RESOLUCIÓN 0565 DE 2026
(mayo 21)
Diario Oficial No. 53.497 de 21 de mayo de 2026
<Rige a partir del 21 de mayo de 2027>
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Por la cual se definen los criterios de calidad para el uso de las aguas superficiales, subterráneas y marinas, y se dictan otras disposiciones.
EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el artículo 2.2.3.3.3.2 del Decreto número 1076 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que según los artículos 8o y 80 de la Constitución Política, es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas naturales de la Nación; además del Estado de planificar el uso y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación, restauración y uso sostenible.
Que el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente -Decreto Ley 2811 de 1974-, establece los principios y reglas para el uso de los recursos naturales renovables, señalando en el literal a) del artículo 134, al referirse a la obligación del Estado de garantizar la calidad del agua para el consumo humano u otras actividades en que su uso es necesario, que le corresponde realizar la clasificación de las aguas y fijar su destinación y posibilidades de aprovechamiento y en el literal a) del artículo 164, que corresponde al Estado la protección del ambiente marino, la cual realizará con las medidas necesarias para impedir o prevenir la contaminación de la zona con sustancias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos hidrobiológicos y menoscabar las posibilidades de esparcimiento o entorpecer los demás usos legítimos del mar; para lo cual, se regulará lo relacionado con la calidad de tales aguas.
Que la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico (PNGIRH), adoptada en año 2010, establece los objetivos, estrategias, metas, indicadores y líneas de acción estratégica para el manejo del recurso hídrico en el País.
Que los criterios de calidad para el uso de las aguas continentales permiten orientar la planificación y administración del recurso hídrico continental al instrumentar el Objetivo 3. "Calidad: Mejorar la calidad y minimizar la contaminación del recurso hídrico", la Estrategia 3.1 - Ordenamiento y reglamentación de usos del recurso y la Estrategia 3.2. "Reducción de la contaminación del recurso hídrico". Así mismo se materializa el Plan Hídrico Nacional en su programa de mejoramiento de la calidad del recurso hídrico.
Que la Política Nacional Ambiental para el Desarrollo Sostenible de los Espacios Oceánicos y las Zonas Costeras e Insulares de Colombia (PNAOCI), establece como objetivo 4: "Proporcionar un ambiente marino y costero sano para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de la población costera"; estrategia 1: "Prevención, reducción y control de la contaminación", a efectos de que se implementen medidas efectivas para la prevención, reducción y control de la contaminación del medio marino y costero, procedente de fuentes terrestres que garanticen su productividad y protejan la salud humana.
Que el CONPES 3990 "Colombia Potencia Bioceánica sostenible 2030", determina en su estrategia 4: "Ordenamiento y gestión de los espacios marinos, costeros e insulares"; Línea de acción 4.2. "Gestionar los ecosistemas marinos y sus servicios ecosistémicos", en la cual se plantea que "(…) para mejorar el estado de los recursos marino-costeros y mitigar la pérdida de recursos hidrobiológicos el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible diseñaráí una estrategia técnica para el mejoramiento de la Calidad Ambiental Marina en Colombia (…)".
Que el artículo 2.2.3.3.3.1. del Decreto número 1076 de 2015 definió como criterios de calidad, el conjunto de parámetros y sus valores mediante los cuales se determina si un cuerpo de agua es apto para un uso específico, es decir, aplica para el recurso hídrico que no ha sido sometido a proceso de tratamiento.
Que el artículo 2.2.3.3.3.2. del Decreto Ídem, establece que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá los criterios de calidad para el uso de las aguas superficiales, subterráneas y marinas.
Que de acuerdo con el artículo 2.2.3.3.9.1 del citado Decreto, mientras el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expide las regulaciones sobre criterios de calidad para cada uso continuarán transitoriamente vigentes los artículos 2.2.3.3.9.2 al 2.2.3.3.9.13 del Decreto número 1076 de 2015; de tal forma que, con la expedición del presente acto administrativo, el régimen de transición perderá vigencia.
Que uno de los propósitos de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", es sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida. Lo anterior, se materializa en cinco (5) transformaciones, la primera de las cuales es el Ordenamiento del territorio alrededor del agua, en procura de hacer sostenible la actividad humana mediante el respeto por el agua, sus ciclos y los ecosistemas, permitirán que Colombia sea un territorio mejor adaptado a los cambios del clima, con la provisión de los beneficios necesarios para el bienestar de la población y de una economía próspera. Esta transformación, orienta las acciones para: solucionar los conflictos socio ambientales, en especial aquellos conflictos por el uso y disponibilidad del agua en las cuencas hidrográficas; proteger la riqueza hídrica del país y hacer uso sostenible de la biodiversidad; avanzar en la restauración de ecosistemas estratégicos; promover la sostenibilidad ambiental, la productividad y la calidad de vida a través de justicia ambiental y la gobernanza inclusiva que facilite una mejor distribución de los beneficios derivados de la conservación del agua. En este marco, la definición de los criterios de calidad para el uso de las aguas superficiales, subterráneas y marinas constituye un elemento fundamental en el ordenamiento del territorio alrededor del agua.
Que la Resolución número 104 de 2022, del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia (Ideam), o la que la modifique o sustituya, establece los procedimientos y requisitos que deben cumplir los laboratorios ambientales del sector público y privado que produzcan información, cuantitativa física, química, microbiológica y biótica para los estudios o análisis ambientales concernientes a la calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables para obtener, mantener, renovar o ampliar la acreditación otorgada por el Ideam.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a las autoridades ambientales y tiene por objeto definir los criterios de calidad para el uso de las aguas superficiales, subterráneas y marinas para los usos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2.1. del Decreto número 1076 de 2015.
ARTÍCULO 2o. UNIDADES DE MEDIDA Y NOTACIÓN DE LÍMITES. Los valores asignados a las referencias indicadas en la presente resolución para las aguas superficiales continentales y subterráneas se entenderán expresados en miligramos por litro (mg/L), excepto cuando se indiquen otras unidades.
Para las aguas marinas, los valores asignados a las referencias indicadas en la presente resolución se entenderán expresados en microgramos por litro (íg/L) que corresponden a las unidades más usualmente utilizadas en cuerpos de agua marina, excepto cuando se indiquen otras unidades.
Los valores asignados a las variables se entenderán, en general, como Valores Máximos Admisibles, que no deben ser excedidos, excepto cuando se mencione otra indicación.
ARTÍCULO 3o. CRITERIOS DE CALIDAD PARA EL USO CONSUMO HUMANO Y DOMÉSTICO. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para el uso consumo humano y doméstico son los que se relacionan a continuación.



