resolucion_crt_rc055_96
COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
RESOLUCION 055 DE 1996
(Noviembre 29)
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 87 de 1997>
Por la cual se establecen las fórmulas para la fijación
de las tarifas del servicio de telefonía pública básica
conmutada local y local extendida y se define la celeridad
con que dichas tarifas alcanzarán los límites establecidos en la ley.
LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
en uso de las facultades que le confieren las
Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y
los Decretos 2167 de 1992 y 1524 y 1640 de 1994 y,
CONSIDERANDO:
Que el numeral 11o. del artículo 73o. de la Ley 142 de 1994 determina como una de las funciones de la Comisión, la de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88o. de la citada Ley. Que el artículo 1o. de la Ley 286 de 1996 amplió, hasta antes del 30 de noviembre de 1996, el término para la definición por parte de la Comisión, de los plazos y la celeridad con que se alcanzarán los límites establecidos en la Ley 142 de 1994, en materia de factores de contribución, subsidios y tarifas.
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- Definiciones. Para los efectos de la presente resolución y para la aplicación de la metodología tarifaria, se adoptan las siguientes definiciones:
1.1 Año Base: El año base corresponde al cierre del último ejercicio contable a 31 de diciembre, aprobado por la Junta Directiva de la entidad y certificado por el Revisor fiscal de la misma
1.2 Activo Telefónico: Son aquellos activos que, bajo condiciones normales de uso, tienen una vida útil mayor a un año y que serán requeridos e indispensables para la prestación del servicio de telefonía pública básica conmutada, es decir, aquéllos que conforman la Red de Telefonía Pública Conmutada (R.T.P.C.).
1.3 Activos en Construcción: Se entiende por planta telefónica en construcción el valor que la empresa ha invertido en proyectos de telefonía básica pública conmutada y que aún no han iniciado su fase operativa. Se incluyen además en este concepto, los equipos en tránsito, la capitalización por diferencia en cambio, los ajustes por inflación, los costos financieros, los materiales y demás gastos capitalizables.
1.4. Capital de Trabajo: Se entiende como capital de trabajo la diferencia entre los activos corrientes y los pasivos corrientes de la empresa.
1.5 Inversiones Futuras: Es el valor a realizar durante la ejecución del plan de expansión presentado por la empresa, a precios constantes del año base y para cada año se incluirá el respectivo valor de inversión.
1.6 Capital de Trabajo Incremental.(C.T.I): Se calcula para cada uno de los años del plan de Expansión a partir de la siguiente expresión:
Capital de Trabajo Actual
C.T./ Línea = -----------------------------------------
Demanda Actual.
Capital de Trabajo Incremental año i = C.T./Línea * Demanda año i
1.7 Tasa de Descuento: Equivale al costo de oportunidad del capital y representa la tasa de rendimiento permitida sobre el valor de las inversiones realizadas en la prestación del servicio.
1.8 Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento:. Son los gastos de administración, operación y mantenimiento del año base, que están directamente imputados a la prestación del servicio de telefonía básica pública conmutada. Se excluyen los gastos de depreciación.
1.9 Gastos Incrementales de Administración, Operación y Mantenimiento: Son los gastos totales incrementales de administración, operación y mantenimiento en que incurre la empresa por la expansión de su planta telefónica;. Estos gastos no incluyen los de administración, operación y mantenimiento de los planes de reposición, ni la depreciación esperada de las inversiones proyectadas.
1.10 Demanda: Corresponde al número de líneas explotadas con la capacidad instalada actual más las resultantes del plan de expansión. En cuanto al tráfico, se incluyen tanto los impulsos por línea año generados por la utilización del servicio de TPBCL, así como los minutos por línea año generados por la utilización del servicio de TPBCLE, TPCLD y TMC.
1.11 Ingresos por Cargos de Acceso: Es la proyección de ingresos durante el tiempo de vida útil del sistema telefónico, por concepto de cargos de acceso tanto local como local extendido, larga distancia y celular.
1.12 Costo medio de referencia. Es el costo medio de largo plazo por línea telefónica, calculado en un período equivalente a la vida útil del sistema. Para efectos del cálculo por línea, se toma en cuenta la capacidad de líneas en servicio del sistema actual y la demanda incremental debida a los proyectos de expansión.
