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RESOLUCIÓN 789 DE 2007

(marzo 28)

Diario Oficial No. 46.586 de 30 de marzo de 2007

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se establecen obligaciones y responsabilidades en el manejo de insumos, sustancias químicas y biológicas de uso pecuario y sus residuos o desechos con propiedades o características peligrosas, y se dictan otras disposiciones.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las previstas en las Leyes 430 de 1998, 101 de 1993, 253 de 1996, 945 de 2005, el Decreto-ley 2811 de 1974, los Decretos 01 de 1984, 2141 de 1992, 1840 de 1994, 1443 de 2004 y 4741 de 2005, las Resoluciones ICA números 1056 de 1996 y 1376 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo al Decreto 2141 de 1992, el ICA tiene como objetivo contribuir al desarrollo del sector agropecuario del país acatando los principios del desarrollo sostenible y la prevención de riesgos químicos y biológicos;

Que Colombia aprobó el Convenio de Basilea de 1989 sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación mediante la Ley 253 de 1996, y se hizo parte del mismo a través del depósito del instrumento de ratificación en diciembre del mismo año;

Que mediante Ley 945 de 2005 Colombia adhirió al “Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación”;

Que mediante Ley 55 de 1993 se aprobó el “Convenio 170 y la Recomendación 177 sobre la seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo, aplicable a todas las ramas de actividades económicas en las que se utilizan productos químicos, adoptados por la 77ª Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1990;

Que es necesario lograr un manejo racional y apropiado de los desechos peligrosos por parte de las personas que los han de utilizar, y así evitar daños al medio ambiente y la salud humana y animal, vida e integridad de las personas;

Que en virtud de la Ley 430 de 1998 el fabricante o importador de un producto o sustancia química con propiedad peligrosa se equipara a un generador, en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y residuos del producto o sustancia, así mismo, establece que el generador será responsable de los residuos que él genere y la responsabilidad se extiende a sus efluentes, emisiones, productos y subproductos por todos los efectos ocasionados a la salud y al ambiente;

Que el artículo 130 de la Ley 9ª de 1979, “Código Sanitario”, establece que en la importación, fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, manejo o disposición de sustancias peligrosas deberán tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana y animal, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Salud;

Que el Decreto 1840 del 3 de agosto de 1994 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su Capítulo X, artículos 16, 17 y 18 establece que la violación a las disposiciones establecidas en el decreto en mención, a sus reglamentos y demás normas que se deriven del mismo, serán sancionadas administrativamente por el ICA sin perjuicio de las acciones penales y civiles que correspondan;

Que el ICA en cumplimiento de su actividad misional de control, prevención, regulación y vigilancia de los insumos pecuarios, realiza actividades de sellado y decomiso de productos, los cuales deben ser manejados de forma integral hasta su disposición final controlada;

Que en mérito de los expuesto, el Instituto Colombiano Agropecuario, “ICA”,

RESUELVE:

CAPITULO I.

OBJETO, CAMPO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Desde el marco de la responsabilidad compartida y la protección de la sanidad agropecuaria del país, el objeto de la presente resolución es regular el manejo, eliminación o disposición final controlada de residuos o desechos de insumos, sustancias químicas y biológicas de uso pecuario con propiedades o características peligrosas, los cuales hayan sido objeto de actividades de control oficial por parte del Instituto, con el fin de proteger la sanidad agropecuaria del país, la salud pública y el medio ambiente.

ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente resolución se aplican en el territorio nacional a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que fabriquen, importen, formulen, envasen, distribuyan, comercialicen, expendan, empaquen, almacenen y transporten insumos, sustancias químicas y biológicas de uso pecuario incluyendo sus envases, empaques y otros desechos.

ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. La gestión integral y manejo de los insumos, sustancias químicas y biológicas de uso pecuario incluyendo sus envases, empaques y otros desechos o residuos con propiedades o características peligrosas, se rige por los principios de Bioseguridad, Gestión Integral, Minimización de la Generación, Cultura de la No Basura, Ciclo de Vida del Producto, Responsabilidad Integral del Generador, Producción y Consumo Sostenible, Participación Pública, Internalización de Costos Ambientales, Planificación, Precaución, Prevención y Control y Comunicación del Riesgo, determinados en la ley.

ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES. Para los efectos de interpretación y cumplimiento de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones.

Almacenamiento de sustancias peligrosas. Es el depósito temporal de un insumo pecuario y residuos, o desechos peligrosos de estos, en un espacio físico definido y por un tiempo determinado, con carácter previo a su eliminación y/o disposición final.

Comercializador. Persona natural o jurídica que realiza el proceso general de promoción de un insumo pecuario, incluyendo la publicidad, relaciones públicas acerca del mismo y servicios de información, así como la distribución, venta o donación en los mercados nacionales e internacionales.

