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RESOLUCIÓN 97 DE 2017

(enero 24)

Diario Oficial No. 50.134 de 1 de febrero de 2017

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales y se adoptan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial la asignada en el parágrafo 2o del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de 1991 consagra en el artículo 8o el deber del Estado y de los particulares a proteger las riquezas naturales de la nación; y determina en los artículos 79 y 80 el derecho a un ambiente sano y el deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y además, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Que por su parte el Convenio sobre Diversidad Biológica, aprobado por la Ley 165 de 1994 tiene como objetivo la conservación de la diversidad, el uso sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios derivados del uso de recursos genéticos.

Que la Ley 99 de 1993, que consagró dentro de los principios generales que debe seguir la política ambiental colombiana, definidos en su artículo 1o, que la biodiversidad por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad debe ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. Así mismo debe tener en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.

Que en los numerales 1 y 2 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, y el artículo 2o del Decreto número 3570 de 2012, le asignaron a este Ministerio la función de establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio para asegurar su conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente y diseñar y regular las políticas públicas y las condiciones generales para el saneamiento del ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural, en todos los sectores económicos y productivos.

Que la Política para la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos (PNGIBSE), está orientada a promover la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos (GIBSE), de manera que se entenderá que la conservación de la biodiversidad resulta de adelantar acciones de preservación, uso sostenible, generación de conocimiento y restauración.

Que el parágrafo 2o del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 modificatorio del artículo 108 de la Ley 99 de 1993, le impuso la obligación a este Ministerio de crear el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales, con excepción de las áreas protegidas registradas en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP), como parte de los sistemas de información del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en un término de un año a partir de la expedición de la mencionada ley.

Que según lo precitado en la mencionada ley, harán parte de este registro áreas tales como los ecosistemas estratégicos, páramos, humedales y las demás categorías de protección ambiental que no se encuentren registradas en el RUNAP.

Que así mismo, la precitada norma señaló que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debe reglamentar el funcionamiento del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales, su administración, actualización anual, para efectos de las políticas ambientales de implementación de Pagos por Servicios Ambientales (PSA) y otros incentivos a la conservación para los municipios como reconocimiento a los beneficios generados por las áreas de conservación registradas en su jurisdicción.

Que conforme lo anterior, este Ministerio mediante el análisis técnico señaló que el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA( deberá contemplar para su priorización lineamientos, tales como: a) Ecosistemas o áreas de importancia ecológica debido al mantenimiento de biodiversidad y la oferta de servicios ecosistémicos; b) Ecosistemas o áreas que presentan valores de biodiversidad que persisten y cuentan con condiciones especiales en términos de representatividad ecológica, remanencia, rareza, además de considerarse frágiles, amenazados o en peligro de extinción; c) Ecosistemas o áreas que mantienen el hábitat de especies importantes o susceptibles para la conservación y/o grupos funcionales de especies; d) Ecosistemas o áreas de conservación in situ como estrategias que aportan a la protección, planeación, y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país siempre y cuando no pertenezcan al RUNAP.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Créase el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA), como una herramienta informativa, dinámica cuyo objetivo es identificar y priorizar ecosistemas y áreas ambientales del territorio nacional, en las que se podrán implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA) y otros incentivos a la conservación, que no se encuentren registradas en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP).

Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del Pagos por Servicios Ambientales (PSA) y otros incentivos a la conservación, en otras áreas del territorio colombiano conforme la normatividad que regule la materia.

ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. La información contenida en el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) estará regida por los siguientes principios:

Principios de la función administrativa: La función administrativa del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia.

Principios de veracidad y calidad de la información: La información contenida en el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) deberá ser veraz y actualizada. La responsabilidad sobre la información es exclusiva de la Autoridad Ambiental que la provee.

Principio de rectificación: La información contenida en el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) es susceptible de actualización, rectificación o supresión.

Principio de seguridad: La información contenida en el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA), deberá ser manejada con las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de la misma, así como su sistematización, eficacia y eficiencia del manejo, publicidad, transparencia y acceso.

Principios de transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública: La información reportada y contenida en el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) será pública y deberá dar cumplimiento a los principios que establece la Ley 1712 de 2014.

ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) será aplicado para promover, diseñar o implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA) y otros incentivos a la conservación por parte de:

1. Las Autoridades Ambientales en la identificación y priorización de las áreas y ecosistemas, así como en el diseño e implementación de Pagos por Servicios Ambientales (PSA) y otros incentivos a la conservación.

2. Personas naturales o jurídicas que promuevan, diseñen o implementen Pagos por Servicios Ambientales (PSA) y otros incentivos a la conservación.

ARTÍCULO 4o. CONDICIONES PARA EL REGISTRO DE ECOSISTEMAS Y ÁREAS AMBIENTALES EN EL REAA. Serán objeto de registro los ecosistemas y áreas ambientales que cumplan las siguientes condiciones:

a) Ecosistemas y áreas ambientales a escala nacional priorizados con base en el análisis técnico efectuado por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en la información del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), a excepción de las áreas protegidas registradas en el Registro Único de Áreas Protegidas (RUNAP);

b) Ecosistemas y áreas ambientales a escalas regionales y locales priorizados por las autoridades ambientales regionales, acorde con la aplicación de los criterios que para tal efecto determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 5o. REGISTRO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible registrará los ecosistemas y áreas ambientales, una vez sea verificado el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 4o de la presente resolución.

ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO. El Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) estará a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 7o. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO. El Registro de Ecosistemas o Áreas Ambientales será actualizado por:

a) Precisión y actualización de la información temática o cartográfica a escala igual o de mayor detalle respecto a la existente;

b) En el evento en que algún ecosistema o área ambiental como área protegida y registrada en el Registro Único de Áreas Protegidas (RUNAP) esta será excluida del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA).

ARTÍCULO 8o. FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO. El Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) hará parte integral del Geovisor del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), razón por la cual su funcionamiento estará de conformidad con lo dispuesto para el mismo.

ARTÍCULO 9o. COMPLEMENTARIEDAD DEL REGISTRO ÚNICO DE ECOSISTEMAS Y ÁREAS AMBIENTALES (REAA) CON OTROS REGISTROS DE CARÁCTER AMBIENTAL. Con el objetivo de maximizar la eficiencia y eficacia del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) se podrá, según lo considere pertinente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ser utilizado para la identificación y seguimiento de áreas donde se implementen acciones de conservación, mecanismos de pago de servicios ambientales u otros incentivos a la conservación.

Las acciones de conservación pueden derivarse de: compensaciones ambientales, inversión forzosa del 1%, restauración de ecosistemas, aplicación de mecanismos de mitigación de cambio climático, proyectos Reducción de Emisiones de Carbono debidas a la Deforestación y a la Degradación Forestal -REDD+-, entre otras.

ARTÍCULO 10. EFECTOS DEL REGISTRO. Las áreas parte del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA), son áreas potenciales para la implementación de Pagos por Servicios Ambientales (PSA) y otros incentivos a la conservación de que trata la presente resolución, y por lo tanto su registro, no conlleva a una afectación sobre la propiedad y tenencia de la tierra, ni incide en cambios o limitaciones al uso del suelo de los predios de propiedad privada y pública, ni impone obligaciones a los propietarios frente a ello.

Así mismo el registro de ecosistemas o áreas no configura una declaratoria de un área protegida o cualquier otra categoría de protección ambiental.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y PUBLICACIÓN. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de enero de 2017.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA.

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