RESOLUCION 898 DE 1995
(agosto 23)
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Por la cual se regulan los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y caldera de uso comercial e industrial
y en motores de combustión interna de vehículos automotores.
LA MINISTRA DEL MEDIO AMBIENTE,
en ejercicio de sus funciones legales, y en especial las conferidas, al Ministerio del Medio Ambiente por los numerales 2, 10, 11 y 14 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, y en el artículo 19 del Decreto 948 de 1995 que contiene el reglamento de protección y control de la calidad del aire, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con los numerales 2 y 10 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente y el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, con el fin de mitigar o eliminar el impacto de actividades contaminantes del entorno y determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades que pueden generar directa o indirectamente, daños ambientales;
Que conforme a los numerales 11 y 14 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, es función del Ministerio del Medio Ambiente dictar regulaciones ambientales de carácter general para controlar y reducir la contaminación atmosférica en todo el territorio nacional y definir y regular los mecanismos necesarios para la prevención y control de los factores de deterioro que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables;
Que de conformidad con el artículo 19 del Decreto 948 de 1995 que contiene el reglamento de protección y control de la calidad del aire, le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, establecer las normas y criterios ambientales de calidad que deberán observarse en el uso de combustibles,
RESUELVE:
NORMAS DE CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS.
ARTÍCULO 1o. CALIDAD DEL ETANOL ANHIDRO COMBUSTIBLE, ETANOL ANHIDRO COMBUSTIBLE DESNATURALIZADO, GASOLINAS BÁSICAS Y GASOLINAS OXIGENADAS. <Artículo derogado por el artículo 7 de la Resolución 40103 de 2021> <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1565 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de las fechas que se indican en las Tablas 1A, 1B, 2A y 2B de la presente resolución, el etanol anhidro combustible, el etanol anhidro combustible desnaturalizado antes de mezclar con las gasolinas motor, las gasolinas básicas para mezclar con etanol anhidro combustible y las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible que se produzcan, importen o distribuyan por cualquier persona natural o jurídica para el consumo dentro del territorio colombiano, deberán cumplir todos y cada uno de los requisitos de calidad señalados en las respectivas Tablas.
TABLA 1A
Requisitos de calidad del etanol anhidro combustible utilizado como componente oxigenante de gasolinas
<Tabla subrogada por la contenida en el artículo 3 de la Resolución 789 de 2016. Rige a partir del 31 de mayo de 2018. Consultar el texto vigente hasta esta fecha directamente en el artículo 1 de la Resolución 2200 de 2005>
PARÁGRAFO 1o. Al etanol anhidro producido se le debe agregar una sustancia desnaturalizante para convertirlo en alcohol impotable. El productor de etanol será responsable por la aplicación de la sustancia desnaturalizante, antes de que el producto sea despachado hacia las Plantas de Abastecimiento. En el caso del etanol combustible anhidro, se deberá utilizar como sustancia desnaturalizante gasolina motor no-plomada en proporción no inferior a 2% ni superior a 3% Vol. y además cumplir los requisitos de calidad especificados en la Tabla 2A de la presente resolución. Se prohíbe el uso de sustancias desnaturalizantes tales como metanol, cetonas, piroles, terpentina y, en general, todo hidrocarburo con punto de ebullición superior a 225oC. En todo caso, cualquier cambio en la composición química y tipo de sustancia desnaturalizante deberá ser aprobado previamente mediante resolución motivada, por los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía.
