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RESOLUCIÓN 3286 DE 2020

(abril 20)

Diario Oficial No. 51.292 de 21 de abril de 2020

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Por la cual se deroga el artículo 8o de la Resolución número 2900 del 16 de marzo de 2020 y se adoptan nuevas medidas transitorias y excepcionales en la prestación de los servicios de Bienestar Familiar del ICBF, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS (ICBF),

En uso de las facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas por los artículos 1o, 2o, 3o y 7o de la Ley 7ª de 1979, el literal a) del artículo 28 del Decreto 334 de 1980, el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, el artículo 2o del Decreto 987 de 2012, el numeral 2.6 del artículo 2o de la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, y

CONSIDERANDO:

Que con ocasión de la presencia en Colombia de casos confirmados por el COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social, como órgano rector de los lineamientos en salud y competente para generar acciones de vigilancia epidemiológica, expidió la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resolución número 407 de 13 de marzo de 2020, por la cual se declaró la emergencia sanitaria hasta el 30 de mayo de 2020 por causa del COVID-19 y adoptó directrices para hacer frente al virus.

Que como medidas sanitarias, la citada Resolución resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:

Artículo 1o. Declaratoria de emergencia sanitaria. Declárase la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada.

Artículo 2o. Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas sanitarias:

(…) 2.9. Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia.

(…) Parágrafo. Estas medidas son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. (…)”

Que a partir de ello, se han dictado medidas sanitarias de carácter preventivo, obligatorio y que tienen la naturaleza de ser transitorias, para generar la contención en la propagación poblacional del virus COVID-19.

Que a dichas medidas se suman las emitidas por el Ministerio de Educación Nacional, en forma conjunta con el citado Ministerio de Salud y Protección Social, en la Circular número 11 de 2020 que incluyen acciones de prevención, manejo y control en el entorno educativo de la infección respiratoria aguda por COVID-19.

Que sumado a ello, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, declaró el Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico en todo el territorio nacional por el término de 30 días mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con el fin de prevenir, contener y mitigar los efectos de la incursión del COVID-19 en el país. El término de dicha declaratoria de emergencia en la actualidad finalizó.

Que el Presidente de la República en uso de las facultades que le otorgan los artículos 189-4, 303 y 315 de la Constitución Política, expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes de Colombia, desde el 25 de marzo y hasta el 13 de abril del 2020, como medida para enfrentar la pandemia por el COVID-19. Posteriormente, con el fin de proteger la vida de los colombianos, sobre todo de los más vulnerables ante el Coronavirus, mediante Decreto 531 del 8 de abril de 2020 se derogó el Decreto 457 de 2020 mencionado anteriormente, y se amplió el plazo de aislamiento preventivo hasta las cero horas (00:00 a. m.) del 27 de abril de 2020, para lograr así minimizar las posibilidades de contagios masivos. Vale resaltar que esta medida podrá ser prorrogada o modificada por el Gobierno nacional.

Que los derechos fundamentales de la infancia gozan de una amplia y especial protección tanto en el orden jurídico interno como en el ámbito internacional, y sus atribuciones prevalecen sobre los derechos de los demás. El artículo 44 de la Constitución Política señala que son derechos fundamentales de los niños, las niñas y adolescentes, la vida, la integridad física, la salud, entre otros. Bajo este parámetro, el texto normativo Superior impone no solo a la familia, sino a la sociedad y al Estado, la obligación de asistir y proteger al niño con la finalidad de permitir el pleno ejercicio y la eficacia de sus derechos.

Que en términos similares al texto constitucional, la Convención sobre los derechos del niño adoptada por Colombia mediante Ley 12 de 1991, establece en el artículo 3o que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. (…).

Que en la Observación General número 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, subraya que el interés superior del niño es un concepto triple:

a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.

b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.

c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.

Que de conformidad con lo indicado, así como la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, y el artículo 2o de la Ley 1804 de 2016, “por la cual se establece la política de Estado para el desarrollo integral de la primera infancia de Cero a Siempre y se dictan otras disposiciones”, la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables de la atención, protección y del desarrollo integral de las niñas, los niños y adolescentes.

