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COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

RESOLUCION 086 DE 1997

(Agosto 31)

"Por medio de la cual se reglamenta el proceso de

concesión de licencias para el establecimiento de operadores

del servicio de Telefonía Pública Básica

Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD)"

LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y en especial de

las que le confiere el

artículo 74.3 literales c) y d) de la Ley 142 de 1994 y  

CONSIDERANDO:

Que el literal c) del artículo 74.3 de la Ley 142 de 1994 establece como función especial de la Comisión, la de establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de TPBCLD, para ejercer el derecho a utilizar las redes de Telecomunicaciones del Estado; así como la de fijar los cargos de acceso y de interconexión a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en la misma ley.

Que el literal d) del artículo 74.3 de la Ley 142 de 1994 establece como función especial de la Comisión, la de reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, y señalar las fórmulas de tarifas que se cobrarán por la concesión.

Que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria en fallo de segunda instancia del 17 de julio de 1997, dentro de la acción de tutela promovida por las Empresas Públicas de Pereira, confirmó la sentencia dictada el 17 de junio de 1997 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y ordenó a la CRT que :

"(...) elabore el cronograma necesario para poner en marcha de inmediato el procedimiento de concesión de licencias para el establecimiento de operadores del Servicio de Telefonía Pública Conmutada de Larga Distancia Nacional e Internacional (...)"

Que en igual sentido se había pronunciado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria en fallo de segunda instancia del 17 de julio de 1997, dentro de la acción de tutela promovida por las Empresas Públicas de Medellín -EPM-, que confirmó la sentencia dictada el 10 de junio de 1997 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Que en igual sentido se había pronunciado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria en fallo de segunda instancia del 16 de julio de 1997, dentro de la acción de tutela promovida por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá -ETB-, que confirmó la sentencia dictada el 6 de junio de 1997 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

Que el juzgado sesenta y uno (61) (antes 74) Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del cuatro (4) de Julio de 1997, ordenó también a la CRT :

"(...) emitir la reglamentación o previsiones necesarias para que se haga efectivo el Derecho a la igualdad de las Empresas Públicas de Bucaramanga ESP, respecto a la prestación del servicio de telefonía de larga distancia nacional e internacional (...)"

Que el juzgado sesenta y ocho (68) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del veinticuatro (24) de Junio de 1997, ordenó también a la CRT tomar las medidas indispensables para hacer efectivo el derecho a la igualdad de EDATEL S :A ESP.

Que en sentencia del 19 de Junio de 1997del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se ordenó a la CRT tomar las medidas indispensables para hacer efectivo el derecho a la igualdad de EMCALI - EICE .

Que para dar cumplimiento a los fallos y sentencias provenientes de las acciones de tutela la CRT ha expedido las resoluciones 68, 69, 70, 71, 72, 78, 79, 80 y 81 de 1997,

Que el 5 de agosto la CRT presentó a la opinión pública un borrador de reglamentación permitiendo a los interesados presentar propuestas modificatorias, cumpliendo con lo establecido en las Resoluciones mencionadas, por lo que,

RESUELVE:

CAPITULO I.

CONCESION DE LICENCIAS PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIO DE TPBCLD

ARTICULO 1. OBJETO DE LA CONCESION DE LICENCIAS. El Ministerio de Comunicaciones concederá licencias para el establecimiento de operadores de servicios de TPBCLD, y el uso y explotación del espectro electromagnético que sea requerido para la prestación del servicio, a aquellos solicitantes que, según el dictamen del Ministerio de Comunicaciones, hayan cumplido con todos los requisitos establecidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) para la concesión de licencia. Además del establecimiento como operador y del permiso para el uso del espectro electromagnético, la licencia tiene por objeto otorgar a su beneficiario el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado para prestar los servicios de TPBCLD, en las condiciones previstas en la ley y en la regulación.

PARAGRAFO. Los concesionarios de licencias de TPBCLD deberán solicitar al Ministerio de Comunicaciones las frecuencias radioeléctricas que necesiten para la operación de los servicios concedidos en los términos que aquél establezca.

ARTICULO 2. REGIMEN DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-TELECOM. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM - como operador establecido y legalmente autorizado para prestar el servicio de TPBCLD podrá continuar prestando dicho servicio en las mismas condiciones regulatorias de los nuevos operadores, con excepción del pago de la tarifa inicial (Ti), duración de la licencia y las demás que establezca la presente Resolución.

