DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

RESOLUCIÓN 5960 DE 2020

 (abril 3)

Diario Oficial No. 51.278 de 5 de abril 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se adoptan unas medidas regulatorias para garantizar a la población sorda o hipoacúsica la comunicación oportuna y continua a través de televisión abierta, durante el Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

Que en el artículo 1o de la Ley 182 de 1995 se dispone que, “[l]a televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado(...) vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales”. (NSFT)

Que el artículo 13 de la Ley 982 de 2005, señala que el Estado deberá asegurar “a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el efectivo ejercicio de su derecho a la información en sus canales nacionales de televisión abierta, para lo cual implementará la intervención de Intérpretes de Lengua de Señas, closed caption y subtítulos, en los programas informativos, documentales, culturales, educacionales y en los mensajes de las autoridades nacionales, departamentales y municipales dirigidos a la ciudadanía”.

Que con base en lo anterior la Comisión Nacional de Televisión expidió el acuerdo 01 de 2012, “Por medio del cual se reglamentan los sistemas que garantizan el acceso de las personas sordas e hipoacúsicas al servicio público de televisión y se dictan otras disposiciones”, y posteriormente, la Autoridad Nacional de Televisión-ANTV, hoy en liquidación, conforme a las competencias asignadas por la Ley 1507 de 2012, derogó dicho acuerdo y expidió, a través de la Resolución 350 de 2016, las normas que rigen hoy los sistemas de acceso en los contenidos transmitidos a través del servicio público de televisión con los que se garantiza el acceso de las personas con discapacidad auditiva.

Que debe tenerse en cuenta que, de conformidad con la decisión adoptada por el legislador de liquidar la ANTV y la distribución de competencias realizada por la Ley 1978 de 2019, en el numeral 25 del artículo 19, que se adicionó al artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, se dispuso que es función de la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-, entre otras,”[g]arantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, siendo el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes”.

Que de igual manera es importante precisar, que el artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, señaló que la Comisión de Regulación de Comunicaciones- CRC, para el cumplimiento de sus funciones, está compuesta por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales y por la Sesión de Comisión de Comunicaciones “instancias que sesionarán y decidirán los asuntos a su cargo de manera independiente entre sí” y se determinó que la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales ejercerá, además de otras funciones, la establecida en el numeral 25 del artículo de la misma ley.

Que dicho lo anterior, es importante señalar que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Que el parágrafo 1 del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que "en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada".

Que atendiendo a las directrices de la Organización Mundial de la Salud -OMS-, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 declaró emergencia sanitaria en el territorio nacional hasta el día 30 de mayo de 2020, con el fin de contener la pandemia del coronavirus (COVID-19).

Que de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o que constituyan grave calamidad pública, el Presidente de la República, podrá con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por periodos hasta de treinta (30) días, que sumados no podrán exceder noventa (90) días en el año calendario.

Que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020[1], declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, justificado en “la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por nuevo coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana es un hecho que además, de ser una grave calamidad pública constituye en una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política”.

Que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 464 del 23 de marzo de 2020[2], dispuso en su artículo 1o que “los servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, son servicios públicos esenciales”, tomando como fundamento lo siguiente:

“Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009 (…), con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia ya la cultura, así como el de contribuir a la masificación de los trámites y servicios digitales, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones.

(…)

Que la Corte Constitucional, en sentencia C-691 del 9 de julio de 2008, estableció el criterio para determinar si un servicio público es esencial, señalando "(...) cuando "las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección bienes o a la de o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad los y libertades fundamentales"

Que en esa medida los servicios de telecomunicaciones y postales se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de bienes jurídicos ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales y hacer efectivas las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad (…)

Que es necesario garantizar la continua y oportuna comunicación entre las autoridades, personal de atención médica, la población afectada, en riesgo y el resto de los ciudadanos, para que conozcan entre otras, las medidas a implementar, los canales de atención, los beneficios que sean entregados, entre otra información útil, que debe estar disponible y ser transmitida mediante los servicios de telecomunicaciones incluyendo la televisión, así como los postales, según la necesidad difusión de la información por parte las autoridades.”(SNFT)