Que teniendo en cuenta dicho principio de corresponsabilidad, el Estado a través del ICBF, debe garantizar la atención de los niños y las niñas en los programas establecidos para la protección de sus derechos fundamentales.

Que en el marco de la protección integral de los derechos de las niñas y los niños y el principio de interés superior, la flexibilidad de los servicios de educación inicial conlleva a que estos se adecúen a contextos especiales de atención, de acuerdo con las necesidades de los usuarios y con el fin de garantizar su desarrollo integral.

Que con fundamento en las competencias legales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en especial, las que le otorgan los artículos 1o, 2o, 3o y 7o de la Ley 7ª de 1979, la entidad se encuentra facultada para ejecutar las políticas del Gobierno nacional en materia de protección al menor de edad, dictar las normas necesarias para el logro de este fin y coordinar sus actuaciones con las demás entidades públicas y privadas. Así mismo, la Directora General del ICBF se encuentra facultada para dirigir, coordinar y vigilar los programas de Bienestar Familiar del Instituto y, por consiguiente, para impartir las medidas para su funcionamiento.

Que desde la Dirección General del ICBF se emitió la Circular 002 del 12 de marzo de 2020, con recomendaciones generales e instrucciones para la prevención, el manejo y la contención de la infección respiratoria aguda ocasionada por el Coronavirus COVID-19, en los Servicios de Bienestar Familiar del ICBF. Adicionalmente, se solicitó a los Directores Misionales y a los Directores Regionales, dar a conocer y socializar el contenido de la citada Circular con los operadores de los distintos servicios de Bienestar Familiar, con el fin de generar una conciencia de prevención que atienda el principio de corresponsabilidad y que beneficie la salud pública.

Que en ejercicio de las funciones enunciadas, el ICBF expidió la Resolución número 2900 del 16 de marzo 2020, “por la cual se adoptan medidas transitorias y excepcionales en la prestación de los servicios de Bienestar Familiar del ICBF, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19”.

Que en el artículo 1o de esa resolución se dispuso suspender temporalmente, a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el 20 de abril de la presente anualidad, la atención presencial en las Unidades de Servicio (UDS), Unidades Comunitarias de Atención (UCA) y Grupo de Atención (GA) de todas las modalidades y servicios de atención a la Primera Infancia que presta el ICBF a las niñas y los niños entre 0 a 5 años de edad, y mujeres gestantes. Dichos servicios prestados dentro de estas modalidades de atención reiniciarían el lunes 20 de abril de 2020, término que se indicó sería ampliado según los lineamientos de salud pública emitidos por el Gobierno nacional.

Que en el artículo 8o de la mencionada resolución se estableció la implementación de cinco (5) nuevas Unidades de Búsqueda Activa (UBA) para apoyar los procesos de focalización de los niños y niñas menores de 5 años con riesgo de desnutrición y las mujeres gestantes con bajo peso, que serán vinculados a los servicios de Bienestar Familiar.

Que el 17 de marzo de 2020, fue expedida por parte de la Dirección General del ICBF la Circular 004 de 2020, mediante la cual se impartieron instrucciones de intervención, contención y atención del COVID-19, con el fin de garantizar la continuidad en el servicio, tener menos concentración de servidores y colaboradores en los lugares de trabajo y el diligenciamiento de la matriz de personal para trabajo en casa.

Que resulta indispensable mantener la prestación de los servicios para garantizar el derecho a la salud, la seguridad alimentaria y los procesos pedagógicos de los niños, las niñas y adolescentes que son beneficiarios del sistema de bienestar familiar, bajo un esquema transitorio a causa de la emergencia por el COVID-19.