ARTICULO 3. DURACION DE LA LICENCIA Y PRORROGA. La duración de la licencia será de diez (10) años, contados a partir del inicio de operaciones, prorrogables automáticamente por el mismo periodo y por una sola vez. A la terminación de las licencias a que se refiere este Capítulo se producirá la reversión de acuerdo con lo establecido en el inciso 2o del Artículo 39.1 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 4. TRASPASO O ENAJENACION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES OBJETO DE LA LICENCIA. Durante todo el período de la licencia:

4.1. Los operadores podrán traspasar, vender, ceder, asignar o en cualquier forma disponer, gravar o comprometer los servicios, y los derechos y obligaciones objeto de la licencia, salvo en el evento en que la CRT previamente dictamine que el traspaso, venta, cesión, asignación, disposición, gravamen o compromiso resulte en claro detrimento al interés público, o en prácticas restrictivas o desleales de la libre competencia, en los términos establecidos por la CRT. Cualquiera de estas operaciones deberá ser informada a la CRT con treinta (30) días de antelación a su celebración, y deberá ser previamente aprobada por el Ministerio de Comunicaciones.

4.2. En todo evento, el concesionario deberá cumplir con su obligación legal de garantizar la continuidad del servicio. Las mismas condiciones y requisitos serán exigibles respecto del cesionario.

CAPITULO II.

CONDICIONES GENERALES

ARTICULO 5. NATURALEZA JURIDICA DEL SOLICITANTE. Podrán presentar solicitud para establecerse como concesionarios de licencia para los servicios de TPBCLD y la correspondiente concesión del espectro electromagnético, las Empresas de Servicios P—blicos Domiciliarios (ESP) constituidas de conformidad con la legislación colombiana, particularmente con los artículos 17 inciso 1ø de la Ley 142 de 1994, 2ø de la Ley 286 de 1996 y con el Código de Comercio.

ARTICULO 6. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los solicitantes y los nuevos concesionarios no deberán estar incursos en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la ley.

ARTICULO 7. NUMERO MAXIMO DE LINEAS DE TPBC. Solamente se aceptarán las solicitudes de quienes, en conjunto con sus socios, matrices o subsidiarias, cuenten con menos del treinta y cinco (35%) del total de las líneas telefónicas instaladas y en servicio en el territorio de la República de Colombia, en el momento en que soliciten la licencia.

ARTICULO 8. NUMERO MINIMO DE LINEAS DE TPBC. Solamente se aceptarán las solicitudes de quienes, por sí solas o en conjunto con sus socios, matrices o subsidiarias, cuenten al menos con ciento cincuenta mil (150.000) líneas telefónicas instaladas y en servicio, en el territorio de la República de Colombia, en el momento en que soliciten la licencia. Las líneas de cada empresa de TPBC solamente serán contabilizadas por una vez, para efectos de la concesión de licencias de TPBCLD.

CAPITULO III.

REQUISITOS EXIGIDOS EN LA SOLICITUD

ARTICULO 9. IDIOMA Y COPIAS DE LA SOLICITUD. Las solicitudes deberán presentarse en idioma castellano. Cada solicitud deberá ser presentada en original y tres (3) copias numeradas, las cuales deberán estar identificadas claramente con el nombre del peticionario. Tanto el original como las copias, serán entregados con todas las páginas consecutivamente numeradas.

No se tendrán en cuenta para efectos de la verificación de requisitos, los documentos que contengan tachaduras, borrones, raspaduras o enmendaduras. En caso de disparidad entre el original y la copia, prevalecerá lo que conste en el original.

ARTICULO 10. FORMATO DE LA SOLICITUD. Las solicitudes deberán presentarse ante el Ministerio de Comunicaciones, utilizando el formato que establezca la CRT, suscrito por el representante legal o el apoderado del solicitante debidamente facultado para el efecto.

ARTICULO 11. INFORMACION REQUERIDA. Con la solicitud acompañará la siguiente documentación:

11.1. El solicitante deberá anexar el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio con anterioridad no mayor a dos (2) meses de la fecha de presentación de la solicitud.

