RESOLUCION 458 DE 2002
(mayo 27)
Diario Oficial No. 44.826, de 07 de junio de 2002
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Por la cual se establecen los requisitos, las condiciones y los límites máximos permisibles de emisión, bajo los cuales se debe realizar la eliminación de tierras y/o materiales similares contaminados con plaguicidas, en hornos de producción de clinker "por la cual se establecen los requisitos, las condiciones y los límites máximos permisibles de emisión, bajo los cuales se debe realizar la eliminación de tierras y/o materiales similares contaminados con plaguicidas, en hornos de producción de clinker "
La Viceministra encargada de las funciones del despacho del Ministro del Medio Ambiente,
en ejercicio de sus funciones legales, y en especial las conferidas en los numerales 2, 10, 11, 14 y 25 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993, y en los artículos 8o., 27 y 73 del Decreto 948 de 1995 sobre control y prevención de la contaminación, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con los numerales 2 y 10 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993, regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, el uso y manejo del recurso aire con el fin de mitigar o eliminar el impacto de actividades contaminantes del entorno, determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades, que puedan generar directa o indirectamente daños ambientales;
Que de conformidad con los numerales 11, 14 y 25 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993 es función del Ministerio del Medio Ambiente dictar las regulaciones ambientales de carácter general para controlar y reducir la contaminación atmosférica en todo el territorio nacional y definir y regular los instrumentos administrativos y los mecanismos necesarios para la prevención y control de deterioro ambiental;
Que de conformidad con el numeral 25 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables; del mismo modo, prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Los límites máximos se establecerán con base en estudios técnicos, sin perjuicio del principio de precaución;
Que este Ministerio con el fin de brindar soluciones a la problemática asociada con áreas contaminadas con plaguicidas, por el inadecuado uso, la mala disposición de estos productos y derrames accidentales, realizó estudios técnicos y pruebas piloto para la eliminación de tierras contaminadas con plaguicidas en hornos de producción de clinker de plantas cementeras, por considerar que estos ofrecen una alternativa costo–efectiva y ambientalmente viable en el contexto nacional;
Que las características técnicas asociadas a los hornos de producción de Clinker, en relación con las temperaturas y los tiempos de residencia de los gases producto de la combustión que se manejan dentro del proceso, garantizan desde el punto de vista técnico ambiental condiciones óptimas para la destrucción de los materiales en cuestión;
Que los resultados obtenidos en el desarrollo de las pruebas se confrontaron con estudios técnicos y parámetros internacionales, que permitieron determinar la viabilidad de llevar a cabo estas actividades teniendo en cuenta la normatividad ambiental vigente y lo que por esta resolución se establece y ordena;
Que de conformidad con la Resolución número 619 de 1997 por la cual se establecen parcialmente los factores a partir de los cuales se requiere permiso de emisión atmosférica para fuentes fijas, todas las plantas de producción de cementos a partir de cualquier volumen de producción, requieren permiso previo de emisión atmosférica; de la misma manera requiere este permiso, toda incineración de residuos industriales peligrosos;
Que de conformidad con el numeral n) del artículo 73 del Decreto 948 de 1995 que consagra los casos que requieren permiso previo de emisión atmosférica, el Ministerio del Medio Ambiente con base en estudios técnicos que indiquen la necesidad de controlar otras emisiones establecerá las demás actividades, obras o servicios públicos o privados que lo requieran;
Que de conformidad con el parágrafo 4o. del artículo 73 del Decreto 948 de 1995, las ampliaciones o modificaciones de instalaciones que cuenten con permiso de emisión atmosférica, cuyas especificaciones o características, técnicas, arquitectónicas o urbanísticas, introduzcan variaciones sustanciales a las condiciones de emisión o de dispersión de las sustancias contaminantes emitidas, o que tengan por efecto agregar nuevos contaminantes a las emisiones existentes o aumentar la cantidad de estas, requerirán la modificación previa del permiso vigente;
Que de conformidad con el artículo 85 del Decreto 948 de 1995, el permiso de emisión podrá ser modificado total o parcialmente, previo concepto técnico, por la misma autoridad ambiental que lo otorgó, de manera unilateral, cuando por cualquier causa hayan variado de manera sustancial las circunstancias y motivos de hecho y de derecho tenido, en cuenta al momento de otorgarlo, y a solicitud de su titular, durante el tiempo de su vigencia, en consideración a la variación de las condiciones de efecto ambiental de la obra, industria o actividad autorizada, que hubieran sido consideradas al momento de otorgar el permiso;
Que según el artículo 86 del Decreto 948 de 1995, las modificaciones de los estándares de emisión o la expedición de nuevas normas o estándares de emisión atmosférica, modificarán las condiciones y requisitos de ejercicio de los permisos vigentes;
Que según nuestra legislación ambiental vigente, la generación, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposición de residuos peligrosos, requiere licencia ambiental y/o permisos y/o autorizaciones por parte de la autoridad ambiental competente;