PARÁGRAFO 1o. En caso de determinarse la presencia de plaguicidas u otras sustancias que tienen reconocido efecto adverso en la salud humana, la autoridad ambiental competente deberá emplear los valores máximos aceptables de la Resolución número 2115 de 2007, expedida por los actuales Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), o aquella que la modifique, adicione o sustituya para establecer un criterio de calidad para el uso consumo humano y doméstico. En caso de que la sustancia no tenga un valor máximo aceptable de acuerdo con dicha resolución será el Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) el encargado de definir este valor.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso, cuando se utilice agua marina como fuente de abastecimiento para consumo humano y doméstico, debido a su naturaleza salina, será necesario realizar procesos de acondicionamiento y tratamiento que permitan minimizar y controlar los riesgos para la salud humana, para ello, se deben cumplir los valores máximos aceptables para las características físicas, químicas y microbiológicas establecidos en la Resolución 2115 de 2007 expedida por los actuales Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o en la norma que las modifique, adicione o sustituya.
Para las sustancias de interés sanitario que no están contempladas en la presente resolución y que sean determinadas por la autoridad sanitaria competente, en función del Mapa de Riesgos, se seguirá lo establecido en el marco de las competencias del sector salud y de las obligaciones del prestador del servicio de agua potable, conforme a lo establecido en el Decreto número 1575 de 2007 y en la Resolución 4716 de 2010 también expedidos por los actuales Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o en las disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 4o. CRITERIOS DE CALIDAD PARA EL USO PRESERVACIÓN DE FLORA Y FAUNA. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso hídrico para el uso de preservación de flora y fauna son los que se relacionan a continuación:
A En lo que respecta a las aguas superficiales continentales y subterráneas:



B. En lo que respecta a las aguas marinas:





PARÁGRAFO 1o. Las autoridades ambientales competentes aplicarán los valores establecidos en la tabla del literal A del presente artículo, hasta tanto se tengan los resultados de la aplicación del "Anexo. Uso de preservación de flora y fauna" de la presente resolución. Los criterios de calidad derivados del uso del anexo o de bioensayos, prevalecerán sobre los valores definidos en los literales A del presente artículo.
En lo relativo a la tabla del literal B del presente artículo, las autoridades ambientales competentes aplicarán los valores establecidos, hasta tanto se tengan resultados de bioensayos provenientes de laboratorios acreditados por el IDEAM que permitan obtener información primaria específica y con alto grado de confiabilidad para el área de su respectiva jurisdicción. Los criterios de calidad determinados a partir de bioensayos prevalecerán sobre los valores definidos en el literal B del presente artículo.
Adicionalmente, para las aguas marinas, corresponde a la Autoridad Ambiental Competente la realización de bioensayos que permitan establecer los valores de sustancias de interés ambiental tales como Arsénico (V), Berilio y los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) como el Antraceno, que la autoridad ambiental considere pertinente.
Lo dispuesto en el presente parágrafo será aplicable tanto a los elementos o compuestos incluidos en las tablas A y B, como a aquellos adicionales que, en el marco de sus competencias, determine la autoridad ambiental.
PARÁGRAFO 2o. Los valores en relación con el parámetro conductividad eléctrica o sólidos disueltos totales, aplican cuando la calidad del cuerpo de agua sea resultado de factores extrínsecos (actividades antrópicas), que afectan las condiciones naturales de salinidad de los cuerpos de agua. No aplican cuando el valor sea resultado de factores intrínsecos (naturales) asociados al cuerpo de agua. La autoridad ambiental definirá la aplicación con base en la información, conocimiento y mediciones de que esta disponga.
PARÁGRAFO 3o. El nitrógeno (N) y el fósforo (P) deberán mantenerse en proporciones que no generen riesgo de eutrofización.
Para tal efecto, en aguas superficiales continentales la relación en masa N:P deberá ser superior a 9:1. Lo anterior sin perjuicio de la relación que pueda establecer la autoridad ambiental en función de los factores intrínsecos (naturales) del cuerpo de agua con base en la información, conocimiento y mediciones de que esta disponga.
En aguas marinas, las concentraciones de fósforo total, nitrógeno total y sílice disuelto, se podrán usar para calcular Indicadores de estado trófico, como el índice Potencial de Eutrofización Costera (ICEP) propuesto por Billen y Garnier 2007, el cual establece la relación entre el Nitrógeno con el Sílice y el Fósforo con el Sílice o aquella metodología que adopte el INVEMAR en el marco del Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS 14.1.1 a), sobre la eutrofización costera. Lo anterior sin perjuicio de la relación que pueda establecer la Autoridad Ambiental en función de los factores intrínsecos (naturales) del cuerpo de agua con base en la información, conocimiento y mediciones de que esta disponga.
ARTÍCULO 5o. CRITERIOS DE CALIDAD PARA EL USO AGRÍCOLA. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para el uso agrícola son los que se relacionan a continuación.





Criterios de calidad para evitar problemas asociados al sodio y salinidad.

PARÁGRAFO. Los criterios de calidad del agua residual para el uso agrícola deberán cumplir los criterios establecidos en la anterior tabla para cuerpos lóticos con excepción del parámetro oxígeno disuelto. Además, se deberán cumplir los parámetros de los criterios de calidad adicionales de aguas residuales para uso agrícola establecidos en la resolución 1256 de 2021 o la que la adicione, modifique o sustituya, que no se encuentren presentes en el presente artículo.
ARTÍCULO 6o. CRITERIOS DE CALIDAD PARA EL USO PECUARIO. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para el uso pecuario son los que se relacionan a continuación.




ARTÍCULO 7o. CRITERIOS DE CALIDAD PARA EL USO RECREATIVO. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para el uso recreativo son los que se relacionan a continuación.
A. En lo que respecta a las aguas superficiales continentales y subterráneas:



B. En lo que respecta a las aguas marinas:


ARTÍCULO 8o. CRITERIOS DE CALIDAD PARA EL USO INDUSTRIAL. Para el uso industrial, no se establecen criterios de calidad.
ARTÍCULO 9o. CRITERIOS DE CALIDAD PARA EL USO ESTÉTICO. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para el uso estético son los que se relacionan a continuación.


