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RESOLUCIÓN 387 DE 2008

(diciembre 10)

Diario Oficial No. 47.201 de 12 de diciembre de 2008

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por la cual se establece la política de precios en materia de insumos agropecuarios.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las contenidas en los artículos 60 y 61 de la Ley 81 de 1988 y en el Decreto 2478 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que los insumos agropecuarios participan en forma importante en los costos de producción de los bienes agrícolas y pecuarios y por lo tanto, son determinantes de las condiciones de competitividad en el sector;

Que el artículo 6o de la Ley 101 de 1993 establece que el Gobierno Nacional otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y su comercialización, para lo cual las reglamentaciones sobre precios y costos de producción, régimen tributario, sistema crediticio, inversión pública en infraestructura física y social y demás políticas relacionadas con la actividad económica en general, deberán ajustarse al propósito de asegurar preferentemente el desarrollo rural;

Que el artículo 3o literal 2 del Decreto 2478 de 1999 estipula que es función del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural participar en la definición de las políticas macroeconómica y social, así como en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, con el objeto de lograr el crecimiento económico y el bienestar social del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural;

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 6o establece que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado, para lo cual se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales;

Que la Ley 81 de 1988 en el artículo 60 refiere a tres niveles de intervención en precios para cualquier producto por parte de las autoridades gubernamentales ahí establecidas: (i) régimen de control directo, (ii) régimen de libertad regulada, (iii) régimen de libertad vigilada;

Que el artículo 61 literal a) de la Ley 81 de 1988 determina que el establecimiento de la política de precios, su aplicación así como la fijación cuando a ello haya lugar, por medio de resolución, de los precios de los bienes y servicios del sector agropecuario corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

Que el artículo 3o literal c) del Decreto 1840 de 1994 define insumo agropecuario como todo producto natural o sintético, biotecnológico o químico, utilizado para promover la producción agropecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, malezas y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales y vegetales o a sus productos;

Que el Consejo de Estado mediante Concepto número 1728 de 27 de abril de 2006 con ponencia del Consejero Flavio Augusto Rodríguez Arce, determinó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es el organismo competente para ejercer la intervención del Estado en materia de política de precios de los productos del sector agropecuario y en consecuencia, le compete la fijación de la política de precios para productos agroquímicos que correspondan al concepto de insumos agropecuarios;

Que el Consejo de Estado en el mismo concepto determinó que la expresión “producto del sector agropecuario” contenida en el artículo 61 de la Ley 81 de 1988, comprende los productos originarios del sector agropecuario así como también aquellos utilizados en el proceso de producción de los mismos;

Que se requiere disponer de estadísticas del sector de productores, formuladotes, importadores, productores por contrato, distribuidores, comercializadores o vendedores de insumos agropecuarios, estandarizada dentro de parámetros establecidos para medición estadística;

Que es necesario contar un indicador continuo que permita realizar el seguimiento a las variables del mercado, así como disponer de información estructural que permita conocer al sector en términos de su valor agregado, costos de producción, oferta, demanda, precio, calidad de los productos, incremento de insumos agropecuarios, y bajo estas variables revitalizarlo con certeza frente a la estructura total de la actividad agropecuaria del país;

Que existen indicios de que las variaciones de los precios nacionales de los fertilizantes, no han estado acorde con el comportamiento de las variables exógenas que los determinan y en consecuencia, las fuertes reducciones registradas en los precios internacionales de estos insumos, no se transmiten naturalmente al mercado nacional;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer los criterios y la metodología para el establecimiento de la política de precios en el mercado de los insumos agropecuarios.

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a todo agente económico que se dedique a la producción, formulación, importación, producción por contrato, distribución, comercialización o venta de insumos agropecuarios en el territorio nacional.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución se entenderá por:

Insumo agropecuario: todo producto natural, sintético o biológico, o de origen biotecnológico o químico utilizado para promover la producción agropecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, malezas y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales y vegetales o a sus productos.

Precio de venta de un insumo agropecuario: es el precio que paga un comprador por un insumo agropecuario específico en un momento determinado, sin consideración a los costos de transporte.

ARTÍCULO 4o. RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA DE PRECIOS. Es la medida por la cual los productores, formuladores, importadores, productores por contrato, distribuidores, comercializadores o vendedores pueden determinar libremente los precios de los insumos agropecuarios, bajo la obligación de informar en forma escrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre las determinaciones de sus precios, de acuerdo con la metodología que establece esta resolución.

ARTÍCULO 5o. DEBER DE REPORTAR. Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural considere que el comportamiento de alguna de las variables del mercado de un insumo agropecuario en particular, amerita intervención bajo el régimen de libertad vigilada de que trata el artículo anterior, someterá el producto específico mediante resolución motivada a vigilancia de precios. Tal resolución no será objeto de recursos ante la vía gubernativa.