Distribuidor. Persona natural o jurídica, pública o privada, que suministra los insumos pecuarios a través de canales comerciales en los mercados nacionales o internacionales.

Eliminación. Este término comprende las operaciones que pueden conducir a la recuperación, reciclaje, regeneración, reutilización, tratamiento, incluido el almacenamiento, así como la disposición final de un insumo pecuario.

Envasador. Persona natural o jurídica, pública o privada, autorizada, cuya actividad consiste en trasladar un insumo pecuario de cualquier recipiente a un envase comercial para la venta subsiguiente, sin alterar sus características.

Envase. Recipiente que contiene el producto o insumo pecuario para protegerlo o conservarlo y que facilita su manipulación, almacenamiento, distribución, y presenta la etiqueta.

Etiqueta. Cualquier material escrito, impreso o gráfico que vaya sobre el envase que contiene un insumo pecuario o esté impreso, grabado o adherido a su recipiente inmediato y en el empaque o envoltorio exterior de los envases para uso o distribución.

Fabricante. Persona natural o jurídica, pública o privada, dedicada al negocio o a la función (directamente, por medio de un agente o de una entidad por ella controlada o contratada) de sintetizar una materia prima o ingrediente activo en la elaboración de los insumos pecuarios.

Formulación. Proceso de combinación de varios ingredientes para hacer que el insumo pecuario sea útil y eficaz para la finalidad que se pretende.

Formulador. Persona natural o jurídica, pública o privada, dedicada a la formulación de productos finales.

Generador. Persona natural o jurídica, pública o privada, cuya actividad produce residuos o desechos con características peligrosas. Si la persona es desconocida será la persona que esté en tenencia o posesión de estos. El fabricante o importador de un producto o insumos, se equipara a un generador, en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes, envases y desechos o residuos peligrosos de estos.

Importador. Es toda persona natural o jurídica que ingresa al país insumos pecuarios o materias primas para la elaboración de los mismos, cumpliendo los requisitos establecidos en las normas vigentes.

Insumo pecuario. Es todo producto natural, sintético o biológico, o de origen biotecnológico, utilizado para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de plagas, enfermedades y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales o sus productos. Comprende también los cosméticos o productos destinados al embellecimiento de los animales y otros que utilizados en los animales y su hábitat restauren o modifiquen las funciones orgánicas, cuiden o protejan sus condiciones de vida. Se incluyen en esta definición alimentos y aditivos.

Ficha de datos de seguridad. Documento que describe los riesgos de un material peligroso y suministra información sobre cómo se puede manipular, usar y almacenar el material con seguridad, que se elabora de acuerdo con lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana NTC 4435 última revisión. -Anexo No 2-.

Manejo. Se entiende por manejo, la recolección, transporte, y eliminación controlada de los insumos, sustancias químicas y biológicas de uso pecuario con características peligrosas, sus residuos o desechos, empaques y envases de los mismos, incluido el monitoreo de los lugares de disposición final.

Manejo ambientalmente racional. Por manejo ambientalmente racional de los insumos pecuarios y desechos peligrosos provenientes de los mismos, se entiende la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los insumos pecuarios y sus desechos peligrosos se manejen de manera que queden protegidos el medio ambiente y la salud contra los efectos nocivos que puedan derivarse de los mismos. Lo anterior independientemente de la obligación de obtener las licencias, permisos y autorizaciones a que haya lugar, de conformidad con la normatividad vigente.

Receptor. Es la persona natural o jurídica, pública o privada, debidamente autorizada para eliminar los desechos peligrosos provenientes de insumos pecuarios y los de estos en desuso.

Residuo o desecho. Es cualquier objeto, material, sustancia, elemento o producto que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o depósitos, cuyo generador descarta, rechaza o entrega porque sus propiedades no permiten usarlo nuevamente en la actividad que lo generó o porque la legislación o la normatividad vigente así lo estipula.

Residuo o desecho peligroso. Es aquel residuo o desecho que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, infecciosas o radiactivas puede causar riesgo o daño para la salud humana y el ambiente. Así mismo, se considera residuo o desecho peligroso los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos.

Riesgo. Probabilidad o posibilidad de que el manejo, la liberación al ambiente y la exposición a un material o residuo, ocasionen efectos adversos en la salud humana y/o al ambiente.

Titular del registro. Es toda persona natural o jurídica a cuyo nombre se ha expedido el registro de un producto considerado insumo pecuario. La titularidad puede corresponder al productor o importador registrado en el ICA o la persona natural o jurídica que suscriba

producto (s).

