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RESOLUCIÓN 1047 DE 2006

(junio 12)

Diario Oficial No. 46.299 de 14 de junio de 2006

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 426 de 2009>

Por la cual se establecen medidas ambientales para la aplicación de la sustancia Bromuro de Metilo en tratamientos cuarentenarios en Colombia.

LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,

en ejercicio de sus funciones legales, y en especial las conferidas en los numerales 10 y 11 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, el Decreto 948 de 1995 sobre control y prevención de la contaminación atmosférica y el Decreto 216 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 30 del 5 de marzo de 1990, el Congreso de la República de Colombia aprobó el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, suscrito en Viena en 1985;

Que mediante la Ley 29 del 28 de diciembre de 1992, el Congreso de la República de Colombia aprobó el “Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono”, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con su enmienda adoptada en Londres el 29 de junio de 1990 y su ajuste aprobado en Nairobi el 21 de junio de 1991;

Que de conformidad con los numerales 10 y 11 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, según el cual entre la s funciones asignadas a este Ministerio, establecen:

“10. Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales.

“11. Dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones geoesférica, hídrica, del paisaje, sonora y atmosférica en todo el territorio nacional”.

Que la Dirección de Desarrollo Sectorial Sostenible emitió concepto técnico según radicación 2200-3-86139 de 2005, en relación con los requisitos de carácter ambiental necesarios para la aplicación del Bromuro de Metilo en tratamientos cuarentenarios, señalando que es pertinente el establecimiento de medidas que permitan controlar las emisiones de la citada sustancia al ambiente, dentro de la restricción impuesta a su uso, en especial en cumplimiento de los tratados internacionales que vinculan a Colombia;

Que mediante Resolución 2152 del 28 de junio de 1996, expedida por el Ministerio de la Protección Social, y sus modificaciones, se determina, entre otras obligaciones, una de carácter ambiental para la aplicación de la sustancia Bromuro de Metilo, que señala el cumplimiento de las medidas ambientales que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establezca;

Que se hace necesario establecer las medidas ambientales a que alude el considerando antes citado, el cual debe cumplirse para la aplicación del Bromuro de Metilo en tratamientos contra plagas cuarentenarias en Colombia;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 426 de 2009> La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas ambientales, para la aplicación de la sustancia Bromuro de Metilo en tratamientos cuarentenarios en Colombia, únicamente en tratamiento cuarentenario para el control de plagas en tejidos vegetales frescos y embalajes de madera a nivel de puertos y pasos fronterizos, siempre y cuando el Protocolo de Montreal permita su aplicación como uso exento, y cuando la autoridad agrícola competente del país importador, o la entidad que haga sus veces, solicite expresamente su utilización.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 426 de 2009> Para la correcta interpretación y aplicación de la presente Resolución se adoptan las siguientes definiciones:

1. Aplicador: Toda persona natural o jurídica dedicada a la aplicación de plaguicidas.

2. Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales.

3. Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia económica potencial, para el área en peligro, cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial.

4. Producto agrícola perecedero: Entiéndase como tejido vegetal fresco.

5. Tejido vegetal fresco: Incluye todas las frutas, flores, hortalizas y tubérculos frescos, empacados o no en hielo o mantenidos en almacenaje común o frío, sin incluir aquellos que hayan sido manufacturados como artículos alimenticios de diferente clase o tipo.

6. Tratamiento cuarentenario: Medida técnica que consiste en la aplicación de métodos biocidas con los que se suprimen o eliminan las plagas cuarentenarias.

ARTÍCULO 3o. MATERIALES Y EQUIPOS. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 426 de 2009> La persona natural o jurídica interesada en aplicar Bromuro de Metilo deberá disponer de un recinto de fumigación, recubierto con un material impermeable al Bromuro de Metilo. Se debe garantizar la hermeticidad del recinto de fumigación y se debe disponer de los materiales y equipos necesarios para realizar una correcta aplicación del Bromuro de Metilo en materia ambiental:

1. Señalización

1.1 Cintas de seguridad.

1.2 Avisos de señalización que adviertan a personas ajenas acerca del tratamiento que se está desarrollando. Se debe incluir explícitamente el nombre del fumigante Bromuro de Metilo y el símbolo internacional de peligro.

2. Sistema para lograr y verificar hermeticidad.

2.1 Almohadillas de arena.

2.2 Sellador adhesivo.

2.3 Cojines para protección de esquinas.

2.4 Cubiertas de plástico y soportes.

2.5 Detector de haluros.

2.6 Manómetros.

3. Sistema para dosificación de Bromuro de Metilo.

3.1 Báscula de piso.

3.2 Dosificador por volumen.

3.3 Medidor de flujo.

3.4 Termómetro.

3.5 Calculadora.

4. Sistema de introducción y homogenización de Bromuro de Metilo.

4.1 Fuente de calor.

4.2 Vaporizador.

4.3 Ventiladores.

5. Sistema de conducción y muestreo de Bromuro de Metilo.

5.1 Válvulas para introducción de gas y toma de muestras y/o tubo permanente para muestreo de gas.

5.2 Mangueras.

5.3 Bomba auxiliar para toma de muestras de gas.

6. Medición de concentración.

6.1 Tubos colorimétricos.

6.2 Unidad de conductividad térmica o fumiscopio.

7. Protección del personal operativo y atención de emergencias.

7.1 Uniformes y dotación del personal encargado de la aplicación del Bromuro de Metilo atendiendo las disposiciones vigentes del Ministerio de la Protección Social.

