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RESOLUCIÓN 125 DE 2006

(junio 2)

Diario Oficial No. 46.291 de 06 de junio de 2006

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 302 de 2007>

Por la cual se establece la política de precios en materia de productos agroquímicos.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las contenidas en los artículos 60 y 61 de la Ley 81 de 1988 de 1959 <SIC>, y en el artículo 3o numeral 13 del Decreto 2478 de 1999,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3o numeral 13 del Decreto 2478 de 1999 faculta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a regular los mercados internos de productos agropecuarios y pesqueros, determinar la política de precios de dichos productos y sus insumos cuando se considere que existan fallas en el funcionamiento de los mercados, así mismo le faculta para proponer a los organismos competentes la adopción de medidas o acciones correctivas de distorsiones, en las condiciones de competencia interna de los mercados de dichos productos;

Que la Ley 81 de 1988 en el artículo 60 refiere a tres niveles de intervención en precios para cualquier producto por parte de las autoridades gubernamentales, ahí establecidas:

i) Régimen de control directo;

ii) Régimen de libertad regulada; y

iii) Régimen de libertad vigilada.

Que el artículo 61 literal a) de la Ley 81 de 1988 determina que el establecimiento de la política de precios, su aplicación así como la fijación cuando a ello haya lugar, por medio de resolución de los precios de los bienes del sector agropecuario corresponde al Ministerio de Agricultura;

Que el artículo 3o, literal c) del Decreto 1840 de 1994 define insumo agropecuario como todo producto sintético, biológico o químico utilizado para promover la producción agropecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, malezas y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales y vegetales o a sus productos;

Que el Consejo de Estado mediante Concepto número 1728 de 27 de abril de 2006 con ponencia del Consejero Flavio Augusto Rodríguez Arce determinó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es el organismo competente para ejercer la intervención del Estado en materia de po lítica de precios de los productos del sector agropecuario y en consecuencia le compete la fijación de la política de precios para productos agroquímicos que correspondan al concepto de insumos agropecuarios;

Que el Consejo de Estado en el mismo concepto determinó que la expresión “producto del sector agropecuario” contenida en el artículo 61 de la Ley 81 de 1988 comprende los productos originarios del sector agrícola, así como también aquellos utilizados en el proceso de producción;

En consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 302 de 2007> La presente resolución tiene por objeto establecer los criterios y la metodología para el establecimiento de la política de precios en el mercado de los agroquímicos.

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 302 de 2007> La presente resolución aplica a todo agente económico que produzca, distribuya, importe o venda agroquímicos en el territorio nacional.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 302 de 2007> Para los efectos del presente decreto se entenderá por:

Agroquímico: Todo producto sintético, biotecnológico o químico, utilizado para promover la producción agropecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, malezas y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales y vegetales o a sus productos.

Precio de venta de un agroquímico: Es el precio que paga un comprador por un bien agroquímico, específico en un momento determinado sin consideración a los costos de transporte.

ARTÍCULO 4o. RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA DE PRECIOS. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 302 de 2007> Es la medida por la cual los productores y distribuidores pueden determinar libremente los precios de los bienes agroquímicos, bajo la obligación de informar en forma escrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre variaciones y determinaciones de sus precios, de acuerdo con la metodología que se determina en esta resolución.

ARTÍCULO 5o. DEBER DE REPORTAR. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 302 de 2007> Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, considere que el comportamiento de alguna de las variables del mercado de un agroquímico en particular amerita intervención bajo el régimen de libertad vigilada de que trata el artículo anterior, someterá el producto específico mediante resolución motivada a vigilancia de precios. Tal resolución no será objeto de recursos ante la vía gubernativa.

El agroquímico sometido a libertad vigilada implicará que todos los productores, distribuidores, importadores o comercializadores informen al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Dirección de Comercio y Financiamiento, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes el promedio mensual de los precios de venta del agroquímico correspondiente.

PARÁGRAFO. La inobservancia de este deber se tendrá como indicio de que el agente económico se encuentra efectuando alguna práctica restrictiva del mercado.

