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RESOLUCIÓN 180 DE 2013

(enero 21)

Diario Oficial No. 48.690 de 31 de enero de 2013

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada a partir del 20 de agosto de 2019 por el artículo 15 de la Resolución 220 de 2019>

Por la cual se expide el reglamento técnico para etiquetado de baldosas cerámicas, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su comercialización o uso en Colombia.

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959, en las Decisiones números 376, 419, 506 y 562 de la Comunidad Andina, en el numeral 4 del artículo 2o y numeral 7 del artículo 28 del Decreto Ley 210 de 2003, el artículo 8o del Decreto número 2269 de 1993 modificado por el artículo 1o del Decreto número 3144 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

Que el numeral 2.2. del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señaló que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.

Que el artículo 26 de la Decisión número 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión número 419, estableció que los Países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente.

Que el artículo 2o de la Decisión número 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, determinó que dicha Decisión se aplicará al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los países Miembros, de los Certificados de Conformidad de producto con reglamento técnico o con Norma Técnica de Observancia Obligatoria del país de destino, emitidos por los Organismos de Certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro de dichas entidades que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los Países Miembros a través de la Secretaría General.

Que la Decisión número 562 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos Técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario, indicando que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente.

Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 establece que corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores.

Que el numeral 4 del artículo 2o del Decreto Ley 210 de 2003 determinó que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la formulación de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad y protección del consumidor, entre otras. Así mismo, el numeral 7 del artículo 28 del Decreto Ley 210 de 2003 dispuso dentro de las funciones que debe cumplir la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la coordinación a nivel nacional y la elaboración de aquellos reglamentos técnicos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente.

Que por medio del Decreto número 3273 del 2 de septiembre de 2008 se dictaron las medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos Técnicos.

Que mediante el artículo 502 del Decreto número 2685 de 1999 modificado por el artículo 4o del Decreto número 3273 de 2008, el Gobierno Nacional reglamentó las sanciones por adulteración o falsificación de etiquetas, rótulos, estampillas, leyendas o sellos que no cumplan con los requisitos exigidos por los reglamentos técnicos.

Que el artículo 23 de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011, Estatuto del Consumidor, señaló, sobre la información mínima y responsabilidad, que los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.

Que los datos contenidos en el etiquetado suministrados por los proveedores de baldosas cerámicas, se considera información mínima necesaria para el usuario o consumidor de tales productos.

Que el consumidor de baldosas cerámicas incluidas en el presente reglamento técnico necesita saber, previo a su adquisición, la información mínima necesaria de etiquetado de estos productos, así como las instrucciones para su uso.

Que para dar cumplimiento a los numerales 2.9.1 y 5.6.1 del Acuerdo Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, los cuales señalan que los países Miembros anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad, el 20 de agosto de 2010 se publicó el aviso en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que el anteproyecto de este reglamento técnico se dispuso para consulta pública de gremios, asociaciones, productores, importadores y público en general, en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por un término de diez (10) días hábiles, desde el 8 de julio hasta el 1 de agosto de 2011, posteriormente desde el 18 de noviembre hasta el 4 de diciembre de 2011, de conformidad con lo señalado en el Decreto número 2360 de 2001.

Que durante el periodo de publicación y consulta pública del anteproyecto se hicieron observaciones por parte de los interesados, con base en las cuales se elaboró el proyecto de reglamento técnico para etiquetado de baldosas cerámicas.

Que el proyecto de reglamento técnico fue notificado internacionalmente con la Signatura de la OMC G/TBT/N/COL/172 a los países con los cuales Colombia ha suscrito acuerdos y a los organismos internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membrecía obliga a su notificación, así:

-- Ante la Organización Mundial de Comercio – OMC el 23 de abril de 2012.

-- Ante la Secretaría de la Comunidad Andina – CAN el 16 de abril de 2012.

-- Ante los Estados Unidos Mexicanos – G3 el 16 de abril de 2012.

Que durante el periodo de notificación internacional de noventa (90) días calendario se presentaron observaciones, las cuales, fueron incorporadas en el texto definitivo de este proyecto, cuando se determinó que les asistía base técnica justificada.

Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7o de Ley 1340 de 24 de julio de 2009, reglamentada por el Decreto número 2897 del 5 de agosto de 2010, el que su vez se reglamentó con la Resolución número 44649 del 25 de agosto de 2010 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se solicitó a esta Superintendencia el concepto previo de abogacía de la competencia para dicho proyecto.

