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RESOLUCIÓN 220 DE 2019

(febrero 11)

Diario Oficial No. 50.873 de 20 de febrero 2019

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a la etiqueta de baldosas cerámicas, que se produzcan, importen y comercialicen en Colombia.

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las previstas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en las Decisiones 376, 419, 506 y 827 de la Comunidad Andina de Naciones, en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959, en el numeral 4 del artículo 2o y numeral 7 del artículo 28 del Decreto 210 de 2003 y el Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, modificado por el Decreto 1595 de 2015.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios;

Que el numeral 2.2 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), de la Organización Mundial del Comercio (OMC), al cual se adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señaló que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente;

Que el artículo 26 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión 419, estableció que los Países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal, la protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores;

Que la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario, indicando que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente;

Que de conformidad con el Decreto 1595 de 2015, que modificó el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, las entidades reguladoras deberán identificar y caracterizar los riesgos de acuerdo con los niveles adecuados de protección relacionados con los objetivos legítimos;

Que teniendo en cuenta que el objetivo legítimo que se pretende mitigar es el de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, los productos sujetos al presente Reglamento Técnico han sido determinados como de riesgo bajo;

Que el numeral 4 del artículo 2o del Decreto-ley 210 de 2003 determinó que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la formulación de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad y protección del consumidor, entre otras;

Que el numeral 7 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003 dispuso dentro de las funciones que debe cumplir la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la de “(...) Coordinar en el nivel nacional la elaboración de los reglamentos técnicos que se requieran para la defensa de los objetivos legítimos del país y estudiar y aprobar el programa anual de elaboración de los reglamentos que se requieran en coordinación con los diferentes sectores productivos y entidades interesadas, así como elaborar aquellos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente, verificando que mediante la elaboración y expedición de reglamentos técnicos no se creen obstáculos innecesarios al Comercio, de acuerdo con la legislación vigente y los acuerdos internacionales de los cuales Colombia hace parte. (...)”;

Que el numeral 3 del artículo 2.2.1.7.5.4, del Decreto 1595 de 2015, establece como buena práctica de reglamentación técnica: “desarrollar Análisis de Impacto Normativo (AIN), tanto ex ante como ex post”;

Que como resultado del AIN, ex post, elaborado para el Reglamento Técnico etiquetado de baldosas cerámicas, la mejor medida para mitigar la problemática identificada para estos productos es actualizar y modificar el Reglamento Técnico, expedido mediante Resolución 180 de 2013 por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

Que el Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016, “Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones”, modificó las subpartidas arancelarias 69.07, determinando descripción/texto de partida según el coeficiente de absorción de las placas y baldosas para pavimento o revestimiento;

Que con el propósito de prevenir prácticas que puedan inducirlos a error a los consumidores, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elaboró el presente Reglamento Técnico aplicable a la etiqueta de baldosas cerámicas, que se produzcan, importen y comercialicen en Colombia;

Que de acuerdo con lo establecido en el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, el proyecto de resolución fue sometido a consulta pública nacional desde el 8 de junio de 2018 hasta el 22 de junio de 2018 en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en la página del SICAL, con el fin de recibir comentarios y observaciones por parte de los interesados;

Que con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo 7 y la Sección 1 del Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1595 de 2015, se obtuvo el concepto previo favorable de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante correo electrónico el día 28 de agosto de 2018;

Que el proyecto de Reglamento Técnico fue notificado internacionalmente a los países con los cuales Colombia ha suscrito Acuerdos y a los organismos internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación, así:

- Ante la Organización Mundial de Comercio - G/TBT/N/COL/172/Add.3 del 11 de septiembre de 2018;

Que con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7o de Ley 1340 de 24 de julio de 2009, se obtuvo el concepto de abogacía de la competencia emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Comunicado número 1-2019-000626 del 10 de enero de 2019;

Que se recibieron comentarios de diferentes actores, así como de instituciones y organismos del Subsistema Nacional de la Calidad, los que fueron analizados para tenerlos en cuenta como base para elaborar el texto definitivo del presente Reglamento Técnico;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1o. Expedir el presente Reglamento Técnico, aplicable a la etiqueta de baldosas cerámicas, que se produzcan, importen y comercialicen en Colombia.

ARTÍCULO 2o. OBJETO. El presente reglamento técnico tiene por objeto establecer medidas tendientes a prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. Este Reglamento Técnico aplica a las baldosas cerámicas que se encuentran clasificadas en las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas Colombiano:

PARÁGRAFO. Excepciones. Las disposiciones del presente reglamento técnico no se aplican a:

Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención u objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

CAPÍTULO II.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES Y SIGLAS.

4.1 Definiciones. Para efectos del presente reglamento técnico, además de las definiciones indicadas a continuación, son aplicables las contempladas en la Norma Técnica Colombiana NTC 919 quinta actualización del 9 de diciembre de 2015 y las consideradas en el Capítulo 7 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1595 de 2015.

Absorción de agua, Eb. Porcentaje de agua de impregnación de una baldosa, medida de acuerdo con lo indicado en la NTC 4321-3.

