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RESOLUCIÓN 7024 DE 2020

(diciembre 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Por la cual se modifica el artículo 1 de la Resolución 3286 del 20 de abril de 2020, modificado por la resolución 4414 del 31 de julio de 2020 y se extiende la aplicación de las medidas transitorias y excepcionales en la prestación de los servicios de Bienestar Familiar del ICBF, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS – ICBF

En uso de las facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas por el artículo 28 de la Ley 7 de 1979, el literal a) del artículo 28 del Decreto 334 de 1980, el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, el artículo 2 del Decreto 987 de 2012, el numeral 2.6 del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional declaró la Emergencia Sanitaria en el Estado colombiano, con ocasión del COVID-19, por medio de la Resolución 385 de 2020, la cual ha sido modificada por las Resoluciones 407, 450, 844, 1462 y 2230 de 2020, prorrogando la emergencia hasta el 28 de febrero de 2021 y adoptando directrices para hacer frente al virus.

Que a dichas medidas se suman a las emitidas por el Ministerio de Educación Nacional en la Circular 11 de 2020, junto con las Directivas 12 y 13, entre otras, que incluyen acciones de prevención, manejo y control en el entorno educativo de la infección respiratoria aguda por COVID-19.

Que, a partir de ello, se evidencia la necesidad de mantener las medidas sanitarias de carácter preventivo, obligatorio y que tienen la naturaleza de ser transitorias, para generar la contención en la propagación poblacional del virus COVID-19.

Que los derechos fundamentales de la infancia gozan de una amplia y especial protección tanto en el orden jurídico interno como en el ámbito internacional y sus atribuciones prevalecen sobre los derechos de los demás. El artículo 44 de la Constitución Política señala que son derechos fundamentales de los niños, las niñas y adolescentes, la vida, la Integridad física, la salud, entre otros. Bajo este parámetro, el texto normativo Superior impone no solo a la familia, sino a la sociedad y al Estado, la obligación de asistir y proteger a las niñas, niños y adolescentes con la finalidad de permitir el pleno ejercicio y la eficacia de sus derechos.

Que, en términos similares al texto constitucional, la Convención Sobre los Derechos del Niño aprobada por Colombia, mediante la Ley 12 de 1991. establece en su artículo 3 que, En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. (..).

Que, de conformidad con lo indicado, así como lo establecido en la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y el artículo 2o de la Ley 1804 de 2016, por la cual se establece la política de Estado para el desarrollo integral de la primera infancia De Cero a Siempre y se dictan otras disposiciones, la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables de la atención, protección y del desarrollo Integral de las niñas, los niños y adolescentes.

Que teniendo en cuenta dicho principio de corresponsabilidad, el Estado a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, debe garantizar la atención de los niños y las niñas en los programas establecidos para la defensa de sus derechos fundamentales; además, en el marco de la protección integral y el principio de interés superior, la flexibilidad de los servicios de educación inicial conlleva a que estos se adecúen a contextos especiales de atención, de acuerdo con las necesidades de los usuarios garantizando su desarrollo integral.

Que con fundamento en las competencias legales del ICBF, en especial, las que le otorgan los artículos 1o, 2o, 3o y 7o de la Ley 7 de 1979, la entidad se encuentra facultada para ejecutar las políticas del Gobierno nacional en materia de protección de las niñas, niños y adolescentes, dictar las normas necesarias para el logro de este fin y coordinar sus actuaciones con las demás entidades públicas y privadas. Así mismo, la Directora General del ICBF se encuentra facultada para dirigir, coordinar y vigilar los programas de Bienestar Familiar del Instituto y, por consiguiente, de impartir las medidas para su funcionamiento.

Que la Dirección General del ICBF emitió la Circular 002 del 12 de marzo de 2020, con recomendaciones generales e instrucciones para la prevención, el manejo y la contención de la Infección respiratoria aguda ocasionada por el Coronavirus COVID-19, en los Servicios de Bienestar Familiar del ICBF. Adicionalmente, se solicitó a los Directores Misionales y a los Directores Regionales, dar a conocer y socializar el contenido de la citada Circular con los operadores de los distintos servicios de Bienestar Familiar, con el fin de generar una conciencia de prevención que atienda el principio de corresponsabilidad y que beneficie la salud pública.