El insumo agropecuario sometido a libertad vigilada implicará que todos los productores, formuladores, importadores, productores por contrato, distribuidores, comercializadores o vendedores informen al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Dirección de Comercio y Financiamiento, el consolidado de las ventas, precios y demás información que se requiera del insumo agropecuario intervenido.

PARÁGRAFO. La inobservancia de este deber se tendrá como indicio de que el agente económico se encuentra efectuando alguna práctica comercial restrictiva en el mercado.

ARTÍCULO 6o. SEGUIMIENTO AL RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA DE PRECIOS. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural recavará la información que le es reportada, a fin de determinar si existen motivos para intervenir en el mercado vía régimen de libertad regulada del que trata el artículo 7o de esta resolución. Tal resolución no será objeto de recursos ante la vía gubernativa.

Para tal efecto, la Dirección de Comercio y Financiamiento deberá agotar la elaboración de estudios económicos representativos del mercado nacional del insumo agropecuario determinado, que arrojen como única posibilidad de estabilización del mercado la necesidad de sometimiento a libertad regulada de precios.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando tenga indicios sobre la posible existencia de prácticas tendientes a limitar la libertad en el mercado del insumo agropecuario intervenido.

ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA DE PRECIOS. Es la medida por la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fija los criterios y la metodología con arreglo a los cuales los productores, formuladores, importadores, productores por contrato, distribuidores, comercializadores o vendedores podrán determinar o modificar, los precios máximos en cualquiera de sus niveles respecto a los insumos agropecuarios sometidos a la libertad regulada.

El ejercicio de la facultad de sometimiento a libertad regulada de precios por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solo se podrá efectuar mediante acto motivado y una vez agotada la instancia de libertad vigilada de precios, siempre que el mercado del insumo agropecuario determinado así lo requiera.

ARTÍCULO 8o. PRECIO MÁXIMO DETERMINABLE DE VENTA DEL INSUMO AGROPECUARIO INTERVENIDO. Para los eventos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá establecer el precio máximo determinable de venta del insumo agropecuario intervenido en la resolución que ordene su sometimiento a libertad regulada, mediante una fórmula que integre los criterios necesarios para determinar ese precio máximo.

Con ese fin, deberá tener en cuenta el precio de paridad de importación, los gravámenes arancelarios que afecten el producto, la protección a la propiedad industrial vía patente vigente si es del caso, la tasa representativa del mercado, el precio del petróleo si se tratare de un derivado de este producto, el precio de mercado del principio activo y las demás variables que influyan de manera determinante en el precio del insumo agropecuario correspondiente.

El resultado de la metodología empleada mediante la resolución de sometimiento a libertad regulada, arrojará el valor máximo de venta del insumo agropecuario intervenido, o los rangos dentro de los cuales puede fijarse este precio máximo.

ARTÍCULO 9o. RÉGIMEN DE CONTROL DIRECTO DE PRECIOS. Es la medida por la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijará mediante resolución el precio máximo, en cualquiera de sus distintos niveles, que los productores, formuladores, importadores, productores por contrato, distribuidores, comercializadores o vendedores podrán cobrar por un insumo agropecuario determinado.

ARTÍCULO 10. FACULTAD DE CONTROL DIRECTO DE PRECIOS. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sólo podrá hacer uso de la facultad de control directo de precios, cuando habiendo agotado las etapas de libertad vigilada y libertad regulada de precios subsistieren las condiciones que provocaron la intervención.

Para tal efecto, deberá agotar la elaboración de estudios económicos efectuados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural representativos del mercado nacional del insumo agropecuario determinado, que arrojen como única posibilidad de estabilización del mercado la necesidad de sometimiento a control directo de precios por parte del Ministerio.

PARÁGRAFO. Para los efectos del estudio económico de que trata el párrafo segundo del presente artículo, el Ministerio podrá contratar a un tercero independiente con experiencia en la materia, a fin de determinar la necesidad del control directo de precios según las características del mercado, así como la recomendación de un precio sugerido de venta del insumo agropecuario objeto de intervención.

ARTÍCULO 11. TERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN DE PRECIOS. Cuando a juicio del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural hayan cesado las condiciones que forzaron el ejercicio de las facultades de libertad vigilada, libertad regulada o control directo de precios de un insumo agropecuario, se deberá suspender la intervención al mercado mediante resolución motivada contra la que no será objeto de recursos.

ARTÍCULO 12. TÉRMINO MÁXIMO DE DURACIÓN DE LAS FACULTADES DE INTERVENCIÓN. En todo caso, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no podrá dejar sometido el mercado del insumo agropecuario correspondiente a cualquier nivel de intervención por un plazo mayor a doce (12) meses.

Si transcurrido el plazo de que trata el inciso anterior, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural considera que las condiciones que dieron lugar a la intervención subsisten, deberá justificar la prórroga de la medida mediante resolución motivada que no será objeto de recursos.

ARTÍCULO 13. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

10 de diciembre de 2008.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

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