Baldosa cerámica. Placa delgada hecha de arcilla u otras materias primas inorgánicas, utilizada generalmente como recubrimiento para pisos y paredes. Se moldea usualmente por extrusión (A) o prensado (B) a temperatura ambiente, pero puede ser formada por otros procesos (C). A continuación se seca y posteriormente se quema a temperaturas suficientes para desarrollar las propiedades requeridas.

Las baldosas pueden ser esmaltadas (GL) o no esmaltadas (UGL), son incombustibles y no se alteran con la luz.

Baldosa de gres porcelánico. Baldosa completamente vitrificada con coeficiente de absorción de agua menor o igual a una fracción de masa de 0,5%, que pertenece a grupos AIa y BIa.

Calidad de la Baldosa: Se refiere a nivel de cumplimiento de los requisitos de la norma técnica colombiana que hacen apta la baldosa para su uso. Se entenderá que las baldosas cerámicas son Calidad Primera (la mejor calidad comercial), cuando cumplan las definiciones, clasificaciones, características, y requisitos de rotulado de NTC 919 de 2015 quinta versión.

Coeficiente de fricción dinámico (DCOF): Es la relación de la fuerza necesaria para mantener una superficie que se encuentra en movimiento deslizándose sobre otra dividida por el peso (o la fuerza normal) de un objeto.

Empaque o envase: Recipiente o envoltura en el cual está contenido el producto para su venta al consumidor.

Esmalte. Cubierta vidriada que es impermeable.

Etiqueta: Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada, adherida, o fijada al producto, o cuando no sea posible por las características del producto a su unidad de empaque, siempre y cuando la información contenida en la etiqueta esté disponible por lo menos hasta el momento de su comercialización al consumidor.

Etiquetado: Colocación o fijación de la etiqueta en algún sitio visible del producto, envase o empaque.

Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las prescritas a la persona.

Nombre del fabricante y/o importador: Corresponde al nombre comercial o razón social de la empresa fabricante y/o importadora de baldosa cerámica.

País de origen: País de manufactura, fabricación o elaboración del producto.

Pallet, pallet, palé o paleta: Armazón, embalaje o estructura rígida generalmente de madera, plástico, acero u otro material similar, de forma rectangular o cuadrada y dimensiones normalizadas, que se destina para agrupación de carga y permitir su transporte seguro ya sea individualmente o por cajas. Los pallet son manipulados por grúas o montacargas u otro mecanismo de levantamiento para acomodación en el medio de transporte.

Previamente a su comercialización para productos que se van a importar: Es el momento de la solicitud del levante aduanero de las mercancías.

Previamente a su comercialización para productos de fabricación nacional: Es el momento en que el producto vaya a ser dispuesto para su venta al público. Lo anterior sin menoscabo de las acciones de control que en producción, distribución, expendio o en el mercado ejerza la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a sus competencias.

Producto: Se debe entender el término “producto”, aquella baldosa cerámica producida y lista para ser comercializada y entregada al consumidor final para su uso. Es decir, se trata de una baldosa cerámica que ya tiene etiquetas, marquillas, marca comercial y si es del caso otras características o signos distintivos, de presentación hacia el consumidor.

Producto de artesanía: Para efectos del presente reglamento técnico, es aquella baldosa cerámica elaborada con métodos manuales o mecánicos que no siguen una norma, guía o especificación técnica determinada.

Resistencia al deslizamiento: Es la propiedad de una superficie de mantener la adherencia de la pisada de un peatón.

Sitio visible: Sitio destacado del producto o del empaque.

Tamaño Nominal: El empleado para describir el producto.

Tamaño de fabricación (Sw): Es el tamaño de una baldosa especificado para su fabricación, el cual se ajusta a la medida real dentro de los límites de tolerancia. Este es especificado por las dimensiones de longitud, ancho y espesor.

Tamaño modular: Cubre las baldosas y tamaños basados en M, 2 M, 3 M y 5 M y también sus múltiplos y submúltiplos, excepto para las baldosas con un área superficial menor de 9 000 mm2.

Tamaño no modular: Aquel que no está en base al módulo M.

Unidad de Empaque: Caja o envoltura que contiene el producto.

4.2. Siglas. Las siglas y símbolos que aparecen en el texto del presente reglamento técnico tienen el siguiente significado:

ASTM American Society for Testing and Materials

CAN Comunidad Andina

DIAN Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales

IAF International Accreditation Forum

ICONTEC Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación.

ILAC International Laboratory Accreditation Cooperation

ISO International Organization for standardization

NTC Norma Técnica Colombiana

OMC Organización Mundial del Comercio

ONAC Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.

R Requisito particular exigido en este RT

SI Sistema Internacional de Unidades

SIC Superintendencia de Industria y Comercio.

CAPÍTULO III.

REQUISITOS.

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS. Con fundamento en el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1595 de 2015, o en la disposición que en esta materia lo adicione, modifique o sustituya y la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina, las prescripciones establecidas para los productos objeto del presente reglamento técnico, tanto de producción nacional como importados, serán de obligatorio cumplimiento en Colombia.