TABLA 1B
Requisitos de calidad del etanol anhidro combustible desnaturalizado
antes de mezclar con las gasolinas motor
<Tabla subrogada por la contenida en el artículo 4 de la Resolución 789 de 2016. Rige a partir del 31 de mayo de 2018. Consultar el texto vigente hasta esta fecha directamente en el artículo 1 de la Resolución 1565 de 2004>
PARÁGRAFO 2o. Las especificaciones de la Tabla 1B de la presente resolución son las que debe cumplir el etanol anhidro combustible desnaturalizado en el momento de la entrega al comprador. La calidad del producto debe ser demostrada por el productor a través de un certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
<Ver modificaciones temporales en Notas de Vigencia. Tabla 2A modificada por el artículo 1 de la Resolución 1180 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>
TABLA 2A
Requisitos de calidad de las gasolinas básicas
Característica | Unidad | Especificación | Métodos de prueba | |||
Fecha de vigencia | ||||||
Abril 1o 2001 | Dic. 31 2010 | |||||
1 | Indice Antidetonante, mínimo(1) | ASTM D2699 y ASTM D 2700 ó IR (2) | ||||
Gasolina Corriente | Adimensional | 81 | 81 | |||
Gasolina Extra | Adimensional | 87 | 87 | |||
2 | Plomo, máximo | g/l | 0,013 | 0,013 | ASTM D3237 ó ASTM D5059 | |
3 | Indice de cierre de vapor (ICV), máximo (3) | Kpa | 98 | 98 | ---- | |
4 | Aromáticos, máximo | ASTM D5580 ó D1319 ó Método PIANO (ASTM D 6729) | ||||
Gasolina Corriente | % vol. | 28 | 28 | |||
Gasolina Extra | % vol. | 35 | 35 | |||
5 | Benceno, máximo | ASTM D5580 ó ASTM D3606 ó ASTM D6729 | ||||
Gasolina Corriente | % vol. | 1,0 | 1,0 | |||
Gasolina Extra | % vol. | 2,0 | 2,0 | |||
6 | Azufre, máximo | % en masa | 0, 10 | 0,03 | ASTM D4294 ó ASTM D2622 | |
7 | Corrosión al Cobre, 3h a 50oC, máximo | Clasificación | 1 | 1 | ASTM D130 | |
8 | Contenido de Gomas, máximo | mg/100 ml | 5 | 5 | ASTM D381 | |
9 | Estabilidad a la Oxidación, mínimo | Minutos | 240 | 240 | ASTM D525 | |
10 | Destilación | oC | Mín. | Máx. | Mín. | Máx. |
10% vol. Evaporado | 70 | 70 | ASTM D86 | |||
50% vol. Evaporado | 77 | 121 | 77 | 121 | ||
90% vol. Evaporado | 190 | 190 | ||||
Punto Final Ebullición | 225 | 225 | ||||
11 | Contenido de Aditivos (4) | mg/l | ----- | ----- | ---- | |
12 | RVP, máximo (5) | Psia | 8.5 | 8.0 | 8.0 | ASTM D4953 ó ASTM D5191 ó ASTM D323 |
KPa | 58 | 55 | 55 | |||
(1) Indice Antidetonante: IAD = (RON+MON)/2
(2) Método alterno: Infrarrojo
(3) ICV = P+1,13(A); en donde:
P = presión de vapor en kiloPascales (kPa)
A = % volumen evaporado a 70oC
(4) El paquete de aditivos deberá cumplir como mínimo las funciones de detergente dispersante-controlador de formación de depósitos en el sistema de admisión de combustibles de los motores, incluyendo acción de limpieza como mínimo hasta los asientos de las válvulas de admisión, estabilizador del combustible e inhibidor de oxidación. El Ministerio de Minas y Energía determinará la dosis y calidad de los aditivos, al igual que el método de prueba, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 81055 de septiembre 20 de 1999 o la que lo modifique o sustituya.
(5) RVP, Máx.: Presión de Vapor Reid, a 37,8oC...”.
Los requisitos y especificaciones para la calidad de las gasolinas básicas establecidos en la Tabla 2A aplican para las que se distribuyan para consumo en áreas y centros urbanos diferentes a los señalados en la Resolución 18 0687 del 17 de junio de 2003, modificada por la Resolución 18 1708 del 14 de diciembre de 2004 o las normas que la modifiquen o sustituyan, mientras el Gobierno no implemente para ellos la oxigenación de las gasolinas y para las que se utilicen para mezclar con etanol anhidro combustible para uso como combustible de motores de encendido por chispa.
PARÁGRAFO 3o. Las gasolinas básicas que se distribuyan para consumo en las áreas y centros urbanos señalados en la Resolución 18 0687 del 17 de junio de 2003, modificada por la Resolución 18 1708 del 14 de diciembre de 2004 o las normas que la modifiquen o sustituyan, deberán dar cumplimiento a los requisitos y especificaciones de calidad de las gasolinas oxigenadas a partir de las fechas que se consagran en la Tabla 2B de la presente resolución.
