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RESOLUCIÓN 436 DE 2010

(diciembre 13)

Diario Oficial No. 47.926 de 17 de diciembre de 2010

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por la cual se someten a libertad vigilada algunos fertilizantes y plaguicidas de uso agrícola.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las contenidas en el literal a) del artículo 61 de la Ley 81 de 1988, así como en el artículo 3o numeral 13 del Decreto 2478 de 1999, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 417 del 1o de diciembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que los fertilizantes y plaguicidas participan en forma importante en la estructura de costos de producción de los bienes agropecuarios y por tanto, son determinantes de las condiciones de competitividad en el sector y del ingreso de los productores agropecuarios.

Que existen indicios de que las variaciones de los precios nacionales de los fertilizantes y plaguicidas, en ocasiones se desconectan del comportamiento de las variables exógenas que los determinan, y en consecuencia, las reducciones registradas en los precios internacionales de estos insumos, no se trasmiten naturalmente al mercado nacional.

Que se requiere disponer de información del sector de productores, formuladores, importadores, productores por contrato, distribuidores, comercializadores o vendedores de fertilizantes y plaguicidas, estandarizada dentro de parámetros establecidos para medición estadística.

Que es necesario contar con un indicador continuo que permita realizar el seguimiento a las variables del mercado de fertilizantes y plaguicidas, con el fin de detectar oportunamente posibles distorsiones que generen un incremento injustificado y no competitivo en los precios de estos productos, afectando negativamente los costos de producción de los productores agropecuarios.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Someter al régimen de libertad vigilada a los bienes fertilizantes y plaguicidas de uso agrícola producidos, importados y distribuidos por los agentes del mercado, que se listan y definen en el artículo 2o de esta resolución.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a todo agente económico que se dedique a la producción, importación o distribución en el territorio nacional, de los fertilizantes y/o plaguicidas de uso agrícola listados y definidos a continuación:

A. PRODUCTORES E IMPORTADORES. Estos agentes deben reportar únicamente la información de los siguientes fertilizantes y plaguicidas:

Fertilizantes inorgánicos edáficos con predominio de elementos mayores: Se refiere a todos los fertilizantes inorgánicos edáficos que contienen como fuente principal elementos mayores, es decir, Nitrógeno, Fósforo y Potasio (NPK), con o sin elementos secundarios y menores. Estos incluyen tanto los fertilizantes de fuente simple como de fuente compuesta.

De fuente simple: Aquellos fertilizantes inorgánicos edáficos que contienen un solo elemento mayor que se denominan nitrogenados (úrea), fosfóricos o potásicos y pueden o no contener elementos secundarios o menores.

De fuente compuesta: Aquellos fertilizantes inorgánicos edáficos que contienen dos o más elementos mayores y pueden o no contener elementos secundarios o menores.

Plaguicidas: Incluye a todos los fungicidas, insecticidas y herbicidas de uso agrícola, en cualquier concentración, formulación y presentación, que contengan uno o más de los ingredientes activos que se enuncian a continuación:

HERBICIDAS

12,4 D AMINA8CYHALAFOP-PBUTIL15PARAQUAT
2 AMETRINA9DIURON16PENDIMETALIN
3 ATRAZINA10GLIFOSATO17PICLORAM
4 BISPYRIBAC SODIUM11GLUFOSINATO DE AMONIO18PROFOXYDIM
5BUTACLOR12METSULFURON METIL19PROPANIL
6CLOMAZONE13OXADIAZON
7 CLORIMURON ETIL14OXIFLUORFEN

INSECTICIDAS

1ABAMECTINA9ETOXAZOLE17METIL PARATION
2ALDICARB10FIPRONIL18MILBEMECTIN
3CARBOFURAN11IMIDACLOPRID19MONOCROTOFOS
4CARBOSULFAN12LAMBDA CIHALOTRINA20PERMETRINA
5CIPERMETRINA13LUFENURON21PROFENOFOS
6CLORFENAPIR14MALATHION22 SPINOSAD
7CLORPIRIFOS15METAMIDOFOS23THIAMETOXAN
8DIMETOATO16METHOMYL24THIOCYCLAM HIDROGENOXALATO

FUNGICIDAS

1AZOXYSTROBIN9DIMETOMORF17PROPAMOCARB HIDROCLORURO
AZUFRE10FENTIN HIDRÓXIDO18PROPICONAZOL
3BITERTANOL11FOSETILALUMINIO19PROPINEB
4CAPTAN12IPRODIONE20PYRIMETHANIL
5CARBENDAZIM13KRESOXIM METHYL21TEBUCONAZOL
6 CARBOXIN14MANCOZEB22TRIDEMORF
7CLOROTALONIL15OXICLORURO DE COBRE23TRIFLOXYSTROBIN
8DIFENOCONAZOL16 PROCHLORAZ

B) DISTRIBUIDORES. Estos agentes deben reportar únicamente la información de los fertilizantes y plaguicidas listados a continuación:

Fertilizantes: Incluye a los siguientes fertilizantes inorgánicos edáficos de uso agrícola, con o sin elementos secundarios o menores:

NoFERTILIZANTENoFERTILIZANTENoFERTILIZANTE
1UREA617-6-18-21125-4-24
2FOSFATO DIAMÓNICO (DAP)718-18-181228-4-0-6
3FOSFATO MONOAMÓNICO813-26-61312-24-12
4CLORURO DE POTASIO (KCL)910-30-101414-4-23
515-15-151010-20-201540-0-0