ARTICULO 2o.- Alcance. Las fórmulas tarifarias y demás aspectos definidos en esta resolución se aplicarán a las empresas prestadoras de los servicios de telefonía básica pública conmutada local, (TPBCL) y local extendida (TPBCLE). Cuando en esta resolución se haga mención a las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, se entenderá que se alude a las indicadas en este artículo, con excepción de las empresas operadoras de TPCLD, si se refiere de manera expresa a ellas.
REGIMEN DE REGULACION.
ARTICULO 3o.- Regulación y libertad de tarifas. Cuando se den las condiciones previstas en la ley y en las resoluciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para la aplicación del régimen de Libertad Regulada, las empresas prestadoras de TPBCL y TPBCLE someterán a dicho régimen los siguientes cargos cobrados a sus usuarios y los demás que señalen la normas vigentes:
* Cargo por aporte de conexión.
* Cargo fijo.
* Cargo por consumo del servicio de TPBCL.
* Cargo por consumo del servicio de TPBCLE, cuando éste aplique.
PARAGRAFO 1o. El servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Rural (TPBCR), continuará rigiéndose por lo dispuesto en las normas vigentes y se someterá al régimen de Libertad Vigilada a partir del 1o. de Enero de 1999.
PARAGRAFO 2o. Cualquier otro servicio prestado por las empresas de telecomunicaciones, que en ninguna resolución de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones sea expresamente asignado al régimen de Libertad Regulada, estará sujeto al régimen de Libertad Vigilada.
METODOLOGIA DE CALCULO DEL COSTO MEDIO
ARTICULO 4o.- Costo medio de referencia. El valor inicial del costo medio de referencia está dado por:
Ao+AOC+VP[GAOMn+r*(Trrn+CTO+CTEi)+IEi+GAOMEn+Impn] - VP( ICAn)
MREF = ----------------------------------------------------------------------------------------------------
VP ( DO + Di )
Donde:
VP: Definido como
N: Período de Vida útil del Sistema Telefónico.
n: Indica cada uno de los años del período de vida útil (N), n = (1.,.N)
r: Tasa de Rentabilidad, equivalente a la Tasa de Descuento (TD)i: Corresponde a cada uno de los años en que se realiza la inversión 1 i
N
AO: Activos telefónicos en operación identificados en el año base. Se tomará como dato de entrada el valor bruto histórico en libros de los activos telefónicos en operación del año base, incluyendo los ajustes por inflación.
AOC: Activo telefónico en construcción. El dato de entrada al modelo se incluirá solamente para el primer año y corresponderá al valor en libros
del año base.
CTO: Capital de Trabajo requerido para la operación actual. El Capital de Trabajo estará sujeto a la restricción que le imponga una razón
corriente máxima de 2.0.
GAOMn: Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento del sistema actual, excluida la depreciación. Dentro de este rubro se incluyen
aquellos impuestos diferentes al de la renta.
Trrn: Aquellos Terrenos directamente vinculados con la prestación del servicio
IEi: Inversión correspondiente al plan de expansión realizada en el año i.
CTEi: Capital de Trabajo asociado al plan de expansión realizada en el año i.
GAOMEi: Gastos incrementales en Administración, Operación y Mantenimiento asignables al plan de expansión, excluida la depreciación.
Impn: Impuesto de renta sometido a las normas vigentes que tratan sobre la materia
ICAn: Ingresos provenientes por permitir el acceso y uso de la red por parte de otros operadores (tales como L.D. Celulares, Local y Local
Extendido)
(DO + Di ): Demanda total del sistema (expresada en número de líneas en servicio), relaciona la capacidad máxima actual más la demanda
incremental debida a la expansión del sistema
Base Tarifaria: Corresponde a la expresión del numerador de la fórmula del CMREF, sin incluir el concepto de VP( ICAn )
PARAGRAFO. En cualquier caso las empresas deberán calcular el costo medio de referencia asociado con la prestación del servicio, independiente de los convenios que realicen para la prestación del mismo, de acuerdo con lo que señale la Superintendencia de Servicios Públicos, en cuanto a los sistemas uniformes de información y contabilidad.