Que con base en los anteriores considerandos, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. EXPEDICIÓN. <Resolución derogada a partir del 20 de agosto de 2019 por el artículo 15 de la Resolución 220 de 2019> Mediante la presente resolución se expide el reglamento técnico para etiquetado de baldosas cerámicas, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su comercialización o uso en Colombia.

CAPÍTULO I.

OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 2o. OBJETO. <Resolución derogada a partir del 20 de agosto de 2019 por el artículo 15 de la Resolución 220 de 2019> El objeto del presente reglamento técnico propende por prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores o usuarios.

ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada a partir del 20 de agosto de 2019 por el artículo 15 de la Resolución 220 de 2019> Las disposiciones contenidas en el presente reglamento técnico se aplican a las baldosas cerámicas que se encuentren clasificadas dentro de las siguientes subpartidas arancelarias del Decreto número 4927 del 26 de diciembre de 2011, o en la disposición que en esta materia lo modifique, adicione o substituya, como sigue:

SubpartidaDescripción / Texto de subpartidaNota Marginal
6907.10.00.00– Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm.Sin barnizar ni esmaltar
6907.90.00.00–Los demásSin barnizar ni esmaltar
6908.10.00.00– Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm.Barnizadas o esmaltadas
6908.90.00.00– Los demásBarnizadas o esmaltadas

PARÁGRAFO 1o. EXCEPCIONES. Las disposiciones del presente reglamento técnico no se aplican a:

a) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención u objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

b) Donaciones.

c) Efectos personales o equipaje de viajeros, de que trata el Decreto número 2685 de 1999 o en la disposición que la modifique o substituya.

d) Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, de que trata el Decreto número 2685 de 1999 o en la disposición que la modifique o substituya.

e) Productos contemplados en el presente reglamento técnico que se configuren bajo especificaciones de compra establecidas por la Fuerza Pública para las necesidades de producción o de consumo propias de dicha institución gubernamental.

f) Las baldosas cerámicas consideradas como productos de artesanía.

g) Las baldosas cerámicas consideradas como productos en circunstancias especiales señaladas en el artículo 15 de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011.

CAPÍTULO II.

DEFINICIONES Y SIGLAS.

ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES Y SIGLAS. <Resolución derogada a partir del 20 de agosto de 2019 por el artículo 15 de la Resolución 220 de 2019> El presente reglamento técnico contiene las siguientes definiciones.

Baldosa cerámica. placa delgada hecha de arcilla y/u otras materias primas inorgánicas, utilizada generalmente como recubrimiento para pisos y paredes. Se moldea usualmente por extrusión (A) o prensado (B) a temperatura ambiente, pero puede ser formada por otros procesos (C). A continuación se seca y posteriormente se cuece a temperaturas suficientes para desarrollar las propiedades requeridas.

Las baldosas pueden ser esmaltadas (GL) o no esmaltadas (UGL), son incombustibles y no se alteran con la luz.

Cerámica. Arte de fabricar vasijas y otros objetos de barro, loza y porcelana. Material inorgánico que se produce por sinterización de materiales inorgánicos a altas temperaturas, cuyo principal componente es el óxido de silicio y otros silicatos complejos (caolines, arcillas, feldespatos, alúmina y otros). La superficie puede ser vidriada o esmaltada para hacerla más impermeable, resistente o con propósitos decorativos – estéticos.

Comercialización. Acción y efecto de comercializar.

Comercializar. Dar a un producto condiciones y vías de distribución para su venta. Poner a la venta un producto. Como ejemplo: “Van a comercializar una nueva marca de baldosas”.

Consumidor o usuario. Según el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, es toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.

Empaque o envase. Recipiente o envoltura en el cual está contenido el producto para su venta al consumidor.

Etiqueta. Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada, adherida, o fijada al producto, o cuando no sea posible por las características del producto, al pallet, a su caja o unidad de empaque o envase, siempre y cuando la información contenida en la etiqueta esté disponible por lo menos hasta el momento de su comercialización al consumidor.

Etiquetado. Colocación o fijación de la etiqueta en algún sitio visible del producto, envase, empaque o pallet.

Etiqueta adherida. Etiqueta pegada.

Etiqueta permanente. Etiqueta que es fijada en los productos por un proceso de termofijación o cualquier otro proceso que garantice la permanencia de la información en el producto, por lo menos hasta el momento de su comercialización hacia el consumidor.

Fabricante. Productor de la baldosa. Se debe entender como el nombre comercial o razón social de la empresa colombiana que elaboró las baldosas cerámicas.

Información. Según el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, es todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.