TABLA 2B
Requisitos de calidad de las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible para uso como combustible de motores de encendido por chispa
<Ver modificaciones temporales en Notas de Vigencia. Tabla 2B modificada por el artículo 1 de la Resolución 1180 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>
Característica | Unidad | Especificación | Métodos de prueba | |||
Fecha de vigencia | ||||||
Nov. 1° 2005 | Dic. 31 2010 | |||||
1 | Indice Antidetonante, mínimo(1) | ASTM D2699 y ASTM D 2700 ó IR (2) | ||||
Gasolina Corriente Oxigenada | 84 | 84 | ||||
Gasolina Extra Oxigenada | 89 | 89 | ||||
2 | Plomo, máximo | g/l | 0,013 | 0,013 | ASTM D3237 ó ASTM D5059 | |
3 | RVP, máximo (3) | Kpa Psia | 65 9.3 | 65 9.3 | ASTM D4953 ó ASTM D5191 ó ASTM D323 | |
4 | Indice de Cierre de Vapor kpa 124 124 (ICV), máximo (4) | ------- | ||||
5 Aromáticos, máximo | ||||||
Gasolina Corriente Oxigenada | % vol. | 25 | 25 | ASTM D5580 ó D1319 ó Método PIANO (ASTM D 6729) | ||
Gasolina Extra oxigenada % vol. 31.5 31.5 | ||||||
6. Benceno Máximo Gasolina Corriente Oxigenada | % vol. | 0.9 | 0.9 | ASTM D5580 ó ASTM D3606 ó ASTM D6729 | ||
Gasolina Extra oxigenada | % vol. | 1.8 | 1.8 | |||
7 | Azufre, máximo | % en masa | 0, 09 | 0,027 | ASTM D4294 ó ASTM D2622 | |
8 | Corrosión al Cobre, 3h a 50oC, máximo | Clasificación | 1 | 1 | ASTM D130 | |
9 | Contenido de agua máximo | % vol. | 0.2 | 0.2 | ASTM D6422 | |
10 | Contenido de gomas, maximo | Mg/100ml | 5 | 5 | ASTM D381 | |
11 | Oxígeno, máximo | % masa | 3.5 | 3.5 | ASTM D4815 | |
12 | % etanol | % vol. | 10+/-0.5 | 10+/-0.5 | ASTM D5501 | |
13 | Contenido de Aditivos (4) | mg/l | ---- | ---- | ------ | |
14 | Estabilidad a la Oxidación, mínimo | Minutos | 240 | 240 ASTM D525 | ||
15 | Destilación 10% vol. Evaporado 50% vol. Evaporado 90% vol. Evaporado Punto Final Ebullición | °C | Min max 70 77 121 190 225 | Min max 70 77 121 190 225 | ASTM D86 | |
Residuo de la destilación, Máximo | % vol | 2 | 2 | |||
(1) Indice Antidetonante: IAD = (RON+MON)/2
(2) Método alterno: Infrarrojo
(3) RVP, Máx.: Presión de Vapor Reid, a 37,8oC
(4) ICV = P+1,13(A); en donde:
P = Presión de vapor en kiloPascales (kPa)
A = % volumen evaporado a 70oC
(5) El paquete de aditivos deberá cumplir como mínimo las funciones de detergente dispersante-controlador de formación de depósitos en el sistema de admisión de combustibles de los motores, incluyendo acción de limpieza como mínimo hasta los asientos de las válvulas de admisión, estabilizador del combustible e inhibidor de oxidación. El Ministerio de Minas y Energía determinará la dosis y calidad de los aditivos, al igual que el método de prueba, establecido en la Resolución 81055 de septiembre 20 de 1999 o la norma que la modifique, adicione o derogue...
Los requisitos de calidad para las gasolinas oxigenadas señalados en la Tabla 2B se cumplirán en concordancia con el programa de oxigenación de combustibles definido por el Ministerio de Minas y Energía en la Resolución 18 0687 del 17 de junio de 2003, modificada por la Resolución 18 1708 del 14 de diciembre de 2004 o las normas que la modifiquen o sustituyan.
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1o de la Ley 693 del 19 de septiembre de 2001, las áreas y centros urbanos definidos en la Resolución 18 0687 del 17 de junio de 2003, modificada por la Resolución 18 1708 del 14 de diciembre de 2004 o las normas que la modifiquen o sustituyan, deben dar cumplimiento a los requisitos y especificaciones para las gasolinas oxigenadas consagrados en la Tabla 2B de la presente resolución. Asimismo, deberán ser cumplidos en las áreas y centros urbanos diferentes a los señalados, cuando el Gobierno implemente la oxigenación de las gasolinas para estos.
PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos de calidad señalados en las Tablas 2A y 2B, los casos expresamente contemplados en el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, modificado por el Decreto 1530 del 24 de julio de 2002 o el acto administrativo que lo modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 5o. Con el objeto de establecer el cumplimiento con los estándares indicados en el presente artículo, los procedimientos y técnicas para la toma de muestras, preparación y análisis de laboratorio, precisión y repetibilidad, así como para el reporte de cifras significativas, serán los contenidos en las normas correspondientes a cada uno de los métodos de prueba indicados en las Tablas 1A, 1B, 2A y 2B de esta resolución, con excepción del contenido de aditivos cuyo método de análisis válido será el que establezca el Ministerio de Minas y Energía en la reglamentación respectiva.
ARTICULO 2o. USO DE ADITIVOS EN LAS GASOLINAS COLOMBIANAS. <Artículo derogado por el artículo 7 de la Resolución 40103 de 2021> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1565 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente resolución, todas las "gasolinas básicas" y las "gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible" que se distribuyan para consumo dentro del territorio colombiano, deberán contener aditivos detergentes, dispersantes, controladores de formación de depósitos en el sistema de admisión de combustible, cuya acción de limpieza incluya como mínimo desde las partes internas de los carburadores o inyectores, hasta los asientos de las válvulas de admisión. Igualmente, el paquete de aditivos deberá incluir estabilizadores del combustible e inhibidores de oxidación. Estos aditivos y su dosificación en las gasolinas deberán cumplir todos y cada uno de los requisitos contenidos en la reglamentación respectiva que establezcan los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía.