ARTICULO 5o. Valores Máximo y Mínimo para el Costo medio de referencia (CMREF). Los valores máximo y mínimo permitidos para el CMREF serán aquellos que se obtengan a partir de las siguientes condiciones:
El valor de CMREF máximo: Estará definido al aplicar la fórmulas tarifarias del artículo anterior, con una tasa de descuento (TD) máxima, después de impuestos, de trece por ciento (13 % ) en términos reales. El valor de CMREF mínimo: Se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula, aplicando la tasa de descuento mencionada en el párrafo precedente:
VP[ GAOMn + GAOMEn ] - % VP ( ICAn )
CMREF(mínimo) =----------------------------------------------------------
VP(DO + Di)
Donde:
%: Equivale a la proporción que representan los Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento actuales e incrementales, sobre el total de los costos incluidos en la base tarifaria. Dicha relación se aplica para la distribución de los ingresos por Cargo de Acceso.
ARTICULO 6o.- Valores adoptados para la vida útil y el consumo básico de subsistencia. Para el cálculo de las fórmulas contenidas en esta resolución, se adoptará una vida útil promedio de los activos involucrados en la prestación del servicio de quince (15) años y un consumo básico de subsistencia por usuario para las empresas operadoras de TPBCL y TPBCLE, de doscientos cincuenta (250) impulsos al mes.
ARTICULO 7o.- Plazo para el cálculo del costo de referencia. Las empresas deberán informar a la Comisión de Regulación, el valor inicial de su costo medio de referencia (CMREF) a más tardar el primero (1o.) de septiembre de 1997, de acuerdo con las expresiones y rangos indicados en el presente capítulo.
METODOLOGIA Y FORMULAS TARIFARIAS.
ARTICULO 8o.- Elementos de las fórmulas tarifarias y cálculo de las tarifas del estrato IV. Los elementos de las fórmulas tarifarias, involucrarán los siguiente conceptos: un cargo fijo, un cargo por consumo y un cargo por aportes de conexión que permitan recuperar los costos económicos de prestación del servicio. Dichos cargos deberán cumplir con las siguientes fórmulas:
8.1 SERVICIO DE TPBCL:
Cargo Fijo y Cargo por Consumo:
a) Para el cálculo de los valores máximos del cargo fijo y el cargo por consumo se aplicarán las siguientes fórmulas:
FACT PROM = ( Cf + Cc* CPROM ) = ( CMREF * FD ) / 12
Ao + AOC + VP [ GAOMn + IEi + GAOMEn + Impn ] - %VP ( ICAn )
FD = ----------------------------------------------------------------------------------------
VP(DO + Di ) * CMREF
Donde:
FD = Factor de distribución del CMREF a ser recuperado por los cargos
Cf y Cc
Cf = Tarifa de cargo fijo mensual.
Cc = Tarifa de cargo por consumo aplicada al impulso.
FACT PROM = Corresponde a la factura promedio mensual por usuario de la
empresa.
CPROM = Consumo promedio línea - mes, calculado con base en el período
anual anterior.
FD = Factor de distribución del CMREF a ser recuperado por las tarifas
de cargo fijo y consumo.
% = Porcentaje que representan los costos incluidos en la fórmula
para el cálculo del FD, sobre el total de costos incluidos en la
base tarifaria. Dicha relación se aplica para la distribución de
los ingresos por Cargo de Acceso.
b) El peso relativo del cargo fijo con respecto a la factura promedio, se someterá a la siguiente restricción:
Cf
15 % --------------------
35 %
FACT PROM
Cargo por Aportes de Conexión:
Los elementos restantes del CMREF deberán ser recuperados por la tarifa correspondiente al cargo por aporte de conexión, cuyo pago por parte del usuario se realiza sólo una vez, aplicada al número total de líneas incrementales del plan de expansión conforme con la expresión indicada a continuación:
CX = CMREF*( 1 - FD )
VP ( DO + Di )
Ccnx = CX * ---------------------------
VP ( Di )
Donde:
CX = Corresponde a la porción del CMREF recuperado a partir
de las líneas asociadas al plan de expansión.