Letras legibles a simple vista. Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las prescritas a la persona.

Literatura del Producto. Toda información técnica del producto disponible para el consumidor, a través de cualquier medio incluyendo sin limitarse a: páginas electrónicas, información impresa, fichas técnicas, catálogos.

Método de fabricación o moldeo. Como ilustración, los siguientes son los tres métodos de fabricación o moldeo de la NTC 919, versión 2000, pero diferentes normas técnicas podrán tener otros métodos de fabricación o moldeo:

- Método A – Baldosas extruidas: Baldosa cuya pasta se moldea en estado plástico mediante una extrusora, cortando la cinta obtenida en baldosas de dimensiones predeterminadas.

- Método B – Baldosa prensada en seco: Baldosa fabricada a partir de una pasta de mezclas finamente molidas y conformadas en moldes de alta presión.

- Método C – Baldosas hechas por otros procesos: Baldosas fabricadas por otros procesos comerciales diferentes al extruido o prensado en seco. Son consideradas productos de artesanía y no están sujetas al presente Reglamento Técnico.

Nombre del importador. Corresponde al nombre comercial o razón social de la empresa que importa a Colombia las baldosas cerámicas y que aparece en la declaración de importación.

Obligado a declarar. Según el artículo 118 del Decreto número 2685 de 1999, el obligado a declarar es el importador, entendido este como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza.

País de origen. País de manufactura, fabricación o elaboración del producto.

Pallet, palet, palé o paleta. Armazón, embalaje o estructura rígida generalmente de madera, plástico, acero u otro material similar, de forma rectangular o cuadrada y dimensiones normalizadas, que se destina para agrupación de carga y permitir su transporte seguro ya sea individualmente o por cajas. Los pallet son manipulados por grúas o montacargas u otro mecanismo de levantamiento para acomodación en el medio de transporte.

Previamente a su comercialización para productos que se van a importar. Es el momento de la solicitud del levante aduanero de las mercancías.

Previamente a su comercialización para productos de fabricación nacional. Es el momento en que el producto vaya a ser dispuesto para su venta al público. Lo anterior sin menoscabo de las acciones de control que en producción, distribución, expendio o en el mercado ejerza la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a sus competencias.

Productor. Según el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011 es quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.

Proveedor o expendedor. Según el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011 es quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.

Producto. Se debe entender el término “producto”, aquella baldosa cerámica producida y lista para ser comercializada y entregada al consumidor final para su uso. Es decir, se trata de una baldosa cerámica que ya tiene etiquetas, marquillas, marca comercial y si es del caso otras características o signos distintivos, de presentación hacia el consumidor.

Producto de artesanía. Para efectos del presente reglamento técnico, es aquella baldosa cerámica elaborada con métodos manuales o mecánicos que no siguen una norma, guía o especificación técnica determinada.

Sitio visible. Sitio destacado del producto o del empaque.

Tamaño nominal. El empleado para describir el producto.

Tamaño de fabricación (W). Es el tamaño de una baldosa especificado para su fabricación, el cual se ajusta a la medida real dentro de los límites de tolerancia. Este es especificado por las dimensiones de longitud, ancho y espesor.

Tamaño modular. Cubre las baldosas y tamaños basados en M, 2 M, 3 M y 5 M y también sus múltiplos y submúltiplos, excepto para las baldosas con un área superficial menor de 9 000 mm².

Tamaño no modular. Aquel que no está en base al módulo M.

Unidad de Empaque. Caja o envoltura que contiene el producto.

Para mayor comprensión de las definiciones anteriormente citadas se recomienda leer la Norma Técnica Colombiana anexa a este reglamento NTC 919, versión 2000, que tiene correspondencia con la norma internacional ISO 13006.

4.2 Siglas. Las siglas y símbolos que aparecen en el texto del presente reglamento técnico tienen el siguiente significado y así deben ser interpretadas:

CAN Comunidad Andina de Naciones
NTC Norma Técnica Colombiana
OMC Organización Mundial del Comercio
RT Reglamento Técnico
SIC Superintendencia de Industria y Comercio
DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

CAPÍTULO III.

REQUISITOS.

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS. <Resolución derogada a partir del 20 de agosto de 2019 por el artículo 15 de la Resolución 220 de 2019> Con fundamento en el literal e) del artículo 2o del Decreto número 2269 de 1993 y el literal c) del numeral 3o del artículo 9 de la Decisión número 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, o en las disposiciones que en esta materia los modifiquen o sustituyan, la información mínima necesaria de etiquetado para los productos objeto del presente reglamento técnico, tanto de fabricación nacional como importados, será de obligatorio cumplimiento en Colombia.