Tratamiento. Es el conjunto de operaciones, procesos o técnicas mediante los cuales se modifican las características de los residuos o desechos peligrosos, teniendo en cuenta el riesgo y grado de peligrosidad de los mismos, para incrementar sus posibilidades de aprovechamiento y/o valorización o para minimizar los riesgos para la salud humana y el ambiente.

CAPITULO II.

RESPONSABILIDADES EN EL MANEJO DE INSUMOS, SUSTANCIAS QUÍMICAS Y BIOLÓGICAS DE USO PECUARIO.

ARTÍCULO 5o. Los titulares de registro de insumos pecuarios, trátese de productor, fabricante, semielaborador, empacador, envasador, importador o laboratorio para el control de calidad de los mismos, serán responsables por los gastos y procedimientos que impliquen el decomiso, transporte, bodegaje, tratamiento, eliminación o disposición final de un insumo pecuario que resulte afectado con estas medidas en el control oficial, sin derecho a indemnización alguna y bajo la supervisión del ICA, y en caso de productos sin registro de venta nacional, prohibidos, adulterados o fuera de las normas concordantes, esta responsabilidad recaerá sobre el propietario y/o tenedor de la mercancía en el momento del decomiso.

PARÁGRAFO 1o. Los titulares de los registros de que trata el presente artículo, son responsables de los residuos o desechos que generen en estado líquido, sólido, semisólido o gaseoso que por sus características peligrosas, infecciosas, combustibles, corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o radiactivas los cuales puedan causar riesgos o daños a la salud humana, animal y al medio ambiente. Esta responsabilidad se extiende a sus efluentes, emisiones, productos y subproductos, al igual que al manejo de los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos por todos los efectos ocasionados a la salud y al ambiente, en los términos del artículo 6o de la Ley 430 de 1998, y las demás normas concordantes.

PARÁGRAFO 2o. Los insumos pecuarios como los alimentos para animales, sales mineralizadas y aditivos empleados en la elaboración de los mismos, que sean decomisados y no presenten las características de peligrosidad contempladas en las normas ambientales y sanitarias vigentes, se deberán manejar como residuos ordinarios para su disposición final controlada de acuerdo con la alternativa validada por la autoridad ambiental competente. La responsabilidad de su eliminación recaerá sobre los titulares de los registros de que trata el presente artículo. Al igual deberá responder por el manejo de sus envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos. Estos productos por su condición de sustancias, elementos y/o materiales decomisados no podrán ser reintegrados a la cadena productiva de comercio y su eliminación deberá hacerse bajo la vigilancia y control de la autoridad ambiental competente y conocimiento del ICA.

ARTÍCULO 6o. Los titulares de registro de insumos pecuarios, contarán con 15 días, a partir de la fecha de la comunicación escrita que para el efecto le haga el ICA, en la que se informa el decomiso, para retirar los productos de las bodegas del ICA o en su defecto de los almacenes donde se efectuó la actividad de control, bajo la supervisión y seguimiento de un funcionario del ICA y demás autoridades competentes. En el acta de entrega, se deberá consignar el compromiso para la eliminación o disposición final de los insumos decomisados.

PARÁGRAFO. Los productos que sean decomisados, y que se retiren por parte de las empresas titulares del registro, deberán mantenerse en bodegas debidamente autorizadas por la Autoridad Ambiental Competente y utilizar procedimientos ambiental y sanitariamente adecuados para la eliminación y/o disposición final controlada, bajo la vigilancia y control de la autoridad ambiental competente y conocimiento del ICA. Respecto al transporte de insumos, sustancias químicas y biológicas de uso pecuario se debe dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1609 de 2002 o aquella norma que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 7o. El consumidor o usuario final de insumos, productos o sustancias químicas y biológicas de uso pecuario con propiedades peligrosas deberá seguir las instrucciones de manejo seguro suministradas por el fabricante o importador del producto o sustancia química hasta finalizar su vida útil.

CAPITULO III.

RESPONSABILIDADES POR LA GENERACIÓN Y MANEJO DE INSUMOS, SUSTANCIAS QUÍMICAS Y BIOLÓGICAS DE USO PECUARIO.

ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Mientras no se haya efectuado y comprobado la eliminación del insumo pecuario decomisado y sus residuos o desechos peligrosos, el receptor es solidariamente responsable con el generador.

PARÁGRAFO. El generador tiene la obligación de administrar sus existencias de insumos pecuarios en forma apropiada, segura y ambientalmente racional y tomar las medidas necesarias para evitar que esas existencias se conviertan en un desecho o residuo peligroso.