Ccnx = Tarifa por aporte de conexión.
VP ( Di ) = Valor anual de las líneas incrementales.
8.2 SERVICIO DE TPBCLE:
Los elementos de las fórmulas tarifarias para el servicio de TPBCLE contendrán, según lo consideren necesario las empresas operadoras, uno o varios cargos por consumo que permitan recuperar los costos económicos necesarios para la prestación de este servicio. Dicho cargo o cargos deberán calcularse de acuerdo con la siguiente metodología:
Distribuir el CMREF, inicialmente en dos componentes, la que corresponde a los costos asociados al servicio de TPBCL y la que corresponde a la TPBCLE. El costo resultante asociado a la TPBCLE será recuperado con una o varias tarifas por bandas, considerando la distancia y la estructura de consumo de las mismas. Si la empresa no considera necesario calcular el cargo o cargos por consumo para TPBCLE, dicho cargo en caso de aplicarse será igual al cargo por consumo obtenido para el servicio de TPBCL.
ARTICULO 9o.- Cálculo de tarifas para otros estratos. A fin de determinar los valores máximos de las tarifas de los demás estratos, las empresas deberán aplicar los factores de contribución y subsidios, conforme con lo establecido en las leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y con base en los siguientes criterios:
Tarifas para estratos 5, 6 e Industrial y Comercial.- Las empresas calcularán las tarifas a aplicar a los estratos 5, 6 e Industrial y Comercial, con base en la siguiente expresión con las reglas previstas en el artículo 99 de la Ley 142 de 1996, conforme con la fórmula siguiente:
Tai = Tref * ( 1 + Fci )
Donde:
Tai : Tarifa aplicada al estrato i.
Tref : Tarifa calculada para el estrato IV.
Fci : Factor de contribución con cargo al estrato i.
i : Corresponde a los estratos 5, 6 e Industrial y Comercial.
Los factores de contribución aplicados deberán corresponder a los límites establecidos en la ley 142 de 1994.
b) Tarifas para estratos 1, 2 y 3.- Los factores de subsidio utilizados para el cálculo de las tarifas deberán corresponder a los límites establecidos en la ley 142 de 1994. De igual manera, los subsidios que apliquen las empresas no excederán en ningún caso, el valor del consumo básico o de subsistencia, de acuerdo con lo definido por la Comisión en la presente disposición a este respecto.
PARAGRAFO. Aplicación de Subsidios bajo el régimen de libertad de tarifas: Las empresas que se encuentren bajo el régimen de libertad vigilada de tarifas, se acogerán a lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 10o.- Tarifas a aplicar en el servicio de TPBCL, para líneas diferentes a la primera. Las tarifas del servicio de TPBCL que se aplicarán para líneas diferentes a la primera, se someterán al régimen de libertad vigilada y en todo caso, estarán sujetas a lo previsto en cuanto a factores de contribución.
ARTICULO 11o.- Ajuste del Costo Medio de Referencia. La empresa ajustará durante el período regulado su Costo Medio de Referencia en forma gradual y lineal, hasta alcanzar como máximo el valor objetivo del Costo Medio de Referencia establecido por la Comisión. Dicho valor objetivo se obtendrá a partir de la aplicación de los ajustes previstos más adelante, sobre los valores iniciales del CMREF para el año uno (1) de 1997, contenidos en la siguiente tabla:
VALOR INICIAL DEL CMREF 1 ( Enero 1o. de 1997)
COSTO MEDIO DE VALOR $ (Línea/Año)
REFERENCIA MAXIMO
Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3 Grupo 4 Grupo 5
(Td = 13%)
CMREF Máximo ($) 110.000 150.000 175.000 190.000 290.000
Grupo 1: Lo integran las empresas con un número de líneas instaladas
inferior o igual a 30.000.
Grupo 2: Empresas con un número de líneas instaladas superior a 30.000
e inferior a 200.000
Grupo 3: Empresas con un número de líneas instaladas superior o igual a
200.000 e inferior a 1.000.000.
Grupo 4: Lo integran las empresas con un número de líneas instaladas
superior o igual a 1.000.000.