PARÁGRAFO. Se prohíbe el uso de aditivos que contengan metales pesados y que además utilicen como diluyentes hidrocarburos poli-aromáticos en las gasolinas básicas y en las gasolinas oxigenadas que se distribuyan para consumo dentro del territorio colombiano.
ARTICULO 3o. GASOLINAS IMPORTADAS O PRODUCIDAS EN REFINERIAS NUEVAS. <Artículo derogado por el artículo 5 de la Resolución 68 de 2001.>
ARTÍCULO 4o. CALIDAD DEL BIOCOMBUSTIBLE PARA USO EN MOTORES DIÉSEL, EL COMBUSTIBLE DIÉSEL (ACPM) Y SU MEZCLA. <Artículo derogado por el artículo 7 de la Resolución 40103 de 2021, salvo el parámetro del contenido de biocombustible establecido en la Resolución 40730 de 2019. Parámetro establecido en la Resolución 40730 de 2019 derogado por el artículo 7 de la la Resolución 40111 de 2021> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución conjunta 90963 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los biocombustibles que deberán ser utilizados para mezclar con el combustible diésel fósil y el combustible diésel y sus mezclas que se produzcan, importen o distribuyan por cualquier persona natural o jurídica, para consumo en el territorio colombiano, deberán cumplir todos y cada uno de los requisitos de calidad especificados en las Tablas 3A, 3B y 3C de la presente resolución.
Tabla 3A
Requisitos de calidad del biocombustible para motores diésel denominado biodiésel para mezclar con los combustibles diésel
PARÁMETRO | UNIDADES | ESPECIFICACIÓN | MÉTODOS DE ENSAYO |
Densidad a 15 oC | Kg/m3 | 860 – 900 | ASTM D 4052 ISO 3675 |
Número de Cetano | Cetanos | 47 mínimo | ASTM D 613 ISO 5165 |
Viscosidad (cinemática a 40 oC) | mm2/s | 1,9 – 6,0 | ASTM D 445 ISO 3104 |
Contenido de agua | mg/kg | 500 máximo | ASTM E 203 ISO 12937 |
Contaminación Total | mg/kg | 24 máximo | EN 12662 |
Punto de inflamación | oC | 120 mínimo | ASTM D 93; ISO 2719 |
Corrosión lámina de cobre | Unidad | 1 | ASTM D 130 ISO 2160 |
Estabilidad a la oxidación (3) | Horas | 6 mínimo | EN 14112 |
Estabilidad Térmica | % de reflectancia | 70 % mínimo | ASTM D 6468 |
Cenizas sulfatadas | % en masa | 0,02 máximo | ASTM D 874 ISO 3987 |
Contenido de fósforo | % en masa | 0,001 máximo | ASTM D 4951 ISO 14107 |
Destilación (PFE) | oC | Max. 360 | ASTM D 86 ISO 3405 |
Número ácido | mg de KOH/g | 0,5 máximo | ASTM D 664 EN 1404 |
Temperatura de Obturación del filtro frío (CFPP) | oC | Reportar (4) | ASTM D6371 EN 116 |
Punto de nube/ enturbiamiento | oC | Reportar (4) | ASTM D 2500 ISO 3015 |
Punto de fluidez | oC | Reportar (4) | ASTM D 97 |
Carbón residual | % en masa | 0,3 máximo | ASTM D 4530 (ISO 10370 (5) |
Contenido de sodio y potasio | mg/kg | 5 máximo | ASTM D 5863 EN 14108 EN 14109 |
Contenido de calcio y magnesio | mg/kg | 5 máximo | ASTM D 5863 EN 14108 EN 14109 |
Contenido de Monoglicéridos | % en masa | 0.8 máximo | ASTM D 6584 ISO 14105 |
Contenido de Diglicéridos | % en masa | 0.2 máximo | ASTM D 6584 ISO 14105 |
Contenido de Triglicéridos | % en masa | 0.2 máximo | ASTM D 6584 ISO 14105 |
Glicerina libre y total | % en masa | 0,02/0,25 | ASTM D 6584 ; ISO 14105 ISO 14106 |
Contenido de metanol o etanol | % en masa | 0,2 máximo | ISO 14110 |
Contenido de ester | % en masa | 96,5 mínimo | EN 14103 |
Contenido de alquilester de ácido linoléico | % en masa | 12 máximo | EN 14103 |
Índice de yodo | g de yodo/100 g | 120 máximo | EN 14111 |
1. El biocombustible debe estar siempre visualmente libre de agua sin disolver, de sedimentos y de partículas suspendidas.
2. Las especificaciones de la Tabla 3A, de la presente resolución son las que debe cumplir el biocombustible en el momento de la entrega al comprador.