Que, en ejercicio de las funciones enunciadas, el ICBF expidió las Resoluciones 2900 y 3286 del 20 de abril del 2020, a través de las cuales se adoptaron medidas transitorias y excepcionales en la prestación de los servicios de Bienestar Familiar del ICBF, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19.

Que en el artículo 1 de la Resolución 3286 del 20 de abril de 2020, dispuso ampliar la suspensión de la atención presencial en las Unidades de Servicio (UDS), Unidades Comunitarias de Atención (UCA) y Grupo de Atención (GA), de todas las modalidades y servicios de atención a la Primera Infancia que presta el ICBF a las niñas y los niños entre 0 a 5 años, y mujeres gestantes de forma transitoria y excepcional hasta el 31 de julio de la presente anualidad.

Que posteriormente, el ICBF expidió la Resolución 4414 de 2020, mediante la cual se amplió hasta el 31 de diciembre de 2020, la suspensión de forma transitoria y excepcional de la atención presencial en las Unidades de Servicio (UDS), Unidades Comunitarias de Atención (UCA) y Grupo de Atención (GA) de todas las modalidades y servicios de atención a la Primera Infancia que presta el ICBF.

Que, en la actualidad, se hace necesario continuar con los acompañamientos establecidos por la Dirección General y Dirección de Primera Infancia, en el marco de la prestación flexibilizada de los servicios de atención a la primera Infancia, diseñados ante la declaración de emergencia sanitaria por causa del COVID-19 y en tanto esté en riesgo la vida, integridad y seguridad de las niñas y niños usuarios de nuestros servicios.

Que, en ese orden de ideas, bajo ninguna circunstancia se deberá suspender el cumplimiento de las estrategias de atención adoptadas, acogiendo principios éticos que propendan por la promoción y la prevención de acciones dirigidas hacia las niñas, los niños, mujeres gestantes y madres lactantes, usuarios adscritos a las distintas modalidades y servicios de atención; motivo por el cual, es un deber reconocer que, con las diversas estrategias de acompañamiento implementadas por el talento humano de las EAS, se está motivando a las familias y cuidadores, a fortalecer la resiliencia, la confianza y su capacidad para afrontar las situaciones que están viviendo por causa de la emergencia sanitaria ante el COVID-19.

Que el documento denominado Lineamentos para la prestación del servicio de educación en casa y en presencialidad bajo el esquema de alternancia y la implementación de prácticas de bioseguridad en la comunidad educativa, de junio de 2020 del Ministerio de Educación Nacional, el cual contó con la participación del ICBF para su construcción, en las orientaciones en salud para el regreso gradual y progresivo de la comunidad educativa al entorno escolar bajo el esquema de alternancia, estableció que esta medida no contempla a las siguientes personas: a) Niñas y niños menores de 2 años.

Que dicha disposición también está contemplada en el Anexo 10. Orientaciones para el retorno gradual y progresivo a la presencialidad bajo el esquema de alternancia de las niñas y niños de 2 a 5 años a los escenarios de educación inicial y preescolar. Por esta razón, hay que mencionar que los niños y niñas menores de 2 años se encuentran en una etapa de su ciclo de vida en la que su sistema inmunológico aún es muy débil y se continúa en pleno proceso de fortalecimiento y maduración, y por tanto son más susceptibles a contagiarse de infecciones respiratorias agudas.

Que igualmente los hogares son entornos potenciadores del desarrollo y el derecho a la salud de niñas y niños, razón por la cual, frente a las últimas decisiones del Ministerio de Salud y Protección Social, retomar a los servicios presenciales puede crear más cadenas de contagio aumentando el riesgo para el talento humano y las familias, sumado a la necesidad de contar con disponibilidad de recursos para implementar protocolos de bioseguridad. Por lo tanto, es necesario mantener la atención remota fortaleciendo las capacidades y acompañando a las familias en este proceso.