11.2. Certificación del número de líneas. El Representante Legal o apoderado deberá certificar el número de líneas instaladas y en servicio del solicitante, o de sus socios, o de sus matrices, filiales o subordinadas, de tal manera que se cumpla con los Artículos 7 y 8 de la presente Resolución.

11.3. Certificación suscrita por el Representante Legal y el Revisor Fiscal de la Sociedad donde conste la composición accionaria, así como la identificación de sus socios.

ARTICULO 12. EXPEDICION DE LA LICENCIA. Si el solicitante cumple con todos los requisitos, el Ministerio de Comunicaciones expedirá la correspondiente licencia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud

ARTICULO 13. INICIO DE OPERACIONES. Los concesionarios de TPBCLD deberán iniciar sus operaciones dentro de un plazo improrrogable máximo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de expedición de su licencia.

CAPITULO IV.

PAGOS DE LOS OPERADORES

ARTICULO 14. TARIFA QUE SE COBRARA POR LA CONCESION DE LICENCIA DE TPBCLD. Los solicitantes para establecerse como operadores de TPBCLD deberán pagar un valor inical por la licencia (Ti), que será determinado por la CRT antes del 15 de Septiembre de 1997.

ARTICULO 15. PAGO AL FONDO DE COMUNICACIONES. Adicionalmente todos los operadores de TPBCLD deberán pagar al Fondo de Comunicaciones, el cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos, entendidos como tales los ingresos brutos totales menos los cargos pagados por acceso y uso de las redes de TPBCL y TPBCLE y los pagos a los conectantes internacionales por terminación de las llamadas.

Este pago se hará trimestralmente en la cuenta o cuentas que para tal efecto señale el Fondo de Comunicaciones.

ARTICULO 16. DISTRIBUCION DE LOS INGRESOS. De Acuerdo con lo prescrito en el literal f del numeral 3, Artículo 74 de la Ley 142 de 1994, la CRT propone al Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES-- distribuir los ingresos recaudados de que trata el Artículo anterior de la siguiente manera:

16.1 Durante los tres primeros años a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM para que realice en mantenimiento y reposición de as líneas de telefonía social.

16.2 A partir del cuarto año el 3% se destinará a Telecom y el 2% al Fondo de Comunicaciones.

16.3 A partir del décimo primer año el total de los ingresos al Fondo de Comunicaciones para el desarrollo de programas de telefonía social.

CAPITULO V.

REQUISITOS PARA LA EJECUCION DE LA LICENCIA

ARTICULO 17. PAGO DEL VALOR INICIAL DE LA LICENCIA. Dentro los veinte (20) días calendario siguientes a la expedición de la licencia, el operador deberá depositar el valor inicial de la licencia en la cuenta o cuentas que para tal efecto designe el Ministerio de Comunicaciones - Fondo de Comunicaciones. Si los solicitantes no cumplen con esta obligación se entenderá revocada la licencia sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

ARTICULO 18. GARANTIA DE CUMPLIMIENTO. Dentro los veinte (20) días calendario siguientes a la expedición de la licencia, el licenciatario deberá constituir una garantía de cumplimiento expedida por una entidad bancaria o por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia; vigente durante el término de la licencia, y expedida a favor del Ministerio de Comunicaciones - Fondo de Comunicaciones, por la suma de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$30.000.000)

Tal garantía deberá amparar el pago de la tarifa periódica ; el cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de la licencia y de las normas que regulen la prestación del servicio, tales como el régimen de competencia, la protección de los usuarios y la calidad del servicio ; el pago de las multas ; y de la responsabilidad civil extracontractual que le sea imputable en desarrollo del objeto de la concesión.

La ejecución de la garantía se efectuará sin perjuicio de las demás sanciones impuestas por ley y las contenidas en la presente Resolución.

ARTICULO 19. OPERADOR ESTRATEGICO. Antes de recibir la autorización por parte del Ministerio de Comunicaciones para iniciar la operación y durante toda la duración de la concesión, los licenciatarios deberán contar con un socio o convenio de operación con una empresa que haya cursado, durante el año anterior a la solicitud de concesión de la licencia, más de cuatrocientos millones (400'000.000) de minutos de larga distancia internacional.