La información exigida podrá estar en una o más etiquetas y se deberá colocar en alguna parte de la presentación de las baldosas o en su unidad de empaque, en lugar visible y de fácil acceso, marcada, grabada o impresa, debe estar disponible al momento de su comercialización.

La información de la etiqueta deberá ser legible a simple vista, veraz y completa, debe estar en idioma español, excepto aquella que no sea posible su traducción al español, en todo caso, esta última información deberá estar como mínimo en alfabeto latino. Esta etiqueta deberá contener al menos los siguientes datos:

5.1. Requisitos mínimos de la etiqueta. Los siguientes requisitos de la etiqueta que suministre el fabricante o el importador, buscan prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores:

1. La marca del fabricante o marca comercial

2. País de origen

3. Indicación precisa del tipo de calidad

4. Clasificación de las baldosas respecto a la absorción de agua

5. Tamaños nominal y de fabricación, modular (M) o no modular

6. Superficie: esmaltada o no esmaltada.

7. Nombre del productor o proveedor o expendedor, fabricante o importador de la baldosa cerámica o representante autorizado.

8. Clase de Resistencia al deslizamiento o Coeficiente de Fricción.

9. Lote y fecha de fabricación

10. Leyendas y/o símbolos sobre instrucciones de uso.

a) Baldosas adecuadas para el empleo en pisos.

b) Baldosas adecuadas para el empleo en paredes.

PARÁGRAFO. La determinación de la clasificación de las baldosas con respecto a la absorción de agua, se realiza conforme a los procedimientos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 919 quinta actualización del 9 de diciembre de 2015, de acuerdo con lo señalado en la Tabla No. 1.

Tabla 1.

CAPÍTULO IV.

REFERENCIAS A NORMAS TÉCNICAS.

ARTÍCULO 6o. REFERENCIAS A NORMAS TÉCNICAS COLOMBIANAS (NTC). De acuerdo con el numeral 2.4 del artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la OMC, con el numeral 6 del artículo 10 de la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina y el artículo 2.2.1.7.5.2 del Decreto 1595 de 2015, que modificó el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, o en la disposición que en esta materia lo adicione, modifique o sustituya, el presente reglamento técnico se basa en las Normas Técnicas Colombianas: NTC 919 quinta actualización del 9 de diciembre de 2015.

CAPÍTULO V.

PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.

ARTÍCULO 7o. PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD. Los requisitos mínimos de la etiqueta para las baldosas, señalados en el artículo 5o, se verificarán por parte de las autoridades de control, mediante inspección visual.

CAPÍTULO VI.

VIGILANCIA, CONTROL Y RÉGIMEN SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 8o. ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. Las autoridades de vigilancia y control frente al presente reglamento técnico serán:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 4886 de 2011 y 1595 de 2015 que modificó el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, o en la disposición que en esta materia lo adicione, modifique o sustituya, y en la Ley 1480 de 2011, es la entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir en el mercado las prescripciones contenidas en este reglamento técnico.

2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en virtud de su potestad aduanera; de acuerdo con lo previsto en los Decretos 3273 de 2008 y 2685 de 1999, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 9o. PROHIBICIÓN. Sin perjuicio de lo contemplado en las demás disposiciones legales vigentes, no se permitirá la importación o comercialización dentro del territorio colombiano de los productos que trata esta resolución, si para tales productos no se cumple con los requisitos de la etiqueta aquí establecidos, con fundamento en el procedimiento de evaluación de la conformidad definido en el presente reglamento técnico.

ARTÍCULO 10. RESPONSABILIDAD DE LOS PRODUCTORES E IMPORTADORES. Los productores e importadores de productos sujetos a este reglamento técnico serán responsables por el cumplimiento, en todo momento, de las condiciones de la etiqueta, independientemente de que haya sido demostrada su conformidad.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 11. COMPETENCIA DE OTRAS ENTIDADES REGULADORAS. El cumplimiento de este reglamento técnico no exime a los fabricantes, comercializadores e importadores de los productos incluidos en este reglamento técnico de cumplir con las disposiciones que para tales productos hayan expedido otras entidades reguladoras.

ARTÍCULO 12. REGISTRO DE PRODUCTORES E IMPORTADORES. Conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011, todo productor o importador deberá previamente a la puesta en circulación o importación de productos sujetos a reglamento técnico vigilado por la Superintendencia de Industria y Comercio, registrarse ante esta entidad en el Registro de Productores e Importadores de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 13. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto 1595 de 2015 que modificó el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, o en la disposición que en esta materia lo adicione, modifique o sustituya, el presente reglamento técnico será revisado por lo menos una vez cada cinco (5) años, o antes si cambian las causas que le dieron origen, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria.

ARTÍCULO 14. NOTIFICACIÓN. Una vez expedida y publicada la presente resolución se deberá notificar a través del Punto de Contacto a los países miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio y a los demás países con los que Colombia tenga tratados de libre comercio vigentes.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. De conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y con el numeral 12 del artículo 10 de la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina, la presente resolución entrará en vigor seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 180 del 21 de enero de 2013.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de febrero de 2019.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

José Manuel Restrepo Abondano.

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