Que el numeral 1.8.1 Adecuación de los servicios, en circunstancias especiales, para garantizar pertinencia en la atención, de los Manuales Operativos de las cuatro modalidades de atención a la Primera Infancia, adoptados por la Resolución número 0356 de 2020, de la Dirección General del ICBF, señala: “(…) Teniendo en cuenta el marco de la protección integral de los derechos de niñas y niños desde la gestación, el principio de su interés superior y la flexibilidad de los servicios de educación inicial, estos podrán adecuarse a contextos especiales de atención, de acuerdo con las necesidades de los usuarios, con el fin de garantizar el desarrollo integral de los niños y niñas. Partiendo del principio de excepcionalidad de estas circunstancias, será posible el diseño e implementación de adecuaciones en los esquemas de atención de los servicios de este manual, con el fin de garantizar condiciones de pertinencia y calidad en armonía con la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre (…)”

Que entre las situaciones especiales que ameritan adecuación en los servicios de las modalidades de atención se encuentran las Situaciones que pongan en riesgo la vida, integridad y seguridad de los niños y niñas en primera infancia y mujeres gestantes. Por ende, mientras no se supere la emergencia sanitaria y se efectúe la debida contención del coronavirus COVID-19 a nivel nacional, se continuará con la suspensión de forma transitoria y excepcional de la atención presencial en las Unidades de Servicio (UDS), Unidades Comunitarias de Atención (UCA) y Grupo de Atención (GA) de todas las modalidades y servicios de atención a la Primera Infancia que presta el ICBF a las niñas y los niños entre 0 a 5 años de edad, y mujeres gestantes, hasta el día 31 de julio de 2020 de la presente anualidad.

Que esta fecha tiene en cuenta que los servicios de Primera Infancia no cuentan con un sistema de vacaciones ya que su operación en normalidad es continua en la época de mitad de año, lo que puede constituir un factor de riesgo para la salud de las niñas y los niños entre 0 a 5 años de edad, así como para las mujeres gestantes, al convertirse en vectores de transmisión altamente vulnerables o en contagiados del COVID-19, lo cual se pretende justamente evitar. Así mismo, en tanto el Ministerio de Salud y Protección Social ha manifestado públicamente que las medidas por COVID-19 estarán presentes todo el año, los servicios de Primera Infancia se continuarán flexibilizando hasta el 31 de julio de 2020, período superior a tres meses que permitirá evaluar los avances o contracciones epidemiológicas de esta pandemia global. Así, la reapertura de los servicios con normalidad se hará el 3 de agosto de 2020, según evolucionen los lineamientos de salud pública.

Que la ampliación de esta medida se adopta en aras de garantizar los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad personal de las niñas y los niños como medida de urgencia para la protección integral de sus derechos para contrarrestar el riesgo de contagio de coronavirus COVID-19, con miras a privilegiar el principio de su interés superior.

Que de acuerdo con lo expuesto y al objetivo general de la flexibilización de los servicios de favorecer el proceso de cuidado y crianza de las niñas, los niños y las mujeres gestantes en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, se hace necesario ampliar el término de suspensión de la atención presencial de los servicios de Primera Infancia, decisión que originalmente se adoptó en la Resolución 2900 del 16 de marzo de 2020, lo cual aplica y se mantiene para la atención en las Unidades de Servicio (UDS), Unidades Comunitarias de Atención (UCA) y Grupo de Atención (GA) de todas las modalidades y servicios de atención a la Primera Infancia que presta el ICBF a las niñas y los niños entre 0 a 5 años de edad, y las mujeres gestantes.

Que se hace necesario derogar el artículo 8o de la Resolución número 2900 de 2020, ya que debido a las medidas de distanciamiento social adoptadas por el Gobierno nacional, las nuevas Unidades solo serán implementadas, al igual que la operación de las Unidades de Búsqueda Activa que actualmente se ejecutan, en la etapa post pandemia. Durante la etapa de contención, la búsqueda de población con riesgo de desnutrición se realizará mediante las orientaciones especiales para el funcionamiento de las Unidades de Búsqueda Activa: Período de Aislamiento a causa de la emergencia por el COVID-19, que fueron coordinadas por la Dirección de Nutrición y serán adoptadas por la Dirección General.

