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RESOLUCION CRA 245 DE 2003

(abril 22)

Diario Oficial No. 45.187, de 14 de mayo de 2003

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución declarada NULA>

Por la cual se regulan los numerales 73.8 y 73. 9 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 en relación con la solución de los conflictos que surjan entre las empresas de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas en la Ley 142 de 1994, y en los Decret os 1524 de 1994 y 1905 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 370 de la Constitución Política establece que 1e corresponde al Presidente de la República señalar con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios;

Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 establece que el señalamiento de esas políticas se podrá delegar en las Comisiones de Regulación;

Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República mediante Decreto 1524 de 1994, delegó las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, en las Comisiones de Regulación;

Que la Constitución Política consagra, en el artículo 333, que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común; y el artículo 334 idem establece la libre competencia económica y la intervención del Estado para evitar que se obstruya o restrinja, y para evitar o controlar cualquier abuso de posición dominante de las empresas en los mercados nacionales;

Que el artículo 365 idem, dispone que el Estado es el garante de la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional;

Que el artículo 2o. del Código Contencioso Administrativo ordena a los funcionarios tener en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada prestación de servicios públicos y la efectividad de derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley;

Que en ejercicio de la función atribuida por la Ley 142 de 1994, artículo 73.8, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico tiene la función de resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad;

Que igualmente, en ejercicio de la función atribuida por el artículo 73.9 de la Ley 142, corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en qué regiones deben prestar sus servicios, atendiendo, especialmente, al propósito de minimizar los costos en la provisión del servicio. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad;

Que el Capítulo II del Título VII de la Ley 142 de 1994, estableció las reglas que se deberán aplicar en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales a que dé origen el cumplimiento de dicha ley y que no hayan sido objeto de normas especiales;

Que según lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, las normas de la parte primera, se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los órdenes, los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas y, en lo no previsto en ellas, se a plicarán las normas de la primera parte de dicho código, que sean compatibles;

Que la Ley 489 de 1998 señala en su artículo 9o., que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias;

Que se hace necesario regular la manera en que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico tramitará y resolverá las funciones a que se refieren los artículos 73.8 y 73.9 de la Ley 142 de 1994;

Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución declarada NULA> La presente resolución se aplica a las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 2o. OBJETO DE LA REGULACIÓN. <Resolución declarada NULA> La presente resolución tiene como objeto principal precisar las normas que se aplicarán para resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos a que se refiere la Ley 142 de 1994, artículo 73, numerales 73.8 y 73.9, a saber:

a) Conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas;

b) Conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en qué regiones deben prestar sus servicios. La resolución debe atender, especialmente, al propósito de minimizar los costos en la provisión del servicio.

ARTÍCULO 3o. PETICIONES. <Resolución declarada NULA> El trámite de las peticiones para resolver conflictos se ajustará a lo siguiente:

a) Presentación de las peticiones. Las empresas que sean parte en un conflicto de los previstos en los artículos 73.8 y 73.9 de la Ley 142 de 1994 podrán solicitar, mediante una petición en interés particular, que la Comisión resuelva dicho conflicto. Para el efecto, la petición deberá ser presentada por el representante legal de la empresa interesada o por su apoderado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 9o. del Código Contencioso Administrativo, la petición deberá contener, por lo menos, los requisitos establecidos en el artículo 5o. del mismo Código, teniendo en cuenta que el objeto de la petición deberá recaer exclusivamente sobre cualquiera de los conflictos a que se refieren los artículos 73.8 y 73.9 de la Ley 142 de 1994. En la misma petición, la empresa interesada deberá aportar las pruebas que pretende hacer valer para la resolución del conflicto, así como indicar aquellas cuya práctica se requiera con el mismo objeto.

La petición de que trata este artículo no requiere presentación personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 142 de 1994;

b) Peticiones incompletas. Cuando con la petición no se aporten los documentos o informaciones necesarias para determinar la competencia de la Comisión para resolver el conflicto, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo.