3. Se recomienda complementar con el método ASTM D4625, con niveles máximos de 1,5 mg/100 ml a 6 semanas.
4. Los valores para estos parámetros deberán establecerse en las normas técnicas específicas que se definan para cualquier mezcla biocombustibles – diésel (ACPM) de origen fósil en cualquier proporción. Los valores definidos deberán ser sustentados en estudios realizados en laboratorios acreditados y avalados por la autoridad competente.
5. El carbón residual debe ser determinado sobre el 100 % de la muestra.
Tabla 3B
Requisitos de calidad del combustible diésel y sus mezclas con biocombustibles
<Ver modificaciones temporales en Notas de Vigencia>
<Parámetro 5 modificado por el artículo 1 de la Resolución 40730 de 2019. Parámetros 10 y 21 modificados por el artículo 1 de la Resolución 40619 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
PARÁMETRO | UNIDAD | ESPECIFICACIÓN (Fecha de Vigencia) | MÉTODO DE ENSAYO | ||
1 | Azufre, máximo | % masa | 0,005 | ASTM D4294 (1) | |
2 | Aromáticos, máximo(2) | % Vol. | 35 32 (jul. 31 de 2016 en adelante) | ASTM D5186 o ASTM D1319 (3) | |
3 <4> | Número de Cetano, mínimo (2) (4) | --- | 43 Resto País | 45 Bogotá | ASTM D 613 |
45 (jul. 31 de 2016 en adelante) | |||||
4 | Índice de Cetano, mínimo (5) | --- | 45 | ASTM D976 o ASTM D4737 | |
5 <3> | Contenido de Biocombustible (máximo),(6) | % | 10 (diez) | EN 14078 | |
6 | Corrosión al cobre, 3h a 50oC, máximo | Clasificación | 2 | ASTM D130 | |
7 | Color ASTM, máximo | --- | 2 | ASTM D1500 | |
8 | Residuos de Carbón micro, máximo (10% fondos) | % masa | 0,2 | ASTM D4530 | |
9 | Gravedad API, mínimo | oAPI | Reportar | ASTM D4052 o ASTM D1298 o ASTM D287 | |
10 <1> | Viscosidad a 40oC (2) (9) | mm2/s | 1,9 | ASTM D445 | |
Mínimo Máximo | 4,5 Bogotá | ||||
PARÁMETRO | UNIDAD | ESPECIFICACIÓN (Fecha de Vigencia) | MÉTODO DE ENSAYO | ||
11 | Destilación | oC | ASTM D86 | ||
Punto Inicial de ebullición | Reportar | ||||
Temp. 50 % vol. Recobrado | Reportar | ||||
Temperatura de 95% volumen recobrado: Mínimo Máximo (2) | 282 360 | ||||
Punto Final de Ebullición. Máximo | 390 | ||||
12 | Agua y Sedimento, máximo | % Vol. | 0,05 | ASTM D1796 o ASTM D 2709 | |
13 | Punto de fluidez, máximo | oC | 3 | ASTM D97 o ASTM D5949 | |
14 | Temperatura de Obturación del filtro frío (CFPP) | oC | Reportar | ASTM D6371 EN 116 | |
15 | Punto de nube/enturbiamiento | oC | Reportar | ASTM D 2500 ISO 3015 | |
16 | Punto de Inflamación, mínimo | oC | 52 | ASTM D93 | |
17 | Cenizas, máximo | % en masa | 0,01 | ASTM D482 | |
18 | Lubricidad (7) | Micrómetros | 450 | ASTM D6079 | |
19 | Estabilidad Térmica | % de reflectancia | 70 % mínimo a 90 minutos | ASTM D 6468 | |
20 | Estabilidad a la oxidación | g/m3 | 25 máximo | ASTM D 2274 | |
21 <1> | Contenido de Poliaromáticos | % en masa | 11% (8) | ASTM D5186 |
1. Métodos alternos: D2622, D1552 y D1266.
2. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> <Nota modificada por el artículo 4 de la Resolución 40619 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el 30 de junio del año 2019, siempre que se garantice que el contenido de poliaromáticos presente un promedio mensual máximo de 8% en masa, con picos máximos de 11% en masa, la temperatura máxima del 95% del volumen recobrado del parámetro 11 podrá llegar hasta 370oC. A partir del 1o de julio del año 2019, se contará con un periodo de tres (3) meses para cambiar los inventarios a la calidad que defina el regulador.
3. Métodos alternos: Espectrometría de Masas, Ultra Violeta Visible (UV-VIS).
4. Para diésel que contenga componentes provenientes de procesos de ruptura catalítica y/o térmica, y/o aditivos mejoradores de Cetano y/o biocombustibles.