Que estas nuevas medidas transitorias aplicables a los Servicios de Bienestar Familiar del ICBF, se realizan con el fin de seguir sumando esfuerzos para prevenir la propagación de dicho virus en las niñas, los niños y adolescentes, lo cual también aplica y se mantiene para los Servicios de Protección, para las Modalidades de Niñez y Adolescencia, y para los Programas enfocados a Familias y Comunidades, hasta que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión del COVID-19, salvo los servicios de las modalidades de atención a la Primera Infancia que, como se indicó, hasta el 31 de julio de 2020 se prestarán de forma no presencial y se reiniciarán con normalidad el 3 de agosto de la presente anualidad, según evolucionen los lineamientos de salud pública.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 7024 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Ampliar la suspensión de la atención presencial de forma transitoria y excepcional, hasta el 28 de febrero de 2021 o mientras persista la prórroga de la emergencia sanitaria como consecuencia del COVID-19, declarada mediante resolución 385 de 2020, de la atención presencial en las Unidades de Servicio (UDS), Unidades Comunitarias de Atención (UCA) y Grupo de Atención (GA) de todas las modalidades y servicios de atención a la Primera Infancia que presta el ICBF a las niñas y los niños entre 0 a 5 años, y mujeres gestantes. Término que podrá ser ampliado o modificado según los lineamientos de salud pública emitidos por el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO 1o. Durante la vigencia de la presente resolución, se podrán implementar medidas que permitan dinamizar y continuar flexibilizando la atención de estos servicios de manera presencia! bajo el esquema de alternancia, previa autorización y acompañamiento de la Dirección de Primera Infancia y, otras acciones para garantizar las atenciones priorizadas a mujeres gestantes, niñas y niños, en aras de promover el desarrollo integra! de los niños y niñas, de acuerdo con las indicaciones que para el efecto imparta la Dirección de Primera Infancia.

PARÁGRAFO 2o. Los servicios prestados dentro de estas modalidades de atención reiniciarán de manera progresiva al mes siguiente de la finalización de la declaratoria de la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus que causa la COVID-19, dependiendo de los lineamientos de salud pública que se impartan por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 2o. Ordenar el cumplimiento del Anexo para la prestación de los Servicios de Atención a la Primera Infancia del ICBF, ante la declaración de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno nacional de Colombia por causa del COVID-19, en su Versión número 2 que adoptará esta Dirección General, así como los formatos que hagan parte de este y los demás documentos que se impartan con este fin por parte de la Dirección de Primera Infancia del ICBF, que contengan las orientaciones para la flexibilización técnica y operativa, así como las estrategias de atención de las cuatro modalidades de atención y sus servicios, en el marco de los componentes de calidad de la educación inicial, lo cual es de obligatorio cumplimiento.

PARÁGRAFO. Durante el tiempo de ampliación de la medida de suspensión temporal de la atención presencial en las UDS, UCA y GA, por causa del coronavirus COVID-19, las Entidades Administradoras de los Servicios (EAS) encargadas de prestar los servicios de las cuatro (4) modalidades de atención a la Primera Infancia del ICBF, continuarán realizando los pagos por concepto de remuneración al talento humano vinculado. Para tales efectos, se deberá tener en cuenta el Anexo que trata este artículo, así como las orientaciones y lineamientos impartidos por el ICBF y desarrollar estrategias flexibles que permitan acreditar las labores realizadas, de tal forma que puedan ser objeto de la remuneración pactada.

ARTÍCULO 3o. Disponer que los Centros de Recuperación Nutricional (CRN), continúen con su operación, siguiendo las medidas de control comunicadas previamente.

ARTÍCULO 4o. Mantener la medida de suspender los encuentros grupales de la modalidad “1.000 días para cambiar el mundo”, dispuesta en la Circular 002 de 12 de marzo de 2020 y en la Resolución 2900 del 16 de marzo de 2020.