No obstante, si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa de aquellas a las que se refiere esta resolución, no son suficientes para determinar la competencia de la Comisión para avocar el conocimiento, esta entidad podrá requerir dicha información a la empresa interesada, en la forma prevista en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 4o. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA CRA. <Resolución declarada NULA> Cuando el objeto de la petición presentada a la Comisión no recaiga sobre cualquiera de los conflictos que expresamente señalan los artículos 73.8 y 73.9 de la Ley 142 de 1994, o cuando la petición no sea presentada por cualquiera de las partes en el conflicto, o cuando la Comisión considere que el asunto sometido a su consideración es competencia de otra autoridad administrativa, así se lo comunicará al peticionario por escrito, por intermedio del Director Ejecutivo de la Comisión, con indicación precisa de los motivos por los cuales la Comisión no podrá resolver el conflicto.

Si la Comisión no es competente, remitirá la petición a quien corresponda en los términos establecidos en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.

En caso que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico sea competente, expedirá una resolución en la que se dé inicio a la actuación administrativa de que tratan los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

La Comisión citará a las empresas involucradas en el conflicto sometido a su consideración y a quienes estén directamente interesados en las resultas de la decisión, para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos.

ARTÍCULO 5o. REUNIÓN CON LAS PARTES. <Resolución declarada NULA> Si de la naturaleza del conflicto se desprende la viabilidad de intentar un arreglo directo entre las partes, el Comité de Expertos de la Comisión, sin perjuicio de la participación de otros comisionados, escuchará a las partes en la reunión que se convoque para el efecto. El Director Ejecutivo podrá invitar a dicha reunión a terceros.

Si se llegare a una propuesta de acuerdo directo por las partes, se levantará un acta de intención que será suscrita por los representantes legales o apoderados de las empresas, en la que conste la fórmula de solución del conflicto. En este caso, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se pronunciará, mediante resolución, acerca de la viabilidad y legalidad de la propuesta de las partes; si esta no es viable, ordenará que se continúe con el trámite.

ARTÍCULO 6o. PRUEBAS. <Resolución declarada NULA> Agotadas las previsiones del artículo anterior y si el conflicto no pudo resolverse por acuerdo entre las partes o si la Comisión no consideró viable la intención de acuerdo, el Comité de Expertos de la CRA decretará la práctica de pruebas, en caso de ser necesario.

El valor de las pruebas se ceñirá a lo previsto en el artículo 109 de la Ley 142 de 1994.

El período probatorio será el establecido en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 7o. DECISIÓN. <Resolución declarada NULA> En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico adoptará la decisión del caso dentro de los cinco meses siguientes al día en el que se haya hecho la primera de las citaciones o publicaciones de que trata el artículo 108 de dicha ley.

ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. <Resolución declarada NULA> La resolución que se adopte deberá ser notificada de acuerdo con lo establecido en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. Contra la decisión que ponga fin a la actuación administrativa a que se refiere esta resolución, procederá el recurso de reposición en la forma indicada en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 9o. CONTROL DE LEGALIDAD. <Resolución declarada NULA> De conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículos 73.8 y 73.9, la resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad.

ARTÍCULO 10. REMISIÓN NORMATIVA. <Resolución declarada NULA> En los aspectos no previstos en las normas anteriormente indicadas y con el fin de resolver los conflictos de que trata esta resolución, se aplicarán, en primer lugar, las demás normas de la Ley 142 de 1994 y, en todo aquello que no regule esta ley, las normas del Código Contencioso Administrativo que sean compatibles, según lo establecido en el artículo 1o. de dicho código, sin perjuicio de las demás normas legales que sean aplicables a la materia.

ARTÍCULO 11. DELEGACIÓN. <Resolución declarada NULA> Delegar al Comité de Expertos de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la facultad de decretar y practicar pruebas y expedir los actos de trámite necesarios para el desarrollo de la actuación administrativa de que trata la presente resolución.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. <Resolución declarada NULA> Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de abril de 2003.

JUAN PABLO BONILLA ARBOLEDA,

Presidente.

El Director Ejecutivo,

CRISTIAN STAPPER BUITRAGO.

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