5. Válido para diésel producido en la destilación atmosférica del petróleo crudo, sin mezcla con otros componentes de refinería o biocombustibles. Las Normas de Índice de Cetano, ASTM D4737 o ASTM D976, fueron desarrolladas para diésel producido con corrientes de destilación atmosférica. Cuando se emplean componentes hidrotratados y/o biocombustibles, como en el caso de Colombia, o mejoradores de Cetano en caso de emplearse, es mandatorio chequear el Cetano por el Número de Cetano de la ASTM D 613, parámetro número 3 de la presente tabla.
6. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 40730 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El margen de tolerancia para tener en cuenta la precisión de los equipos de mezcla es de ±0,5 puntos porcentuales. De conformidad con el Decreto número 1073 de 2015, la mezcla con biocombustible para uso en motores diésel es de carácter obligatorio. El Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, establecerá los lugares del territorio nacional y períodos durante los cuales estarán vigentes los porcentajes de biocombustibles para uso en motores diésel en las mezclas obligatorias.
7. Para cumplir esta especificación se podrá utilizar aditivos mejoradores de lubricidad o se podrá adicionar 2% de biodiésel al diésel de petróleo saliendo de las refinerías nacionales o al diésel importado.
8. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> <Nota modificada por el artículo 4 de la Resolución 40619 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el 30 de junio del año 2019, siempre que se garantice que el contenido de poliaromáticos presente un promedio mensual máximo de 8% en masa, con picos máximos de 11% en masa, la temperatura máxima del 95% del volumen recobrado del parámetro 11 podrá llegar hasta 370oC. A partir del 1o de julio del año 2019, se contará con un periodo de tres (3) meses para cambiar los inventarios a la calidad que defina el regulador.
9. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Antes del 30 de julio de 2016 y de acuerdo con los referentes internacionales, las estadísticas de los datos reportados hasta la fecha mencionada y la información de los estudios que para tal fin adelante el Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol S. A., se estudiará la manera de adoptar una transición para unificar el parámetro de viscosidad a 40oC del resto del país, con el de Bogotá.
Tabla 3C
Requisitos de calidad del biocombustible para motores diésel denominado Diésel Renovable para mezclar con los combustibles diésel
Propiedad | Unidad | Mínimo | Máximo | Método de ensayo | Método equivalente |
Número Cetano | 70,0 | - | ASTM D613 | EN 15195 ISO 5165 JIS: K2280 | |
Densidad a 15 oC | Kg/m3 | 765,0 | 800,0 | ASTM D4052 | ASTM D6822 EN ISO 12185 NTC 5758 ISO 3675 JIS K2249 ASTM D1298 ASTM D287 |
Punto de inflamación | oC | >55 | - | ASTM D93 | ASTM D3828 ISO 2719 |
Viscosidad a 40 oC | mm2 /s | 2,00 | 4,50 | ASTM D445 | ISO 3104 ABNT NBR 10441 JIS: K2283 |
Destilación IBP del 95% (V / V) recuperada | oC oC | 160 - | 360 | ASTM D86 | ASTM D1160 ASTM D7345 ISO 3405 JIS K 2254 |
Lubricidad (1), Wear Scar Diameter corregido (wsd 1,4) a 60oC | ìm | - | 460 | ASTM D6079 | ASTM D7688 ISO 12156-1 CEC F-06-A-96 |
Contenido FAME | % (V/V) | - | Reportar | EN 14078 | ASTM D7371 ABNT NBR 15568 |
Total de contenido aromáticos | % (m/m) | - | 1,0 | ASTM D1319 | ASTM D6729 EN 12916 ASTM D5186 |
Residuos de carbón micro (10 % en fondos) | % (m/m) | - | 0,30 | ASTM D4530 | ASTM D524 EN ISO 10370 |
Contenido de cenizas | % (m/m) | - | 0,01 | ASTM D482 | ISO 6245 JIS K 2272 |
Contenido de agua | mg/kg | - | 500 | ASTM E 1064 | ASTM D6304 JIS K2275 EN ISO 12937 ASTM E203 |
Apariencia | Pasa - No pasa | - | - | ASTM D4176 | - |
Contaminación total | mg/kg | - | 24 | EN 12662 | ASTM D7321 ABNT NBR 15995 |
Corrosión a la lámina de cobre | Clasificación | Clase 1 | ASTM D130 | ISO 2160 JIS K2513 | |
Estabilidad a la oxidación | g/m3 | - | 25 | EN ISO 12205 | - |
h | 20 (2) | - | EN 14112 | EN 15751 | |
Punto de fluidez | oC | 3 | ASTM D97 |
1. Esta especificación deberá ser cumplida solo en caso que el diésel renovable fuese utilizado puro como combustible para motores o vehículos diésel.
2. Esta especificación deberá ser cumplida solo en caso que el diésel renovable fuese utilizado puro como combustible para motores o vehículos diésel. Para el combustible diésel renovable que utilice FAME por encima de 2 % (V/V) como mejorador de lubricidad, este será un requerimiento adicional.