ARTICULO 20. CUBRIMIENTO. Los licenciatarios de TPBCLD deberán interconectar a todos los operadores de TPBCL y TPBCLE que existan o llegaren a existir en el país, de la siguiente manera :

20.1. Para iniciar operaciones, los operadores de larga distancia deberán estar interconectados directamente por lo menos con los operadores de TPBCL y TPBCLE que a treinta y uno (31) de diciembre de 1996 poseían más de cincuenta mil (50.000) líneas instaladas en servicio y con todos los operadores de TMC del país.

20.2. Antes de finalizar el primer año de operaciones, los operadores de larga distancia deberán estar interconectados con todos los operadores de TPBCL y TPBCLE que a treinta y uno de diciembre de 1996 tenían más de veinte mil (20.000) líneas instaladas y en servicio.

20.3. Antes de finalizar el segundo año de operaciones, los operadores de larga distancia deberán interconectarse con todos los operadores de TPBCL y TPBCLE del país.

20.4. Todos los operadores de TPBCLD deberán interconectar sus redes a las de los nuevos operadores de TPBCL y TPBCLE a más tardar seis (6) meses después del inicio de operaciones de éstos.

PARAGRAFO 1. Se entiende que cuando un operador de TPBCL o TPBCLE posee interconexión con un operador de larga distancia, todos los usuarios del operador local u operador local extendido pueden acceder a los servicios de larga distancia ofrecidos por el operador de TPBCLD.

PARAGRAFO 2. El requisito establecido en el numeral 20.1, se entenderá cumplido cuando, en el evento de no llegarse a un acuerdo directo, el operador de TPBCLD radique ante la CRT la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión.

ARTICULO 21. INVERSION EXTRANJERA. De conformidad con el artículo 100 de la Constitución Política de Colombia, podrá haber inversión extranjera en las sociedades concesionarias de licencias para el establecimiento de operadores de TPBCLD, con sujeción a las normas legales.

ARTICULO 22. LIMITACION EN EL CAPITAL DE OTROS CONCESIONARIOS. Los solicitantes y los operadores de TPBCLD, ni sus socios, podrán tener participación directa en el capital de otro concesionario de licencia. De la misma manera, no podrán tener participación indirecta superior al veinte por ciento (20%) en el capital de otro concesionario de licencia, ni control del mismo, de acuerdo con las normas del Código de Comercio y del Decreto 2153 de 1992, so pena de la revocatoria de la licencia.

ARTICULO 23. LIMITACION DEL NUMERO DE LINEAS. En ningún momento los concesionarios de licencias de TPBCLD o sus socios o empresas subordinadas o filiales o matrices, que prestan servicios de TPBCL o TPBCLE, podrán operar o tener directa o indirectamente, en conjunto o individualmente más del cuarenta por ciento (40%) del total de las líneas instaladas y en servicio en el país.

ARTICULO 24. PROHIBICION A LOS ACUERDOS ANTICOMPETITIVOS. De conformidad con lo establecido en el Articulo 34 de la Ley 142 de 1994, quedan prohibidos todos los acuerdos o convenios que tengan por objeto o como efecto restringir la libre competencia, o elevar las tarifas por encima de las que resultarían en un mercado en condiciones de competencia

ARTICULO 25. CENTROS INTEGRADOS DE TELEFONIA SOCIAL - CITS -. Se entenderá por CITS aquellos lugares que ofrezcan como mínimo los siguientes servicios:

25.1. Servicio de Larga Distancia Nacional e Internacional automático, ofrecido a toda la comunidad y con al menos capacidad mínimo para cinco (5) usuarios simultáneamente, con acceso a la RTPC.

25.2. Dos (2) terminales de Computadoras con servicio de Internet, que permitan el acceso directo a al mismo, con correo electrónico, ofreciendo casillas individuales para repartir el correo electrónico a la comunidad, con prioridad para la población estudiantil.

25.3. Dos (2) terminales del servicio de fax o facsímil que permita el acceso directo a este servicio a la comunidad, con prioridad para la población estudiantil.

Los CITS deberán estar preferiblemente localizados en los centros de educación pública con acceso obligatorio y permanente a la comunidad.

