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RESOLUCIÓN 387 DE 2011

(diciembre 22)

Diario Oficial No. 48.335 de 6 de febrero de 2012

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por la cual se establece la política de precios en materia de insumos agropecuarios.

El Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante Decreto número 4794 de 2011, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las contenidas en el literal a) del artículo 61 de la Ley 81 de 1988 así como en el artículo 3o numeral 13 del Decreto número 2478 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 65 establece que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado, para lo cual se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales;

Que el artículo 6o de la Ley 101 de 1993 establece que el Gobierno Nacional otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y su comercialización, para lo cual las reglamentaciones sobre precios y costos de producción, régimen tributarios sistema crediticio, inversión pública en infraestructura física y social, y demás políticas relacionadas con la actividad económica en general, deberán ajustarse al propósito de asegurar preferentemente el desarrollo rural.

Que el artículo 3o numeral 13 del Decreto número 2478 de 1999 estipula que es función del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, regular los mercados internos de productos agropecuarios y pesqueros, determinar la política de precios de dichos productos y sus insumos cuando se considere que existan fallas en el funcionamiento de los mercados y proponer a los organismos competentes la adopción de medidas o acciones correctivas de distorsiones, en las condiciones de competencia interna de los mercados de dichos productos;

Que la Ley 81 de 1988 en el artículo 60 establece tres niveles de intervención en precios para cualquier producto por parte de las autoridades gubernamentales: (i) régimen de control directo, (ii) régimen de libertad regulada, (iii) régimen de libertad vigilada;

Que el artículo 61 literal a) de la Ley 81 de 1988 determina que el establecimiento de la política de precios, su aplicación así como la fijación cuando a ello haya lugar, por medio de resolución, de los precios de los bienes y servicios del sector agropecuario corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

Que el artículo 3o literal c) del Decreto número 1840 de 1994 define insumo agropecuario como todo producto natural o sintético, biotecnológico o químico, utilizado para promover la producción agropecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, malezas y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales y vegetales o a sus productos;

Que el Consejo de Estado mediante Concepto número 1728 de 27 de abril de 2006 con ponencia del Consejero Flavio Augusto Rodríguez Arce, determinó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es el organismo competente para ejercer la intervención del Estado en materia de política de precios de los productos del sector agropecuario y en consecuencia, le compete la fijación de la política de precios para productos agroquímicos que correspondan al concepto de insumos agropecuarios;

Que el Consejo de Estado en el mismo Concepto determiné que la expresión “producto del sector agropecuario” contenida en el literal a) del artículo 61 de la Ley 81 de 1988, comprende los productos originarios del sector agropecuario así como también aquellos utilizados en el proceso de producción de los mismos;

Que los insumos agropecuarios participan en forma importante en la definición de los costos de producción de los bienes agrícolas y pecuarios y por lo tanto, son determinantes de las condiciones de competitividad en el sector;

Que existen indicios de que las variaciones de los precios nacionales de los insumos, en ocasiones se desconectan del comportamiento de las variables exógenas que los determinan, y en consecuencia, las reducciones registradas en los precios internacionales de estos insumos, no se trasmiten naturalmente al mercado nacional;

Que se requiere disponer de estadísticas del sector de productores, formuladores, importadores, productores por contrato, distribuidores, comercializadores o vendedores de insumos agropecuarios, estandarizada dentro de parámetros establecidos para medición estadística;

Que es necesario contar con un indicador continuo que permita realizar el seguimiento a las variables del mercado, así como disponer de información estructural que permita conocer al sector en términos de su valor agregado, costos de producción, oferta, demanda, precio, calidad de los productos, incremento de insumos agropecuarios, y bajo estas variables, revitalizarlo con certeza frente a la estructura total de la actividad agropecuaria del país;

Que es indispensable determinar los criterios generales y la metodología que el Ministerio

de Agricultura y Desarrollo Rural deberá seguir, al someter los insumos agropecuarios a uno de los niveles de intervención previstos en el artículo 60 de la Ley 81 de 1988;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer los criterios y la metodología para el establecimiento de la política de precios en el mercado de los insumos agropecuarios.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a todo agente económico que se dedique a la producción, formulación, importación, producción por contrato, distribución, comercialización o venta de insumos agropecuarios en el territorio nacional.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución se adoptará la definición de Insumo Agropecuario establecida en el literal c) del artículo 3o del Decreto número 1840 de 1994, la cual se transcribe a continuación:

Insumo agropecuario: Todo producto natural, sintético o biológico, o de origen biotecnológico o químico utilizado para promover la producción agropecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, malezas y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales y vegetales o a sus productos.

Precios de venta de un insumo agropecuario. Es el precio que paga un comprador por un insumo agropecuario específico en un momento determinado, sin consideración a los costos de transporte.