Adicionalmente, en el marco de las visitas por hogar, se realizará el seguimiento nutricional y la entrega de la Ración Familiar para Preparar, cumpliendo con las medidas de bioseguridad dispuestas por el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 5o. Continuar con la operación transitoria de las quince (15) nuevas Unidades de Servicio de la modalidad “1.000 días para cambiar el mundo” en los 11 departamentos que hacen parte del Plan 'Ni1+', con el fin de atender un mayor número de población con riesgo de desnutrición considerando su vulnerabilidad frente a los procesos infecciosos. Dichas Unidades fueron implementadas en la Resolución número 2900 de 2020.

ARTÍCULO 6o. Durante el estado de emergencia sanitaria y sin exceder la vigencia de los Contratos de Aporte respectivos, disponer que cuando se identifiquen casos de población con síntomas respiratorios, se activen por parte de las Unidades de Búsqueda Activa, los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

ARTÍCULO 7o. Mantener activos todos los canales y servicios de protección para recibir las solicitudes de verificación de derechos y actos urgentes en casos de vulneraciones en contra de los niños, niñas y adolescentes, así como continuar la atención, seguimiento, movilización y definición de la situación jurídica de los trámites y procesos administrativos de restablecimiento de derechos activos, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 1o de la Resolución 3101 de 2020.

ARTÍCULO 8o. Restringir el ingreso de personal externo a las unidades de atención de las modalidades institucionales de los servicios de protección, con el objetivo de minimizar el flujo de personas, con excepción de los profesionales designados por las Secretarías de Educación y las demás instituciones y los operadores para la atención de los niños, las niñas, adolescentes y jóvenes, previa autorización del supervisor del contrato, así como el personal autorizado para la ampliación, adecuación y mantenimiento de infraestructura de las instituciones de protección. En todo caso, el personal deberá cumplir con las medidas de bioseguridad dispuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

ARTÍCULO 9o. Suspender las visitas de familiares o cuidadores en todas las unidades de servicios de las modalidades institucionales de protección y los hogares sustitutos. Los operadores deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la comunicación a través de medios telefónicos y/o virtuales, así como incrementar las actividades lúdicas, culturales, recreativas y de acompañamiento psicosocial, al interior de las unidades de servicio.

ARTÍCULO 10. Mantener la suspensión de los encuentros presenciales en todo el territorio nacional mientras persista la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por el COVID-19, del Programa Generaciones 2.0 (Generaciones Sacúdete) y de la Modalidad para el Fortalecimiento de Capacidades de Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad y sus Familias. Se deberán continuar aplicando las orientaciones dadas por la Dirección de Niñez y Adolescencia con el fin de que los operadores virtualicen la atención y hagan seguimiento telefónico o similar a los casos que así lo requieran.

ARTÍCULO 11. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, se deberán continuar aplicando los anexos transitorios que se han adoptado por la Directora General para las diferentes modalidades de los Servicios de Bienestar Familiar con ocasión de la emergencia sanitaria por COVID-19, al igual que los documentos técnicos y administrativos expedidos por las áreas misionales de la entidad. En caso tal de requerirse, cada Director misional deberá evaluar la necesidad de realizar ajustes a los Contratos de Aporte que se encuentren en ejecución en los distintos servicios de bienestar familiar del ICBF.

ARTÍCULO 12. Conforme a las disposiciones del Gobierno nacional, se restringen los eventos, reuniones o actividades en desarrollo de las modalidades del servicio de bienestar familiar, mientras persista el aislamiento preventivo y, en todo caso, superado el mismo, estas actividades deberán realizarse en grupos pequeños de personas y de preferencia en espacios amplios y ventilados, de tal forma que se permita que los asistentes estén como mínimo a un metro de distancia.

PARÁGRAFO. El número máximo de asistentes se regulará conforme lo disponga el Gobierno nacional, sin necesidad de modificación específica de esta resolución.

ARTÍCULO 13. Derogar el artículo 8o de la Resolución número 2900 del 16 de marzo de 2020, así como las demás disposiciones que sean contrarias al presente acto.

ARTÍCULO 14. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C.

Lina María Arbeláez.

La Directora General

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