7.2 Material absorbente como aserrín, arena suelta o tierra.

7.3 Respirador autocontenido.

7.4 Duchas.

7.5 Extintores.

7.6 Equipo de primeros auxilios.

PARÁGRAFO. Algunos materiales y equipos relacionados anteriormente cumplen la misma función, en estos casos, el aplicador debe decidir cuál o cuáles de ellos utilizará.

ARTÍCULO 4o. PROCEDIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 426 de 2009> Las personas naturales o jurídicas interesadas en el uso del Bromuro de Metilo a través de la aplicación en tratamientos cuarentenarios deberán seguir el procedimiento, en materia ambiental, descrito a continuación:

1. Aseguramiento del área de aplicación: Se debe restringir el acceso al recinto de fumigación y al área donde el Bromuro de Metilo sale del espacio fumigado durante el proceso de aireación.

El área de seguridad deberá señalizarse en forma apropiada y permanente durante todo el tiempo de realización del tratamiento.

Todas las personas que se encuentren a una distancia inferior a 10 metros del área de fumigación deben utilizar siempre un respirador autocontenido. Durante los primeros 10 minutos de aireación se prohibirá el acceso a menos de 60 metros de distancia de la salida del gas.

La dirección del viento debe considerarse especialmente para evitar así riesgos. La salida del gas debe dirigirse hacia arriba para ayudar a dispersar el gas que se extrae.

2. Programa de tratamiento: Seguir el programa de tratamiento avalado por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, el cual comprende las dosis y tiempos de exposición de acuerdo con las características propias de cada tratamiento, como son el producto a tratar, la plaga a combatir y la temperatura del producto.

3. Introducción del Bromuro de Metilo: Se debe realizar una verificación previa de todas las conexiones de la línea de introducción del gas, para evitar así posibles fugas. Se procede a introducir la cantidad de Bromuro de Metilo establecida y se debe garantizar la distribución homogénea del Bromuro de Metilo por medio de ventiladores.

El tiempo de exposición se comienza a contar a partir del momento en el cual todo el gas ha sido introducido.

4. Toma de temperaturas: Se debe medir la temperatura del aire del recinto de fumigación y del producto a fumigar con el propósito de utilizar las cantidades mínimas de Bromuro de Metilo requerido. Se deben seguir las indicaciones dadas por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

5. Verificación de fugas y equipos de dosificación y medición: Se deben verificar fugas alrededor del espacio fumigado (comprobar la hermeticidad del recinto de fumigación), el suelo, esquinas y especialmente en donde se localizan cables eléctricos. Igualmente se deben verificar las mangueras de muestreo y las líneas de introducción del gas.

6. Medición de concentración: Se deben realizar lecturas periódicas, de acuerdo con el programa de tratamiento, con una unidad de conductividad térmica para determinar la concentración del gas y su distribución en el interior del espacio tratado.

Dependiendo del periodo de exposición, se recomienda tomar lecturas de concentración a los 30 minutos de haber terminado la introducción del fumigante y a las posteriores 2, 6, 12, 24, 36, 48 y 72 horas. Independientemente del periodo de exposición determinado, se debe realizar una lectura de concentración antes de que este termine.

7. Introducción de gas adicional y/o prolongación del período de exposición: En situaciones extraordinarias se puede requerir agregar gas adicional, pero siempre tomando como factor limitante la concentración de residuos en tratamiento de alimentos.

8. Extracción del gas: Cuando se usen contenedores, se deberá instalar un extractor de aire, ubicado en el suelo, cerca de las puertas traseras del contenedor.

Instalar también un sistema de ductos para la introducción de aire. El ducto de extracción debe extenderse por lo menos 10 m fuera del contenedor o del recinto de fumigación.

9. Aireación del espacio fumigado: Se debe airear el espacio fumigado durante 3 horas o hasta que la concentración en el ducto de extracción sea de 5 partes por millón (ppm) o menor, para autorizar el ingreso de personal sin mayor riesgo.

10. Disposición de envases y sobrantes: Los cilindros vacíos y semivacíos deben ser devueltos al proveedor, o seguir expresamente sus indicaciones.

Bajo ninguna circunstancia se deb en utilizar los envases de Bromuro de Metilo para otro propósito.

ARTÍCULO 5o. MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 426 de 2009> El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sanciones a que haya lugar de conformidad con lo consagrado en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 o en las normas que las modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 426 de 2009> Comunicar el contenido de la presente resolución al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA; Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Ministerio de la Protección Social, para lo de sus competencias.

ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 426 de 2009> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

SANDRA SUÁREZ PÉREZ.

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