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RESOLUCIÓN 415 DE 1998

(13 de marzo)

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

"Por la cual se establecen los casos en los cuales se permite la combustión de aceites de desecho y las condiciones técnicas para realizar la misma".

EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE

En ejerció de sus funciones legales, y en especial las conferidas el numerales 2o. 10. 11 y 14 del artículo 5o. de la ley 99 de 1993, y en el Artículo 24 del decreto 948 de 1995 modificado por el artículo 1o del decreto 1697 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con los numerales 2o y 10 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993, regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente y el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el fin de mitigar o eliminar el impacto de actividades contaminantes del entorno, determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades que puedan generar directa o indirectamente daños ambientales.

Que de conformidad con los numerales 11 y 14 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, es función del Ministerio del Medio Ambiente dictar las regulaciones ambientales de carácter general, para controlar y reducir la contaminación atmosférica en todo el territorio nacional y definir y regular los instrumentos administrativos y los mecanismos necesarios para la prevención y control de deterioro ambiental.

Que de conformidad con el artículo 24 del decreto 1697 de junio de 1997 " El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los casos en los cuales se permitirá el uso de los aceites lubricantes de desecho en hornos o calderas de carácter comercial o industrial como combustible, y las condiciones técnicas bajo las cuales se realizará la actividad".

Que el literal n) del artículo 73 del decreto 948 de 1995, sobre casos que requieren permiso de emisión atmosférica consagra que además de las enumeradas y reglamentadas de conformidad con su parágrafo 1o, están sujetas a este permiso. "las demás que el Ministerio del medio ambiente establezca, con base en estudios técnicos que indiquen la necesidad de controlar otras emisiones".

Que de conformidad con lo anterior, este Ministerio procederá a establecer lo ordenado y las condiciones técnicas bajo las cuales se realizará la actividad.

Que en mérito de lo expuesto, "Por la cual se establecen los casos en los cuales se permite la combustión de los aceites de desecho y las condiciones técnicas para realizar la misma"

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución MAVDT 1446 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

Aceite de Desecho o Usado: Todo aceite lubricante, de motor, de transmisión o hidráulico con base mineral o sintética de desecho que por efectos de su utilización, se haya vuelto inadecuado para el uso asignado inicialmente. Estos aceites son clasificados como residuo peligroso por el anexo I, numerales 8 y 9 del Convenio de Basilea, el cual fue ratificado por Colombia mediante la Ley 253 de enero 9 de 1996.

Aceite Usado Tratado: Entiéndase como aceite usado tratado aquel que ha sido sometido mediante medios físicos, químicos o biológicos a un proceso de limpieza de elementos tales como sedimentos, compuestos de cloro, metales pesados, solventes y otros elementos provenientes de aditivos y de usos originales como aceite lubricante en vehículos o sistemas industriales, a excepción de aquellos usados como aceites dieléctricos en transformadores, equipos de refrigeración, entre otros, hasta niveles aceptables de tal forma que pueden ser usados para su aprovechamiento energético como combustibles en actividades industriales.

Almacenador: Persona natural o jurídica que cuenta con los permisos requeridos por las autoridades competentes de conformidad con la normatividad vigente, y que en desarrollo de su actividad almacena y comercializa aceites usados.

Procesador o Tratador: Persona natural o jurídica que debidamente autorizada por la autoridad ambiental competente recibe y trata aceites usados para transformarlos de residuos a productos para su adecuado aprovechamiento mediante procesos de combustión, re-refinanciación, producción de bases plastificantes o cualquier proceso aprobado mediante la Licencia Ambiental por la autoridad ambiental competente.

Mezcla o Blending: Hace relación a la mezcla de aceite usado con otros tipos de combustible como fuel oil (diésel, combustóleo) o crudos con bajas concentraciones de azufre, que permiten una mayor fluidez y ganancia calorífica.

Tratamiento Primario: Es el dado al aceite usado a través de un proceso de sedimentación (centrifugación o flotación, o uso de métodos químicos) y filtración.

Tratamiento Secundario: Es aquel en el cual mediante procesos químicos o térmicos son removidos en un porcentaje no menor al 80% los metales pesados y los compuestos de cloro, el agua y los solventes orgánicos.

ARTÍCULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución MAVDT 1446 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Requisitos y condiciones para aprovechar el aceite de desecho o usado generado en el país, como combustible:

- Para el aceite usado sin tratar

a) En el caso de calderas y hornos de tipo industrial o comercial, se podrá emplear mezclado con otros combustibles, en una proporción menor o igual al 5% en volumen de aceite usado;

b) En hornos cementeros, en la industria metalúrgica o en plantas de generación de energía, siempre y cuando tengan sistemas de control de emisiones de material particulado de alta eficiencia (mayor al 95%), como combustible único o mezclado con otros tipos de combustibles en cualquier proporción;

c) En ninguno de los casos anteriores, el aceite usado podrá contener concentraciones de bifenilos policlorados (PCB) o terfenilos policlorados (PCT) mayores a 50 ppm ni concentración de halógenos totales (expresado como HCl) mayores a 1.000 ppm.

- Para el aceite usado tratado

a) En calderas y hornos de tipo industrial o comercial, se podrá emplear mezclado con otros combustibles, teniendo en cuenta los porcentajes y los límites máximos de contaminantes consagrados en la tabla prevista en el presente artículo;

b). Debe tener como mínimo tratamiento primario;

c) Los sistemas o equipos de alimentación de combustible deberán poseer mecanismos para su pulverización o atomización y control de alimentación de oxígeno.

Tabla de porcentaje para mezcla y límites máximos de contaminantes
en aceites usados tratados

Contaminante Máxima concentración

de contaminante (ppm)

Para mezcla Para mezcla

hasta del 40% hasta del 80%

PCB 15 5

Halógenos orgánicos totales

(como HCl) 650 400

Halógenos totales (Como HCl) 800 500

Cadmio 2 1

Cromo 8 3

Plomo 50 10

Arsénico 2 1

Níquel 1.5 1

Zinc 120 60

Estaño 5 3

Bario 3 1

Punto de chispa (oF, valor mínimo > 170 > 170

La toma y preparación de muestras, análisis de laboratorio y registro de la información deberá realizarse siguiendo los procedimientos y técnicas establecidas en las normas y métodos ASTM"

ARTÍCULO 3o. El Tratador y el Almacenador de aceites de desecho o usados deberán realizar cada cuatro (4) meses la caracterización del aceite usado tratado o sin tratar según el caso, en el cual se determine la totalidad de los parámetros señalados en la tabla prevista en el artículo segundo de la presente resolución, cuyos resultados deben ser remitidos a la autoridad ambiental competente. La toma de muestras y caracterización del aceite usado tratado o sin tratar, deberá ser realizada por un laboratorio que cuente con la capacidad analítica y con el personal idóneo debidamente capacitado. Dicho laboratorio deberá diligenciar un formato de custodia de muestras.

El Tratador y el Almacenador deberán archivar hasta por tres (3) años los resultados de los análisis de laboratorio practicados a los aceites usados. Tal archivo debe estar a disposición de las autoridades ambientales cuando estas así lo requieran.

PARÁGRAFO. Las actividades, obras o industrias consumidoras del aceite usado en sus dos modalidades tratado y sin tratar, deberán obtener del Almacenador o del Tratador los resultados de las caracterizaciones realizadas para la verificación de la calidad del aceite usado que está consumiendo y el cumplimiento de los requisitos y estándares requeridos, y tenerlos a disposición de la autoridad ambiental.

ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 5 de la Resolución MAVDT 1446 de 2005>

ARTÍCULO 4o. Se prohibe que las fábricas de alimentos para humanos y/o para animales utilicen aceites de desecho como combustible en hornos y calderas.

ARTÍCULO 5o. Todas las industrias, obras o actividades que pretendan utilizar en sus hornos o calderas, aceites de desecho como combustible único o mezclados con otros tipos de combustibles, requerirán permiso previo de emisión atmosférica o la modificación parcial del permiso vigente con que cuenten.

ARTÍCULO 6o, Toda persona natural o jurídica que genere aceite usado o los maneje, estará obligado a conocer la destinación última que se le esté dando a los volúmenes generados o manejados del mismo, bien sea que los venda, los ceda, los reprocese o ejecute cualquier otra actividad con ellos, y deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Proveedor del aceite usado

b) Origen del aceite usado

c) Volumen y proporción de aceite usado empleado en la mezcla

d) Tipo de combustible que se ha mezclado con el aceite usado

PARÁGRAFO 1. La persona natural o jurídica que consuma los aceites de desecho como combustible en hornos y calderas, debe también llevar este registro.

Los registros de los que trata el presente artículo, deben tenerse a disposición de las autoridades ambientales para la verificación respectiva, cuando éstas así lo requieran.

ARTÍCULO 7o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los

EDUARDO VERANO DE LA ROSA

Ministro

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