ARTICULO 26. OBLIGACION ESPECIAL DE SERVICIO UNIVERSAL. Es Obligación de todos los operadores de TPBCLD construir y operar Centros Integrados de Telefonía Social (CITS) en aquellos municipios que actualmente no cuentan con servicios de TPBCL. Los CITS podrán ser construidos conjuntamente por todos los operadores de TPBCLD o por uno o varios de ellos, previo acuerdo con los demás.

Los operadores de TPBCLD que hayan obtenido la licencia antes del 31 de diciembre de 1997 incluyendo a TELECOM, deberán prestar directamente, indirectamente o por asociación entre ellos, el servicio telefónico de TPBCLD a través de un CITS en un número mínimo de doscientos cincuenta (250) municipios que no tengan servicio de TPBCL.

Los municipios que deberán ser atendidos por los operadores mediante CITS, serán definidos por el Fondo de Comunicaciones teniendo en cuenta preferencialmente aquellos municipios que tengan los más altos índices de Necesidades Básicas Insatisfechas, antes del 30 de septiembre de 1997. La atención de tales municipios será repartida entre los operadores de común acuerdo antes del 31 de diciembre de 1997 ; y en su defecto serán asignados equitativamente por el Fondo de Comunicaciones. Los CITS deberán ser establecidos en un plazo máximo de tres (3) años, y deberán establecerse cada año en un número igual y operar durante todo el período de la licencia.

Para aquellos operadores que obtengan la licencia después del 31 de diciembre de 1997, el Fondo de Comunicaciones asignará unos municipios en las mismas condiciones y características de modo que la carga sea equitativa.

El incumplimiento de esta obligación será causal de revocatoria de la licencia.

CAPITULO VI.

TARIFAS

ARTICULO 27. REGIMEN TARIFARIO. Los operadores de TPBCLD se someterán al régimen de libertad regulada de tarifas.

Mientras no exista un nuevo operador de TPBCLD, los valores máximos de las tarifas corresponderán a aquellos vigentes durante el año 1997. El ajuste para estas tarifas en años siguientes se realizará de forma que la factura promedio no supere el IPC del año inmediatamente anterior.

Para 1998, el valor de las tarifas promedio del servicio de TPBCLDI podrá reducirse hasta en un 20% del valor de las tarifas promedio de 1997; para 1999, el valor de las tarifas promedio del servicio de TPBCLDI podrá reducirse hasta en un 40% del valor de las tarifas promedio de 1997.

Para 1998, el valor de las tarifas promedio del servicio de TPBCLDN podrá reducirse hasta en un 10% del valor de las tarifas promedio de 1997; para 1999, el valor de las tarifas promedio del servicio de TPBCLDN podrá reducirse hasta en un 20% del valor de las tarifas promedio de 1997.

A partir del 31 de diciembre de 1999, los operadores de TPBCLD se someterán al régimen de libertad vigilada de tarifas.

ARTICULO 28. TARIFAS PARA LOS MUNICIPIOS NBI. Los municipios con altos ndices de necesidades básicas insatisfechas (NBI) según la lista que proporcione la Dirección de Planeación Nacional, tendrán una tarifa reducida de un 20% a partir de la fecha del inicio de operaciones de un nuevo concesionario de TPBCLD, distinto a TELECOM.

CAPITULO VII.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 29. LIBRE ELECCION DEL OPERADOR POR MULTIACCESO. Todos los usuarios de TPBCL y TPBCLE, tendrán derecho a acceder a cualquiera de los operadores de TPBCLD en condiciones iguales, a través del sistema multiacceso utilizando un prefijo durante la marcación.

ARTICULO 30. PREFIJOS PARA ACCEDER AL SERVICIO DE TPBCLD. El Ministerio de Comunicaciones cambiará la numeración de acuerdo con el Artículo Tercero del Decreto 2606 de 1993, a partir del momento en que inicie a operar un nuevo licenciatario de TPBCLD, y asignará a los nuevos operadores de TPBCLD un dígito de indicador de red.

PARAGRAFO. El Ministerio de Comunicaciones preservará el dígito 9 como indicador de red para TELECOM.

ARTICULO 31. SEPARACION CONTABLE. Todos los operadores de TPBCLD que presten simultáneamente varios servicios de telecomunicaciones de los contemplados en la Ley 142 de 1994, deberán tener sistemas contables separados por servicios, de conformidad con el Artículo 18 de dicha ley, para cada servicio que presten, a más tardar el 31 de Diciembre de 1997.