ARTÍCULO 6o. SEGUIMIENTO AL RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA DE PRECIOS. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 302 de 2007> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, recavará la información correspondiente a los precios de venta que le son mensualmente reportados a fin de determinar si subsisten las distorsiones y la necesidad de intervenir el mercado vía régimen de libertad regulada de que trata el artículo 7o de esta resolución. Tal resolución no será objeto de recursos ante la vía gubernativa.

Para tal efecto, la Dirección de Comercio y Financiamiento deberá agotar la elaboración de estudios económicos representativos del mercado nacional del agroquímico determinado, que arrojen como única posibilidad de estabilización de mercado la necesidad de sometimiento a libertad vigilada de precios.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, informará a la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando tenga indicios sobre la posible existencia de prácticas tendentes a limitar la libertad en el mercado del agroquímico intervenido.

ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA DE PRECIOS. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 302 de 2007> Consiste en el sistema por el cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fija los criterios y la metodología con arreglo a los cuales los productores y distribuidores podrán determinar o modificar los precios máximos en cualquiera de sus niveles respecto a los agroquímicos sometidos a libertad regulada.

El ejercicio de la facultad de sometimiento a libertad regulada de precios por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sólo se podrá efectuar mediante acto motivado y una vez agotada la instancia de libertad vigilada de precios, siempre que el mercado del agroquímico determinado así lo requiera.

ARTÍCULO 8o. PRECIO MÁXIMO DETERMINABLE DE VENTA DEL AGROQUÍMICO INTERVENIDO. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 302 de 2007> Para los eventos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá establecer el precio máximo determinable de venta del agroquímico intervenido en la resolución que ordene su sometimiento a libertad regulada mediante una fórmula que integre los criterios necesarios para determinar ese precio máximo.

Con ese fin deberá tener en cuenta el precio de paridad de importación, los gravámenes arancelarios que afecten el producto, la protección a la propiedad industrial vía patente vigente si es del caso, la tasa representativa del mercado, el precio del petróleo si se tratare de un derivado de este producto, el precio de mercado del principio activo y las demás variables que influyan de manera determinante en el precio del agroquímico correspondiente.

El resultado de la metodología empleada mediante la resolución de sometimiento a libertad regulada arrojará el valor máximo de venta del agroquímico intervenido a los rangos dentro de los cuales puede establecerse ese precio máximo.

ARTÍCULO 9o. RÉGIMEN DE CONTROL DIRECTO DE PRECIOS. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 302 de 2007> Medida mediante la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijará mediante resolución el precio máximo determinado, en cualquiera de sus distintos niveles, que los productores, importadores, comercializadores y distribuidores pobrán cobrar por un bien agroquímico determinado.

ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 302 de 2007> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sólo podrá hacer uso de la facultad de control directo de precios cuando habiendo agotado las etapas de libertad vigilada y libertad regulada de precios subsistieren las necesidades en el mercado que provocaron la intervención de precios.

Para tal efecto deberá agotar la elaboración de estudios económicos efectuados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural representativos del mercado nacional del agroquímico determinado que arrojen como única posibilidad de estabilización del mercado la necesidad de sometimiento a control directo de precios por parte del Ministerio.

PARÁGRAFO. Para los efectos del estudio económico de que trata el parágrafo 2o de este artículo, el Ministerio podrá contratar a un tercero independiente con experiencia en la materia a fin de determinar la necesidad del control directo de precios según las características del mercado, así como la recomendación de un precio sugerido de venta del agroquímico objeto de intervención.

ARTÍCULO 11. TERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN PRECIOS. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 302 de 2007> Cuando a juicio del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural hayan cesado las condiciones que forzaron al ejercicio de las facultades de libertad vigilada, libertad regulada o control directo de precios de un agroqímico, se deberá suspender la intervención al mercado mediante resolución motivada contra la que no será objeto de recursos.

ARTÍCULO 12. TÉRMINO MÁXIMO DE DURACIÓN DE LAS FACULTADES DE INTERVENCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 302 de 2007> En todo caso, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no podrá dejar sometido el mercado de agroquímico correspondiente a cualquier nivel de intervención por un plazo mayor a seis (6) meses.

Si transcurrido el plazo de que trata el inciso anterior, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural considera que las distorsiones del mercado que dieron lugar a la intervención subsisten, deberá justificar la prórroga de la medida mediante resolución motivada que no será objeto de recursos.

ARTÍCULO 13. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 302 de 2007> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

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