Que adicionalmente, el artículo 2.2.14.7.4. del Decreto MINTIC 2434 de 2015, señala que "[e]n casos de emergencia, conmoción interna o externa, desastres o calamidad pública, los proveedores de servicios de radiodifusión sonora y los operadores del servicio de televisión, deberán atender los requerimientos de las autoridades para la transmisión de las comunicaciones." (SFT)

Que tal y como lo indica la Ley 982 de 2005 el lenguaje de señas o lengua de señas “[e]s la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral. La Lengua de Señas se caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español” (SNFT)

Que el día 3 de abril del año 2020 se recibió por parte del Instituto Nacional para Sordos- INSOR, documento en el cual se pone de presente la necesidad de ampliar las disposiciones normativas frente al acceso a la información para personas sordas e hipoacúsicas, para que, dada la emergencia sanitaria generada con ocasión de la propagación del virus COVID-19, accedan a información que es prioritaria en condiciones de igualdad. Al respecto el INSOR en su escrito señala puntualmente lo siguiente:

“(…) en Colombia existen más de 540.000 personas sordas. En esta categoría se encuentran personas que presentan en forma permanente deficiencias en las funciones sensoriales relacionadas con la percepción de los sonidos y la discriminación de su localización, tono, volumen y calidad; como consecuencia, presentan diferentes grados de dificultad en la recepción y producción de mensajes verbales y, por tanto, para la comunicación oral. Se incluye en esta categoría a las personas sordas y a las personas con hipoacusia esto es, aquellas que debido a una deficiencia en la capacidad auditiva presentan dificultades en la discriminación de sonidos, palabras, frases, conversación e incluso sonidos con mayor intensidad que la voz conversacional, según el grado de pérdida auditiva (Ministerio de la Protección Social & ACNUR, 2011).

(…)

- En Colombia se calcula que alrededor de un 50% del total de las personas sordas son usuarias de la lengua de señas como lengua materna o primera lengua. Esto significa que su acceso, comprensión, apropiación del castellano escrito es limitado o parcial. De hecho, según información recopilada por el Instituto Nacional para sordos, se calcula que el 38% de la población sorda colombiana mayor de 14 años no sabe leer y que para el año 2017 un estimado de 177.516 personas sordas mayores de 15 años se encontraba en condición de analfabetismo, por lo que, para este amplio segmento de la población, la lengua de señas colombiana constituye su único medio de comunicación, de recibir información y en fin de relacionarse con el resto de la sociedad.

- En este sentido, para ese amplio segmento de la población sorda colombiana, los sistemas de closed caption o subtitulación, aprobadas y ampliamente implementadas en canales públicos y privados, constituyen medidas inocuas e inútiles. Siendo claro que, al encontrase en situación de analfabetismo o de limitada apropiación del castellano escrito y al ser la totalidad de la programación de los operadores del servicio de televisión radiodifundida abierta nacional privada, transmitida a través de lenguaje verbal y closed caption (texto escrito en lengua castellana), su derecho a la libre expresión y a la información son claramente inobservados. (NSFT)

Que de lo anterior se resalta, como manifiesta expresamente el INSOR, que debido a que parte de la población sorda desconoce o se limita en su interpretación parcial o total el castellano como lengua oral y/o escrita, y su lengua nativa o materna es la de señas, si dicha lengua no se incluye en los espacios informativos acerca del COVID-19 en la televisión abierta radiodifundida, esta comunidad sorda se mantendrá desinformada y podría por dicho desconocimiento contribuir a la expansión del virus y exponerse así a un riesgo inminente de perder su vida y/o afectar gravemente su salud y la de los demás en medio de esta pandemia; hecho que resulta el de mayor trascendencia y, por lo mismo, de vital importancia atender y solventar de manera inmediata y eficaz.