Que de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1753 de 1994, la licencia ambiental podrá ser modificada total o parcialmente, a solicitud del beneficiario de la licencia ambiental, en consideración a la variación de las condiciones existentes al momento de otorgar la Licencia Ambiental, y por iniciativa de la autoridad ambiental competente o del Ministerio del Medio Ambiente, cuando hayan variado de manera sustancial las circunstancias existentes al momento de otorgarla;
Que de conformidad con lo anterior, las empresas productoras de cemento además de cumplir con la normatividad ambiental vigente para lo cual están autorizadas y en especial con permiso de emisión de fuentes fijas, deberán cumplir con la normatividad ambiental vigente aplicable en materia de desechos peligrosos y requerirán permiso de emisión atmosférica de conformidad con la presente Resolución, cuando pretendan utilizar sus hornos para la eliminación de tierras y/o materiales similares contaminados con plaguicidas. Por consiguiente deben solicitar ante la autoridad ambiental competente la modificación de la Licencia Ambiental y/o permisos y/o autorizaciones con que cuenten;
Que este Ministerio, por medio de la presente resolución y teniendo en cuenta la normatividad ambiental vigente, establecerá los límites máximos permisibles de emisión, los requisitos y las condiciones bajo las cuales se debe realizar la eliminación de tierras y/o materiales similares contaminados con plaguicidas, en hornos de producción de clinker de plantas cementeras;
Que en mérito a lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente resolución entiéndase como tierras y/o materiales similares contaminados con plaguicidas, aquellos que contengan una concentración de plaguicidas hasta los límites establecidos en el artículo tercero de la presente resolución. Se incluyen los residuos asociados con el proceso mismo de remediación de suelos que presentan contaminación con plaguicidas, tales como material vegetal, estibas, materiales absorbentes, trajes y elementos de protección personal y los empaques utilizados en el proceso.
ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>
ARTÍCULO 3o. Para la eliminación de tierras y/o materiales similares contaminados con plaguicidas en hornos de producción de clinker de plantas cementeras, se establecen los siguientes requisitos:
– Las tierras y/o materiales similares contaminados con plaguicidas, podrán ser eliminados en hornos rotatorios de producción de clinker de las plantas de cemento mezclados en proporciones que no afecte la calidad del cemento y los procesos normales de producción.
– La concentración de plaguicidas presente en las tierras y/o materiales similares contaminados que podrán ser eliminados en los hornos rotatorios de producción de clinker de las plantas de cemento, no debe ser superior a 1.000 ppm (0,1% en peso).
ARTÍCULO 4o. Los hornos rotatorios de producción de clinker de las plantas cementeras que puedan ser utilizados para la eliminación de tierras y/o materiales similares contaminados con plaguicidas, deben contar con las siguientes característica:
Diseño:
Planta cementera conformada con horno rotatorio para la producción de clinker, en donde la temperatura de la llama en el quemador principal sea superior a 1.800o.C y donde el material a la salida del horno descargue directamente a un enfriador para llevar su temperatura rápidamente a menos de 200o.C.
Las plantas cementeras que pretendan ingresar tierras y/o materiales similares contaminados con plaguicidas en la entrada del horno a temperaturas de 1.100o.C, deberán contar con torre de precalentamiento con ciclones y con sistema de precalcinación.
El horno rotatorio debe garantizar un tiempo de residencia de los gases ge nerados, el proceso de eliminación de las tierras y/o materiales similares contaminados con plaguicidas igual o superior a 4 segundos, antes de emitirlos a la atmósfera.
No debe presentar salida de gases o llamas por el ducto de alimentación del material al horno.
Sistemas de control
El sistema de control para Partículas Suspendidas Totales (PST) debe hacerse por tratamiento seco (filtros de mangas o precipitadores electrostáticos) y/o húmedo (limpiadores).
ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>
ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>
ARTÍCULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>
ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>
ARTÍCULO 9o. Tanto el generador de tierras y/o materiales similares contaminados con plaguicidas como la empresa cementera que los elimina, estarán obligados a llevar un registro que deberá contener como mínimo la siguiente información:
a) Proveedor de las tierras y/o materiales similares contaminados con plaguicidas;
b) Volumen de tierras y/o materiales similares a eliminar;
c) Concentración promedio representativo de los plaguicidas presentes en las tierras y/o materiales similares contaminados, determinados en laboratorios nacionales o internacionales certificados;
d) Informe sobre los resultados de emisión (monitoreo anual).
Los registros de los que trata el presente artículo, deben tenerse a disposición de las autoridades ambientales para la verificación respectiva, cuando estas así lo requieran.
ARTÍCULO 10. OPERATIVOS DE VERIFICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>
ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2002.
La Viceministra encargada de las funciones del despacho del Ministro del Medio Ambiente,
Claudia Martínez Zuleta.