PARÁGRAFO 1o. Con el objeto de establecer el cumplimiento de los estándares indicados en el presente artículo, los procedimientos y técnicas para la toma de muestras, preparación y análisis de laboratorio, precisión y repetibilidad así como para el reporte de cifras significativas, serán los contenidos en las normas correspondientes a cada uno de los métodos de prueba indicados en las Tablas 3A, 3B y 3C de esta resolución.
PARÁGRAFO 2o. Se prohíbe el uso de aditivos que contengan metales pesados en el combustible diésel que se distribuya para consumo dentro del territorio colombiano.
PARÁGRAFO 3o. Se exceptúa del cumplimiento de los requisitos de calidad señalados en el presente artículo el combustible diésel importado para el consumo final de los grandes consumidores para las fuentes móviles terrestres o maquinaria que se utilice en la explotación minera, en los campos de producción de petróleo o gas y en la construcción de presas, represas o embalses, siempre y cuando la circulación de las fuentes móviles ocurra dentro de los límites del área de explotación del proyecto y el combustible adquirido o producido con este fin se destine exclusivamente al consumo interno de la actividad.
En todo caso, ya sea que se trate de combustible diésel de origen nacional o importado, los grandes consumidores a que hace referencia este parágrafo, deberán utilizar obligatoriamente el porcentaje de biocombustible que para el efecto establezca en su momento el Ministerio de Minas y Energía.
ARTICULO 5o. CONTENIDO DE AZUFRE DEL COMBUSTOLEO (FUEL OIL No. 6). PARA CALDERAS Y HORNOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 68 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de vigencia indicadas en la Tabla número 3 de la presente resolución, el Combustóleo (Fuel Oil número 6) que se distribuya dentro del territorio nacional para consumo en hornos y calderas de uso industrial y comercial, ya sea para generación de calor o de energía eléctrica, deberá cumplir los requisitos de calidad especificados a continuación:
Tabla numero 3
Contenido de azufre en el combustoleo
Parámetro Unidad Fecha de vigencia Método
(1) enero 1/2005 ASTM
1 Azufre, máx. %masa 1.7 1.5 D4294 o D2622
(1) A partir de la vigencia de la presente Resolución".
NORMAS DE CALIDAD DEL CARBON MINERAL
ARTICULO 6o. CALIDAD DEL CARBON MINERAL PARA SU UTILIZACION COMO COMBUSTIBLE. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 623 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de las fechas de vigencia indicadas en en la tabla 4 de la presente resolución, los carbones o sus mezclas que se utilicen como combustible, deberán cumplir con los requisitos de calidad en la misma tabla.
TABLA No. 4
Contenido de azufre total (%peso) del carbón mineral o sus mezclas, en base "como se recibe" a la entrada del sistema de combustión
Región
FECHA DE VIGENCIA
Enero 1o, de 1998 hasta
Enero 1o. de 2003
Atlántica
1.5
Orinoquia y central, excepto Boyaca
1.7
Boyaca | 2.5 |
Pacifica y Amazónica | 3.3 |
Región Atlántica: Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, Sucre, san Andrés y providencia.
Región de la Orinoquía y Central, excepto Boyará: Antioquía, Caldas Norte de Santander, Santander, Quindio, Risaralda, Tolima, Cundinamarca, Meta, Arauca, Casanare, Vichada, Guaviare y Guanía.
Región de Boyaca: Departamento de Boyacá.
Región Pacifica y Amazonía: Cauca, Choco, Nariño, Valle del Cauca, Huila, Caquetá, Amazonas, Putumayo y Vaupés.
PARAGRAFO 1. Para medir el contenido de azufre en el carbón o sus mezclas se realizaran muestreos en el punto más cercano a la alimentación del mineral al sistema de combustión en donde sea factible efectuar la toma de la muestra. El sitio de muestreo estará localizado después de los procesos de mezcla y preparación del carbón a quemar. Loa procedimientos y técnicas para realizar la toma, preparación y análisis de laboratorio, para las muestras de carbón mineral o sus mezclas, son los establecidos por las normas ASTM o ISO, identificadas de la siguiente manera: Para muestreo y preparación, la norma ASTM D2234 y D2013 o la norma ISO 1988M; para el análisis de azufre total, la norma ASTM D3177 y D4239 o la norma ISO 334M y 351M.
PARAGRAFO 2. El Ministro del Medio Ambiente, en concordancia con el Ministerio de Minas y Energía, revisará cada dos años, contados a partir del 1o. de agosto de 1998, las normas de calidad sobre el contenido de azufre en el carbón que se utilice como combustible, establecidos en la tabla No. 4. Dicha revisión tendrá en cuenta, los resultados de los estudios técnicos que se adelanten para tal efecto y la evolución de la información sobre la explotación y calidades, mercado interregional y avances sobre investigación y desarrollo tecnológico.