ARTÍCULO 9o. SUBSISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD. Conforme con la ley, la responsabilidad integral del generador, subsiste hasta que los insumos, sustancias químicas y biológicas de uso pecuario y sus residuos o desechos sean dispuestos o eliminados adecuadamente con carácter definitivo por el receptor autorizado.

ARTÍCULO 10. RESPONSABILIDADES DEL GENERADOR. De conformidad con las responsabilidades establecidas en la ley, el generador será responsable, entre otros, de:

a) Todos los efectos a la salud y al medio ambiente ocasionados por los insumos, sustancias químicas y biológicas de uso pecuario y sus residuos o desechos peligrosos. La responsabilidad se extiende al manejo de sus efluentes, emisiones, productos y subproductos;

b) El manejo ambiental y sanitariamente racional de los envases, empaques y de los insumos pecuarios, sus residuos o desechos;

c) Todos los costos asociados al manejo de los insumos pecuarios en desuso o sus residuos;

d) Realizar la separación de los insumos pecuarios y sus residuos de acuerdo a los criterios de incompatibilidad, evitando las mezclas que conlleven el aumento de la peligrosidad;

e) Realizar la gestión de desechos o residuos peligrosos, de los insumos pecuarios decomisados, solo con empresas que estén debidamente autorizadas por la autoridad competente para tal fin.

CAPITULO IV.

PREVENCIÓN DE EXISTENCIAS DE DESECHOS O RESIDUOS PELIGROSOS PROVENIENTES DE INSUMOS, SUSTANCIAS QUÍMICAS Y BIOLÓGICAS DE USO PECUARIO.

ARTÍCULO 11. De conformidad con las responsabilidades establecidas en la ley, los fabricantes, formuladores, importadores, envasadores y distribuidores de insumos, sustancias químicas y biológicas de uso pecuario serán responsables, entre otros, de:

a) Considerar en la elaboración de los productos, envases y empaques que, las características de diseño, fabricación, comercialización o utilización, favorezcan la prevención en la generación de residuos o desechos peligrosos o permitan su eliminación sin causar perjuicios a la salud humana y al medio ambiente;

b) Asumir la responsabilidad directa de la gestión de los envases y empaques, o gestionar a través de un sistema organizado en conjunto con los distribuidores o comercializadores, los residuos o desechos peligrosos de que trata la presente resolución;

c) Informar a los usuarios y consumidores sobre los riesgos del respectivo bien, elemento o producto y sobre las recomendaciones para su manejo y almacenamiento.

CAPITULO V.

MEDIDAS DE CONTROL Y SANCIONES.

ARTÍCULO 12. De todas las diligencias relacionadas con el control oficial de los insumos pecuarios se levantarán actas, las cuales serán firmadas por las partes interesadas.

ARTÍCULO 13. El incumplimiento a lo consagrado en la presente resolución y las demás normas que regulan la producción, importación, exportación, distribución y comercialización de insumos pecuarios, se sancionarán mediante resolución motivada que expedirá el ICA de conformidad con lo establecido en el Decreto 1840 del 3 de agosto de 1994.

ARTÍCULO 14. Según la gravedad del hecho se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Amonestación escrita en la cual se precisará el plazo que se dé al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si fuere el caso;

b) Suspensión o cancelación de los servicios que presta el ICA;

c) Multas sucesivas hasta por 10 mil salarios mensuales mínimos legales vigentes;

d) Prohibición, temporal o definitiva, de la comercialización de insumos pecuarios;

e) Suspensión o cancelación del registro como productor, importador, exportador, distribuidor, expendedor o del permiso o las autorizaciones concedidas por el ICA.

PARÁGRAFO. Las sumas recaudadas por concepto de multas ingresarán al Fondo Nacional de Protección Agropecuaria (Fonpagro).

ARTÍCULO 15. Las acciones tendientes a obstaculizar o impedir el desempeño de los funcionarios del ICA en el ejercicio de sus funciones, serán sancionadas con las mismas penas señaladas en las leyes colombianas para las faltas cometidas por agravio a las autoridades administrativas.

ARTÍCULO 16. Toda persona tiene la obligación de permitir la inspección o el ingreso a cualquier bien mueble o inmueble, de los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o a aquellos debidamente acreditados, en el ejercicio de sus funciones relacionadas con la aplicación de la presente resolución y de sus reglamentos.

Para el efecto, dichos funcionarios tendrán el carácter y las funciones de Inspectores de Policía Sanitaria y gozarán del amparo de las autoridades civiles y militares.

ARTÍCULO 17. Contra las sanciones a que se refiere el artículo 14 de esta resolución, proceden los recursos previstos en el Decreto 01 de 1984.

ARTÍCULO 18. La presente resolución entra a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de marzo de 2007.

El Gerente General del ICA,

ANDRÉS VALENCIA PINZÓN.

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