ARTÍCULO 4o. RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA DE PRECIOS. Es la medida por la cual los productores, formuladores, importadores, productores por contrato, distribuidores, comercializadores o vendedores pueden determinar libremente los precios de los insumos agropecuarios, bajo la obligación de informar en forma escrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre las determinaciones de sus precios, de acuerdo con la metodología que se establezca mediante resolución.

PARÁGRAFO. Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural considere que el comportamiento de alguna de las variables del mercado de un insumo agropecuario en particular, amerita intervención bajo el régimen de libertad vigilada de que trata el artículo anterior, someterá el producto específico mediante resolución a vigilancia de precios. Tal resolución no será objeto de recursos ante la vía gubernativa.

ARTÍCULO 5o. DEBER DE REPORTAR. Todos los productores, formuladores, importadores, productores por contrato, distribuidores, comercializadores o vendedores de insumos agropecuarios sometidos al régimen de libertad vigilada, deberán informar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el consolidado de las ventas, precios y demás información que se requiera.

PARÁGRAFO. La inobservancia de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá como infracción a las normas sobre control y vigilancia de precios y será reportada a la Superintendencia de Industria y Comercio para los fines pertinentes.

ARTÍCULO 6o. SEGUIMIENTO AL RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA DE PRECIOS. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural recabará la información que le es reportada, a fin de determinar si existen motivos para intervenir en el mercado vía régimen de libertad regulada del que trata el artículo 7o de esta resolución. Tal resolución no será objeto de recursos ante la vía gubernativa.

Para tal efecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá realizar análisis económicos que arrojen como única posibilidad de estabilización del mercado la necesidad de sometimiento a libertad regulada de precios.

ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA DE PRECIOS. Es la medida por la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fija los criterios y la metodología con arreglo a los cuales los productores, formuladores, importadores, productores por contrato, distribuidores, comercializadores o vendedores podrán determinar o modificar los precios máximos en cualquiera de sus niveles respecto a los insumos agropecuarios sometidos a la libertad regulada.

El ejercicio de la facultad de sometimiento a libertad regulada de precios por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sólo se podrá efectuar mediante acto motivado y una vez agotada la instancia de libertad vigilada de precios, siempre que el mercado del insumo agropecuario determinado así lo requiera.

ARTÍCULO 8o. PRECIO MÁXIMO DETERMINABLE DE VENTA DEL INSUMO AGROPECUARIO INTERVENIDO. Para los eventos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá establecer el precio máximo determinable de venta del insumo agropecuario intervenido, en la resolución que ordene su sometimiento a libertad regulada, mediante una fórmula que integre los criterios necesarios para determinar ese precio máximo. Con ese fin, deberá tener en cuenta las variables que influyan de manera determinante en el precio del insumo agropecuario correspondiente.

El resultado de la metodología empleada mediante la resolución de sometimiento a libertad regulada, arrojará el valor máximo de venta del insumo agropecuario intervenido, o los rangos dentro de los cuales puede fijarse este precio máximo.

PARÁGRAFO. La inobservancia de lo dispuesto en el régimen de libertad regulada se entenderá como infracción a las normas sobre control de precios y será reportada a la Superintendencia de Industria y Comercio para los fines pertinentes.

ARTÍCULO 9o. RÉGIMEN DE CONTROL DIRECTO DE PRECIOS. Es la medida por la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fija mediante resolución el precio máximo, en cualquiera de sus distintos niveles, que los productores, formuladores, importadores, productores por contrato, distribuidores, comercializadores o vendedores podrán cobrar por un insumo agropecuario determinado.

ARTÍCULO 10. FACULTAD DE CONTROL DIRECTO DE PRECIOS. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solo podrá hacer uso de la facultad de control directo de precios, cuando habiendo agotado las etapas de libertad vigilada y libertad regulada de precios subsistieren las condiciones que provocaron la intervención. Para tal efecto, deberá agotar la elaboración de estudios económicos que arrojen como única posibilidad de estabilización del mercado la necesidad de sometimiento a control directo de precios.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del estudio económico de que trata el presente artículo el Ministerio podrá contratar a un tercero independiente con experiencia en la materia, a fin de determinar la necesidad del control directo de precios según las características del mercado, así como la recomendación de un precio sugerido de venta del insumo agropecuario objeto de intervención.

PARÁGRAFO 2o. La inobservancia de lo dispuesto en el régimen de control directo de precios se entenderá como infracción a las normas sobre control de precios y será reportada a la Superintendencia de Industria y Comercio para los fines pertinentes.

ARTÍCULO 11. TERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN DE PRECIOS. Cuando a juicio del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural hayan cesado las condiciones que forzaron el ejercicio de las facultades de libertad vigilada, libertad regulada o control directo de precios de un insumo agropecuario, se deberá suspender la intervención al mercado mediante resolución motivada que no será objeto de recursos ante la vía gubernativa.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución número 000417 del 1o de diciembre de 2010.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2011.

El Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante Decreto número 4794 de 2011,

RICARDO SÁNCHEZ LÓPEZ.

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