Igualmente, deberán diferenciar los servicios de TPBCL y TPBCLE por cada municipio y departamento, respectivamente, del territorio nacional en que operen o lleguen a operar, de manera que se puedan establecer los montos de los ingresos por tarifas de los servicios de TPBCL y TPBCLE en cada municipio y departamento, así como los cargos de acceso y uso. Adicionalmente, deberán diferenciar su estructura de costos y gastos.

ARTICULO 32. DIFERENCIACION TECNICA. Los operadores de TPBC deberán identificar claramente activos y elementos que conforman su red, separándolos por cada tipo de servicios. De igual forma, los puntos de interconexión físicos e independientes entre las redes de cada uno de los servicios que presten, deben corresponder a puntos físicos determinados. Una vez efectuado lo anterior, deberán remitir la información pertinente a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones antes del día 30 de Septiembre de 1997.

ARTICULO 33.TASAS CONTABLES. Las liquidaciones entre los operadores colombianos y sus conectantes internacionales, se realizarán con base en el mecanismo de tasas contables en tanto la CRT no dictamine que el nivel de competencia en el mercado de la larga distancia internacional hace innecesaria la utilización de este mecanismo para salvaguardar los intereses de los usuarios colombianos y promover la libre y leal competencia. Dicha determinación se hará país por país. Las tasas contables serán negociadas de común acuerdo entre las partes y deberán ser aprobadas por la CRT, la cual podrá rechazarlas cuando a su juicio, existan claros indicios de que una parte ha ejercido presión indebida sobre la otra. En todo momento, la CRT conservará la potestad de fijar la tasa o rango de tasas de pago que los operadores de TPBCLDI colombianos podrán pagar a sus conectantes internacionales.

ARTICULO 34. IGUALDAD EN TASAS CONTABLES. Las tasas contables serán uniformes entre los operadores de TPBCLDI, a menos que la CRT permita lo contrario caso por caso, basándose únicamente en criterios de beneficio al usuario colombiano y promoción de la libre competencia. Los operadores de TPBCLDI colombianos, solamente podrán negociar tasas contables o de pago inferiores a las aprobadas por la CRT, en los casos en que éstas sean ofrecidas a todos los operadores de TPBCLDI colombianos de manera no discriminatoria..

ARTICULO 35. ALQUILER DE INFRAESTRUCTURA. En desarrollo de la obligación legal que tienen todos los operadores de TPBC de facilitar la interconexión y el acceso a los bienes empleados para la organización y prestación del servicio, los operadores de TPCLD negociarán directamente, la definición de los aspectos económicos relacionados con el transporte, el servir de operador de tránsito, y las instalaciones suplementarias.

La negociación directa de que trata el presente artículo se someterá, en todo evento, al principio de acceso igual cargo igual. En caso de desacuerdo la CRT fijará las condiciones y el precio.

ARTICULO 36. EXPEDICION DE LA RESOLUCION REGULADORA DEL SERVICIO DE TPBC. En cumplimiento de los fallos de tutela y a más tardar el día viernes 5 de Septiembre de 1997, la CRT expedirá una Resolución Reguladora del Servicio de TPBC en Colombia, que desarrolle los temas que se mencionan a continuación y que sirva como marco para el establecimiento de los nuevos operadores de TPBCLD y en general, para todos los operadores de TPBC legalmente constituidos:

Principios Generales y Definiciones del Servicio de TPBC

Régimen General del Servicio de TPBC

Régimen de la Competencia en los servicios de TPBC

Régimen de la Interconexión

Régimen tarifario de los servicios de telecomunicaciones

Obligaciones de los operadores de TPBC

Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los servicios de TPBC

Ente Regulador de los servicios de TPBC

Servidumbre de Paso y Uso en favor de las empresas de TPBC.

Régimen de la Gestión Empresarial de los operadores de TPBC.

Infracciones y Sanciones de los operadores de TPBC.

Anexos.

ARTICULO 37. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias y procede contra ella el recurso de reposición.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 31 días del mes de agosto de 1997.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE,

JOSE FERNANDO BAUTISTA QUINTERO

Presidente

DOUGLAS VELASQUEZ JACOME

Coordinador General

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