Que por esta razón, mientras no se supere la emergencia sanitaria que a la fecha sigue vigente y se efectúe la debida contención del COVID-19 a nivel nacional, se continuará con la suspensión de forma transitoria y excepcional de la atención presencial en las Unidades de Servicio (UDS), Unidades Comunitarias de Atención (UCA) y Grupos de Atención (GA) de todas las modalidades y servicios de atención a la Primera Infancia que presta el ICBF a las niñas y los niños entre 0 a 5 años, y mujeres gestantes, hasta el día 28 de febrero de 2021.

Que la atención presencial en los servicios para la vigencia 2021, dependerá de los análisis rigurosos y los diagnósticos en materia científica y epidemiológica sobre el comportamiento del virus en el país, de los lineamientos de bioseguridad o en materia de salud pública que adopte el Gobierno nacional y las entidades territoriales, así como los resultados de los Pilotos de Atención Presencial Excepcional (PAPE) que se desarrollaron en la vigencia 2020. Por lo tanto, con base en lo anterior, la Dirección de Primera Infancia dará las orientaciones sobre el procedimiento para la (i) identificación (ii) alistamiento, (iii) implementación, (iv) seguimiento y monitoreo para el retorno gradual a la atención presencial en las Unidades de Servicio de atención a la Primera Infancia del ICBF.

Que la continuidad de estas medidas transitorias aplicables a los Servicios de Bienestar Familiar del ICBF, se realizan con el fin de seguir sumando esfuerzos para prevenir la propagación de dicho virus en las niñas, los niños y adolescentes, lo cual también aplica y se mantiene para los Servicios de Protección, para las Modalidades dirigidas para la niñez y la adolescencia, hasta que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión del COVID-19, salvo los servicios de las modalidades de atención a la Primera Infancia que, como se indicó, se prestarán de forma no presencial hasta el 28 de febrero de 2021.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo 1 de la Resolución 3286 del 20 de abril de 2020, modificado por la Resolución 4414 del 31 de julio de 2020, el cual quedará, así:

ARTÍCULO PRIMERO: Ampliar la suspensión de la atención presencial de forma transitoria y excepcional, hasta el 28 de febrero de 2021 o mientras persista la prórroga de la emergencia sanitaria como consecuencia del COVID-19, declarada mediante resolución 385 de 2020, de la atención presencial en las Unidades de Servicio (UDS), Unidades Comunitarias de Atención (UCA) y Grupo de Atención (GA) de todas las modalidades y servicios de atención a la Primera Infancia que presta el ICBF a las niñas y los niños entre 0 a 5 años, y mujeres gestantes. Término que podrá ser ampliado o modificado según los lineamientos de salud pública emitidos por el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO 1o. Durante la vigencia de la presente resolución, se podrán implementar medidas que permitan dinamizar y continuar flexibilizando la atención de estos servicios de manera presencia! bajo el esquema de alternancia, previa autorización y acompañamiento de la Dirección de Primera Infancia y, otras acciones para garantizar las atenciones priorizadas a mujeres gestantes, niñas y niños, en aras de promover el desarrollo integra! de los niños y niñas, de acuerdo con las indicaciones que para el efecto imparta la Dirección de Primera Infancia.

PARÁGRAFO 2o. Los servicios prestados dentro de estas modalidades de atención reiniciarán de manera progresiva al mes siguiente de la finalización de la declaratoria de la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus que causa la COVID-19, dependiendo de los lineamientos de salud pública que se impartan por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO SEGUNDO: Mantener activos todos los canales de atención y servicios de protección para recibir, gestionar y tramitar las solicitudes de restablecimiento de derechos y reportes de amenaza y vulneración de derechos y actos urgentes en casos de presuntas vulneraciones o amenazas de derechos en contra de los niños, niñas y adolescentes. Igualmente, se deberá continuar con la atención, seguimiento, movilización y definición de la situación jurídica en los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD) y Trámites de Atención Extraprocesal (TAE) que lo ameriten, de forma presencial, virtual o mixta de acuerdo con el caso específico y/ en concordancia con lo establecido en la Resolución 3507 de 2020.

ARTÍCULO TERCERO: Las demás disposiciones establecidas en la Resolución 3286 del 20 de abril de 2020, continúan vigentes.

ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, S.C. a los 31 días del mes de diciembre de 2020.

LINA MARÍA ARBELÁEZ ARBELÁEZ

Directora General

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