Plaguicidas: Incluye a todos los fungicidas, insecticidas y herbicidas de uso agrícola, en cualquier concentración, formulación y presentación, que contengan uno o más de los ingredientes activos que se enuncian a continuación:

NoINSECTICIDASNoFUNGICIDASNoHERBICIDAS
1CLORPIRIFOS1MANCOZEB1GLIFOSATO
2METAMIDOFOS2PROPINEB22,4 D AMINA
3THIAMETOXAN3CLOROTALONIL3PARAQUAT
4CARBOFURAN4CARBENDAZIM4BISPYRIBAC SODIUM
5CIPERMETRINA5DIFENOCONAZOL5PROPANIL

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la presente resolución, el término “Distribuidor” hace referencia a aquel agente económico que compra directamente el fertilizante o plaguicida a la empresa productora o importadora en el mercado nacional, para luego comercializarlo vendiendo a otros intermediarios o al consumidor final (agricultor). Se incluyen todo tipo de asociaciones que compran directamente el producto a la empresa productora o importadora en el mercado nacional, para luego venderlo a sus afiliados, o, a terceros.

PARÁGRAFO 2o. Para dar claridad a los agentes del mercado sujetos a esta resolución, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural publicará y actualizará periódicamente en su página de internet, el listado de los fertilizantes y plaguicidas sometidos a vigilancia, indicando el respectivo número de registro de venta o registro nacional asignado a cada producto por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA. En los términos del artículo 4o de la Resolución 417 del 1o de diciembre de 2010 los agentes económicos afectados con la presente resolución, esto es, los productores, importadores o distribuidores de los productos establecidos en el artículo 2o, podrán determinar libremente los precios de los bienes objeto de intervención, bajo la obligación de informar en forma escrita y periódica al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre las variaciones y determinaciones de sus precios, de acuerdo con la metodología que se establece en esta resolución.

ARTÍCULO 4o. DEBER DE REPORTAR. Todo productor, importador o distribuidor de los bienes relacionados en el artículo 2o, deberá reportar la información solicitada en los términos de esta resolución al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los formatos que establezca esta entidad para el efecto, a los cuales se tendrá acceso a través de la página de Internet del Ministerio.

Los agentes deberán reportar por lo menos la información abajo referida, solicitada a instancias del Ministerio:

1. Presentaciones en las que se comercializa el producto.

2. Precio promedio de lista de la presentación del producto, sin descuentos comerciales, vigente en el periodo que se está reportando.

3. Ventas netas en valor y volumen efectuadas en el periodo que se está reportando, después de devoluciones, rebajas y descuentos.

4. Porcentaje de ventas que se financia, duración de la cartera y altura de mora.

5. Relación de clientes con quienes se efectúan transacciones.

6. Casa comercial a la cual se compra el producto que se está reportando.

7. Otra información que pueda requerir el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la adecuada ejecución de la política.

PARÁGRAFO. La anterior información deberá ser reportada para cada una de las presentaciones en las que se comercialice el producto, y en el caso de los Distribuidores, para cada ciudad o municipio en el que se tenga una sucursal, agencia o punto de venta.

ARTÍCULO 5o. OPORTUNIDAD DE LOS REPORTES. Los agentes relacionados en el artículo 2o de la presente resolución, deberán reportar la información al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la siguiente forma:

– Los productores e importadores deberán reportar la información en forma mensual dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente.

– Los distribuidores deberán enviar la información de acuerdo al siguiente calendario:

Mes a reportarPlazo máximo de reporte
Octubre, noviembre y diciembre de 201031 de enero de 2011
Enero, febrero y marzo de 201115 de abril de 2011
Abril, mayo y junio de 201121 de julio de 2011
Julio, agosto y septiembre de 201120 de octubre de 2011
Octubre, noviembre y diciembre de 201220 de enero de 2012

La información presentada al Ministerio debe corresponder a los datos mensuales.

PARÁGRAFO. En los términos del parágrafo del artículo 5o de la Resolución 417 del 1o de diciembre de 2010, la inobservancia del deber de reporte se entenderá como infracción a las normas sobre control y vigilancia de precios y será reportada a la Superintendencia de Industria y Comercio para los fines pertinentes.

ARTÍCULO 6o. SEGUIMIENTO AL RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA DE PRECIOS. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estudiará la información que le es reportada, a fin de determinar si es necesario intervenir el mercado vía régimen de libertad regulada, del que trata el artículo 7o de la Resolución 417 del 1o de diciembre de 2010.

ARTÍCULO 7o. EXTENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE ESTA MEDIDA. En los términos del artículo 2o de la Resolución 417 del 1o de diciembre de 2010, el Ministerio podrá, mediante resolución, extender esta medida a los agentes del mercado en otros niveles de comercialización o venta de los insumos objeto de intervención en la presente resolución.

ARTÍCULO 8o. CONFIDENCIALIDAD. La información suministrada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con ocasión del cumplimiento de la obligación de reportar a que hace referencia esta resolución, sólo será empleada con el fin de que se disponga de estadísticas del sector correspondiente, a fin de estandarizarla dentro de parámetros establecidos para medición estadística. Dicha información puede ser suministrada a personas naturales o jurídicas, siempre que el Ministerio garantice la confidencialidad de los datos a nivel desagregado por empresa.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

13 de diciembre de 2010.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

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