Grupo 5: Lo integran las empresas que prestan el servicio TPBCLE en cada
departamento, con cobertura departamental, y cuya densidad en
líneas por kilómetro cuadrado sea inferior a diez (10).
Los ajustes anuales aplicados al valor del CMREF 1 se realizarán aplicando la siguiente fórmula:
Ajuste CMREF t+1 = ( IPC t - FX ) * CMREF t
Donde:
t = Se refiere al 1o. de enero de cada año del período regulado.
año t = Corresponde a cada año del período comprendido entre 1997 y 2000.
Fx = Dos por ciento (2 %) al año.
Las empresas que así lo deseen enviarán los estudios correspondientes para que sean analizados por la Comisión y se tomen las medidas pertinentes, a más tardar el 30 de junio de 1997.
MEDIDAS INICIALES Y PROCESO DE TRANSICION.
ARTICULO 12o.- Transición al nuevo esquema tarifario. La empresas deberán ajustar sus tarifas actuales a las tarifas resultantes de la metodología establecida en esta resolución, de acuerdo con los siguientes criterios:
Durante el primer año del periodo regulado (1997), las tarifas de los servicios de TPBCL y TPBCLE, se fijarán de tal manera que el aumento sobre la factura promedio de cada servicio no supere el IPC proyectado para dicho año.
Para cada estrato i se debe cumplir que:
Cf i + ( Cc i * CiPROM )
-------------------------------------- - 1 IPC
Cf i(o) + ( Cc i(o) * CiPROM )
Donde:
Cf i = Cargo fijo en diciembre de 1997.
Cc i = Cargo de consumo en diciembre de 1997.
CiPROM = Consumo mensual promedio al año 1996, para el estrato i.
Cf i(o) = Cargo fijo en diciembre de 1996.
Cc i(o) = Cargo de consumo en diciembre de 1996.
i = Corresponde a los estratos 1, 2,... 6, Industrial y Comercial.
Así mismo, las tarifas por aporte de Conexión del servicio de TPBCL, continuarán en su valor actual para todos los estratos.
A partir del primero de enero de 1998, las empresas calcularán las tarifas del estrato IV con base en el costo de referencia que corresponda para cada año. Dicho costo será el calculado por la empresa, ajustado linealmente cada año, de tal forma que a más tardar en el último año del período regulado se alcance el valor objetivo del CMREF.
En el caso anterior, si la diferencia entre el CMREF calculado por la empresa para el primer año del período regulado y el valor inicial del costo de referencia objetivo es menor al 25%, el término de ajuste se reducirá a dos años.
En lo que respecta a las tarifas de los demás estratos diferentes al IV, las empresas deberán mantener los factores de contribución que se aplican, en cada caso, actualmente a los estratos 5, 6 e Industrial y Comercial hasta el último año del período regulado, año en el que se ajustarán a lo establecido en las leyes 142 de 1994 y 286 de 1996.
Por otra parte, el subsidio actual aplicado a los estratos 1, 2 y 3 deberá ajustarse linealmente a lo establecido en las leyes 142 de 1994 y 286 de 1996, para lo cual se utilizará todo el período regulado.
En caso de aplicar, y de acuerdo con el costo medio de referencia calculado para cada año, las empresas determinarán las tarifas máximas del servicio de TPBCLE, las cuales se ajustarán gradualmente a los valores objetivo.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 13o.- Metodología tarifaria para el servicio de larga distancia. Los topes tarifarios establecidos para las tarifas del servicio de larga distancia en la resolución 034 de 1996, se empezarán a aplicar simultáneamente con el inicio de operaciones de los nuevos concesionarios del servicio de larga distancia. Mientras no se apliquen los topes antes mencionados, las tarifas máximas de larga distancia se fijarán de tal manera que el aumento promedio del servicio de larga distancia nacional e internacional no supere el IPC proyectado para dicho año. En el caso de la larga distancia internacional, ésta continuará en libertad vigilada.
ARTICULO 14o.- Vigencia. La Presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 29 de Noviembre de 1996
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
SAULO ARBOLEDA GOMEZ PRESIDENTE DOUGLAS VELASQUEZ JACOME
Coordinador General