ARTÍCULO 10. CRITERIOS DE CALIDAD PARA EL USO PESCA, MARICULTURA Y ACUICULTURA. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para el uso pesca, maricultura y acuicultura son los que se relacionan a continuación
A. En lo que respecta a las aguas superficiales continentales y subterráneas:



B. En lo que respecta a las aguas marinas:



PARÁGRAFO. Los valores en relación con el parámetro conductividad eléctrica en aguas continentales, aplican cuando la calidad del cuerpo de agua sea resultado de factores extrínsecos (actividades antrópicas), que afectan las condiciones naturales de salinidad de los cuerpos de agua. No aplican cuando el valor sea resultado de factores intrínsecos (naturales) asociados al cuerpo de agua. La autoridad ambiental definirá la aplicación con base en la información, conocimiento y mediciones de que esta disponga.
ARTÍCULO 11. CRITERIOS DE CALIDAD PARA EL USO NAVEGACIÓN Y TRANSPORTE ACUÁTICO. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para el uso navegación y transporte acuático son los que se relacionan a continuación.

ARTÍCULO 12. CONDICIÓN NATURAL DEL CUERPO DE AGUA. La autoridad ambiental podrá ajustar los valores definidos para los criterios de calidad para los parámetros de demanda biológica de oxígeno (DBO5), demanda química de oxígeno (DQO), nitrógeno total, fósforo total, clorofila a y sólidos suspendidos totales, cuando se presenten concentraciones por encima del criterio de calidad en el cuerpo de agua que sean el resultado de factores intrínsecos (naturales). La autoridad ambiental deberá ajustar los valores para estos parámetros con base en la información, conocimiento y mediciones de que esta disponga.
PARÁGRAFO. En las aguas marinas donde las condiciones naturales y oceanográficas propias del sistema, tales como las zonas de surgencia u otros factores intrínsecos, generen variaciones naturales en la calidad del agua, reflejadas en parámetros como pH, oxígeno disuelto (OD), nutrientes, temperatura u otras variables físicas, químicas y microbiológicas, la autoridad ambiental competente deberá ajustar los valores de los parámetros de calidad establecidos en la presente resolución, atendiendo a las particularidades regionales y ecosistémicas del área evaluada. Dicho ajuste deberá sustentarse en información técnica suficiente, conocimiento científico y resultados de mediciones representativas y verificables, obtenidas a partir de los instrumentos de monitoreo, evaluación y gestión ambiental disponibles, sin afectar la destinación del recurso hídrico ni la integridad del ecosistema marino.
ARTÍCULO 13. RESULTADOS DE ANÁLISIS DE LABORATORIO PARA LA EVALUACIÓN DE LOS CRITERIOS DE CALIDAD. Los resultados de análisis ambientales para la evaluación de los criterios de calidad deben provenir de laboratorios acreditados de acuerdo con la Resolución número 104 de 2022 del IDEAM, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO. Entiéndase el límite de cuantificación del método analítico (LCM) como el nivel más bajo en el cual el desempeño de un método es aceptable para una aplicación determinada. Es así como el LCM es el mínimo nivel de analito que puede ser determinado con desempeño aceptable (es decir, considerado con exactitud y precisión, o incertidumbre de medición)(1).
En todo caso los límites de cuantificación del método analítico (LCM) deben ser inferiores a los valores establecidos en la presente resolución, lo anterior conforme a lo establecido en los procedimientos de acreditación a cargo del Ideam.
ARTÍCULO 14. PLANES DE ORDENAMIENTO DEL RECURSO HÍDRICO (PORH) Y CRITERIOS DE CALIDAD. Los Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico (PORH) adoptados antes de la expedición de la presente resolución o aquellos que hayan iniciado la fase de elaboración del Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico, no están obligados a realizar el ajuste de los objetivos de calidad. No obstante lo anterior, la autoridad ambiental competente podrá realizar las modificaciones que considere pertinentes.
Al vencimiento del período previsto para el cumplimiento de los objetivos de calidad, los Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico (PORH) que inicien su revisión o ajuste deberán implementar lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 15. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de un (1) año de la publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2026.
La Ministra (e) de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Irene Vélez Torres.
<Anexo publicado en el Diario Oficial>
<Consultar PDF del Diario Oficial directamente en el siguiente enlace:
https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_MADS_0565_2026_ANEXO.pdf
NOTAS AL FINAL:
1. Eurachem (2014). Guía de Laboratotio para Validación de Métodos y Temas Relacionados.