 y los Decretos 1524 de 1994 y 1905 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 101, numeral 1, de la Ley 142 de 1994 establece que "es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva";

Que el numeral 3 idem señala que "el alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios";

Que el numeral 4 ibídem dispone que "en cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales, aplicable a cada uno de los servicios públicos";

Que la Ley 732 de 2002 "por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado", obliga a los Alcaldes que en cumplimiento de los mandatos legales anteriores a esta ley hayan adelantado estratificaciones urbanas, a volver a realizarlas de manera general y a adoptarlas en las fechas que allí se señalan;

Que de conformidad con lo ordenado en el artículo 3o. ídem, le corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico diseñar la gradualidad tarifaria para implementar las modificaciones en la estratificación socioeconómica de los usuarios residenciales en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo;

Que teniendo en cuenta la previsión contenida en la Ley 632 de 2000, norma que amplió el período de transición aplicable a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo hasta el 31 de diciembre del año 2005, esta Comisión determinará que la gradualidad tarifaria por cambios en la estratificación socioeconómica tenga este mismo límite temporal, con el fin de consultar la prevalencia del interés general y la minimización de los impactos tarifarios en los usuarios residenciales;

Que para la aplicación de la gradualidad tarifaria de que trata la presente resolución, las personas prestadoras de los servicios públicos regulados por esta Comisión deberán tener en cuenta los criterios orientadores del régimen tarifario, en especial, el de suficiencia financiera;

Que igualmente, para la aplicación de la gradualidad tarifaria de que trata la presente resolución, las personas prestadoras de los servicios públicos regulados por esta Comisión deberán tener en cuenta que el artículo 89.8 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 7o. de la Ley 632 de 2000, dispone, que en el evento de que los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional;

Que por todo lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.5.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La presente resolución se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo; a las actividades complementarias de éstos; a las actividades que realizan los prestadores de los mismos en los términos de la Ley 142 de 1994; y a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 2o. APLICACIÓN DEL CAMBIO DE ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.5.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo deberán iniciar la aplicación de los cambios en la estratificación socioeconómica, a más tardar cuatro (4) meses después de haber sido expedido y publicado el correspondiente decreto que adopte la nueva estratificación en el municipio respectivo,

ARTÍCULO 3o. GRADUALIDAD TARIFARIA PARA IMPLEMENTAR LA REESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA DE LOS USUARIOS RESIDENCIALES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO, A UN ESTRATO SUPERIOR. <Cumplimiento del objeto para el cual fue expedido>  La gradualidad tarifaria de que trata el artículo 3o. de la Ley 732 de 2002 deberá iniciarse a más tardar cuatro (4) meses después de haber sido expedido y publicado el decreto que adopte la nueva estratificación en el municipio respectivo; culminará el 31 de diciembre de 2005; y se calculará de la siguiente forma:

Donde,

Pi =Porcentaje de incremento al usuario i.
TMNE = Tarifa meta del estrato al que se reclasifica el usuario i, en pesos constantes.
TVEi =Tarifa vigente cobrada al usuario i que es reestratificado, en pesos constantes.
n =Número de meses contados desde la publicación del decreto que adopte la nueva estratificación en el municipio respectivo y hasta el 31 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 4o. AJUSTE TARIFARIO PARA LOS USUARIOS QUE SEAN RECLASIFICADOS A UN ESTRATO INFERIOR. <Cumplimiento del objeto para el cual fue expedido>  Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo deberán ajustar, a más tardar, el 31 de diciembre de 2005, las tarifas de los usuarios que sean reestratificados a un estrato inferior.

ARTÍCULO 5o. CRITERIOS DE COSTOS Y DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. <Artículo no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> En la aplicación de la gradualidad tarifaria de que trata la presente resolución, las personas prestadoras de los servicios públicos regulados por esta Comisión deberán tener en cuenta los criterios orientadores del régimen tarifario, en especial el de suficiencia financiera.

Igualmente, deberán considerar que el artículo 89.8 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 7o. de la Ley 632 de 2000, dispone que en el evento de que los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional.

ARTÍCULO 6o. INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y A LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. <Cumplimiento del objeto para el cual fue expedido>  Una vez establecida la gradualidad tarifaria por cambios de estratificación, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo deberán comunicar dicha gradualidad y la recomposición de usuarios por cambios en la estratificación, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en un lapso no mayor a quince (15) días, a partir de su aprobación por parte de la Junta Directiva o de quien haga sus veces.

ARTÍCULO 7o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de junio de 2002.

El Presidente,

Eduardo Pizano de Narváez.

El Director Ejecutivo (E.),

Jorge Enrique Angel Gómez.

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