PARAGRAFO 3. Se permitirá el uso como combustible, de carbones o sus mezclas. con contenidos de azufre total superiores a los establecidos en la Tabla No. 4 de la presente resolución, cuando se garantice, ante la autoridad ambiental competente, mediante muestreos isocinéticos con la periodicidad anual, que las emisiones de óxidos de azufre a la atmósfera, sean iguales o menores a las que se obtendrían aplicando los factores de emisión recomendados por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos EPA (documento AP 42, sección1 para el año de 1985), a los contenidos de azufre total establecidos regionalmente en este tabla No. 4, hasta tanto el Ministerio del Medio Ambiente establezca los estándares de emisión para fuentes fijas.
EMULSIONES O SUSPENSIONES DE COMBUSTIBLES PESADOS.
ARTICULO 7o. CONTENIDO DE AZUFRE DE LAS EMULSIONES O SUSPENSIONES. El contenido de azufre de las emulsiones o suspensiones de crudos pesados o combustóleos en agua o en cualquier otro líquido, o las de carbón mineral en agua, en hidrocarburos o en cualquier otro líquido, no deberá ser superior a 1.7% en peso, cuando éstas se utilicen como combustibles en hornos o calderas dentro del territorio nacional.
NORMAS DE CALIDAD PARA OTROS COMBUSTIBLES SOLIDOS DIFERENTES AL CARBON MINERAL.
ARTICULO 8o. NORMAS DE CALIDAD PARA OTROS COMBUSTIBLES SOLIDOS. El Ministerio del Medio Ambiente podrá, en cualquier tiempo, establecer normas sobre calidad de combustibles sólidos, distintos del carbón mineral que se utilicen para la generación de calor o energía en calderas u hornos de uso industrial o comercial.
NORMAS GENERALES PARA LA UTILIZACION DE COMBUSTIBLES.
ARTICULO 9o. REGISTRO DE CONSUMO DE COMBUSTIBLES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 623 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de vigencia de la presente resolución, toda persona natural o jurídica, pública o privada, o que bajo cualquier título utilice carbón mineral o sus mezclas como combustible, deberá llevar un registro mensual que incluya:
a) Cantidad consumida;
b) Contenido de azufre total(% en peso), según lo establecido en el parágrafo 1 del articulo 6o. de la resolución 898 de 1995, modificado por esta resolución.
PARAGRAFO 1. El literal b) de este artículo será aplicable solamente en el caso de las industrias, comercios u otra actividad que consumen carbón mineral o sus mezclas como combustible, en una cantidad igual o superior a 500kg/hora de conformidad con el literal A, numeral 4.1, artículo 1o, de la resolución 619 de 1997.
PARAGRAFO 2. La autoridad ambiental competente, cuando lo considere pertinente, podrá verificar dichos registros y solicitar una copia de los mismos.
ARTICULO 10. CERTIFICACION DE LA CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS. <Ver Notas del Editor> Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que a la fecha de vigencia de la presente Resolución distribuya o sea proveedor a cualquier título, en planta de abasto o en el sitio de producción, de combustibles líquidos para consumo en motores de combustión interna o para calderas u hornos de uso industrial y comercial, está en la obligación de expedir una certificación al adquirente en la cual conste que dichos combustibles cumplen los requisitos de calidad establecidos en la presente Resolución y en las que la adicionen o modifiquen.
ARTICULO 11. VERIFICACION DE LAS NORMAS DE CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES EN SITIOS DE DISTRIBUCION. <Ver Notas del Editor>A partir del 1 de enero de 1996 las autoridades ambientales competentes, cuando lo consideren necesario, podrán tomar o exigir la toma de muestras de los combustibles en los sitios de distribución para realizar los análisis de verificación respectivos.
PARAGRAFO. En el evento que los combustibles analizados no cumplan con las especificaciones de calidad, las autoridades ambientales competentes procederán de inmediato a tomar medidas preventivas y a aplicar las sanciones que sean del caso.
ARTICULO 12. TOMA DE MUESTRAS DE COMBUSTIBLES EN ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. A partir del 1 de enero de 1996, las autoridades ambientales competentes podrán verificar la calidad de los combustibles empleados en las caldera y hornos para uso industrial o comercial, tomando o exigiendo la toma de muestras del mismo, en las líneas de alimentación a las fuentes de generación de calor o energía, o en el depósito de almacenamiento o suministro diario.
PARAGRAFO. Cuando se verifique que el combustible utilizado no cumple con las normas de calidad indicadas en la presente Resolución, la autoridad ambiental competente aplicará las medidas preventivas y sancionatorias establecidas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 a que hubiere lugar.
ARTICULO 13. CONTROL DE COMBUSTION. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 623 de 1998.>
ARTICULO 14. SANCIONES. La infracción de las disposiciones señaladas en la presente Resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y en el Capítulo XI del Decreto 948 de 1995, sin perjuicio de las demás sanciones a las que conforme a la ley haya lugar.
ARTICULO 15. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los 23 días de agosto de 1995