Que teniendo en cuenta lo anterior, en aras de cumplir con el Decreto presidencial 464 de 2020, y garantizar a través del servicio de televisión “la continua y oportuna comunicación entre las autoridades, personal de atención médica, la población afectada, en riesgo y el resto los ciudadanos, para que conozcan, entre otras, las medidas a implementar, los canales de atención, los beneficios que sean entregados, entre otra información útil”, es necesario, a través de la adopción de regulación, hacer efectiva esta garantía frente a la población sorda o hipoacúsica, dado que resulta vital que, durante la emergencia declarada, dicha información le sea transmita continua y oportunamente.

Que en consecuencia, se requiere tomar medidas que resulten acordes con el estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico declarado por el Gobierno Nacional y que permitan materializar lo que se ha dispuesto en Decretos presidenciales expedidos para atender tal situación. Por lo tanto, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido específicamente en el Decreto 464 de 2020, relacionado con garantizar la comunicación oportuna y continua entre las autoridades, el personal de atención médica y la ciudadanía, la CRC en ejercicio de sus competencias debe actuar de manera inminente para que la población sorda o hipoacúsica, a través del servicio de televisión abierta pueda ser informada mediante todos los mecanismos de acceso existentes y hacer parte de la comunicación efectiva que se persigue, pues de lo contrario, el Decreto mencionado, no podría cumplir su objetivo en lo que respecta a los ciudadanos colombianos que tengan estas limitaciones auditivas.

Que de otra parte, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 11.1.1.1.1 del artículo 11.1.1.1 del Capítulo 1 del Título XI de la Resolución CRC 5050 de 2016, no es necesario aplicar el procedimiento dispuesto en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015[3], en cuanto a la publicidad de los proyectos de resoluciones de carácter general, cuando estas “deban ser expedidas para el cumplimiento de una orden judicial de carácter constitucional o cuando la norma legal o reglamentaria deba ser acatada en un término no mayor a un mes”, si se tiene en cuenta el plazo perentorio establecido en el artículo 4 del Decreto 464 de 2020, para la expedición de las medidas de qué trata el presente acto administrativo.

Que teniendo en cuenta que la presente resolución se expide para desarrollar los mandatos contenidos en el Decreto Ley 464 de 2020 antes mencionado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del CPACA, el presente acto administrativo será enviado al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición para que el mismo proceda a adelantar el control inmediato de legalidad.

Que una vez sometido el presente acto administrativo a consideración de los miembros del Comité de Comisionados de Contenidos Audiovisuales según consta en el Acta No 7 del 3 de abril de 2020 y de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, el 3 de abril de 2020 dicha instancia aprobó la expedición del mismo, tal y como consta en Acta No. 3.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. El concesionario de espacios de televisión del denominado Canal UNO, los operadores del servicio de televisión abierta en sus modalidades privada nacional, local con ánimo de lucro, pública regional y pública nacional, deberán implementar, en al menos una emisión noticiosa al día, la interpretación de lengua de señas colombiana, en los términos del artículo 6o de la Resolución ANTV 350 de 2016, para aquellas notas relacionadas con la evolución internacional y nacional del COVID-19, en las que se comunique a la ciudadanía cualquier información que sea transmitida por las autoridades o que contenga recomendaciones médicas, o haga referencia a medidas a implementar o implementadas durante el estado de emergencia, así como los diferentes canales de atención dispuestos, los beneficios entregados y cualquier información que resulte esencial para mantener informada a la población.

Esta obligación deberá ser acatada dentro de los tres días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución y hasta el cese el Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico.

ARTÍCULO SEGUNDO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C.

MARIANA VIÑA CASTRO

Comisionada

ERNESTO PAUL OROZCO OROZCO

Presidente

JOSÉ FERNANDO PARADA RODRÍGUEZ

Comisionado

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.”

2. “Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020” Continuación

3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las comunicaciones.”

×