5.1 Requisitos generales de etiquetado. Los requisitos de etiquetado que deben cumplir las baldosas cerámicas, que suministre tanto el productor o proveedor o expendedor fabricante como el importador, buscan prevenir prácticas que puedan inducir a error a los usuarios o consumidores, y se constituyen en información de trazabilidad en defensa del consumidor.

La información descrita en el etiquetado podrá estar en una o más etiquetas, ser legible a simple vista y, por ser información mínima al consumidor, deberá estar como mínimo en idioma castellano sin perjuicio de que pueda presentarse en otros idiomas adicionalmente, salvo aquella información cuya traducción al castellano no sea posible. En todo caso, esta última información que no se puede traducir al castellano, deberá estar como mínimo en alfabeto latino.

Por sus características de exigencia de solo etiquetado, este reglamento técnico no pretende hacer obligatoria alguna norma técnica específica. En el etiquetado se indica que se debe mencionar la norma técnica que utilizó el fabricante para fabricar la baldosa cerámica o la norma que contiene requisitos del producto terminado, esto con el fin de que al consumidor se le informe que la baldosa cerámica fue fabricada con algún grado de calidad dentro del Subsistema Nacional de la Calidad o del Estatuto del Consumidor.

Si en el etiquetado no aparece indicación de alguna norma técnica de baldosas cerámicas utilizada para fabricar la baldosa cerámica o norma para producto terminado (requisito número 1 del numeral 5.2), se entenderá que es un producto de artesanía, expresamente excluido de cumplimiento del presente reglamento técnico.

5.2 Información mínima necesaria de etiquetado para las baldosas cerámicas. Para las baldosas cerámicas, según la norma técnica utilizada para fabricar la baldosa cerámica o la norma que contiene requisitos del producto terminado, el presente reglamento técnico solo les exige la siguiente información mínima de etiquetado, ya sea en una etiqueta permanente o adherida al pallet, producto, caja o unidad de empaque, o de forma preimpresa en el pallet, producto, caja o unidad de empaque:

1. La norma técnica utilizada para fabricar la baldosa cerámica o la norma que contiene requisitos del producto terminado. (Ejemplo NTC 919 versión 2000, EN 14411 de 2007, ISO 13006, o norma técnica del fabricante).

2. El nombre o marca o ambos del productor o proveedor o expendedor, fabricante o importador de la baldosa cerámica o su representante autorizado.

3. El país de origen que es el país de manufactura, fabricación o elaboración del producto.

4. Método de fabricación o moldeo. (Ejemplo: Método B: Baldosas prensadas en seco).

5. Leyendas o símbolos o ambos sobre instrucciones de uso del producto, como por ejemplo “Revestimiento para piso o pared”, “Solo para revestimiento para piso”, “Solo para revestimiento de pared”, “Baldosas adecuadas para el empleo en pisos”, etc. Ejemplo de símbolos según la NTC 919 versión 2000, pero diferentes normas técnicas podrán tener otros símbolos:

a) Baldosas adecuadas para el empleo en pisos.

b) Baldosas adecuadas para el empleo en paredes.

6. Tamaño nominal y tamaño de fabricación (W), modular (M) o no modular. Ejemplo de tamaños según la NTC 919 versión 2000, pero diferentes normas técnicas podrán tener otras formas de presentar estos tamaños:

M 20 cm x 20 cm (W 197 mm x 197 mm x 8 mm).

7. Naturaleza de la superficie de la baldosa, es decir esmaltada (GL) o no esmaltada (UGL).

PARÁGRAFO. Para el caso de unidades de empaque contenidas en pallets, la información mínima de etiquetado requerida en este reglamento técnico podrá ser dispuesta en los laterales de los pallets de forma permanente o adherida, sin menoscabo de que en el punto de venta o distribución al consumidor la etiqueta deberá ser permanente o adherida al producto, caja o unidad de empaque, o de forma preimpresa en el producto, caja o unidad de empaque.

Si la etiqueta está adherida o pegada, esta deberá tener propiedades y características técnicas de seguridad que conlleven su destrucción al ser removida del sustrato sobre el cual ha sido adherida o pegada e impida su reutilización, y no podrá sobreponerse sobre cualquier otra etiqueta para ocultar información del producto originalmente fabricado.

CAPÍTULO IV.

REFERENCIA.

ARTÍCULO 6o. REFERENCIA A NORMAS TÉCNICAS COLOMBIANAS NTC. <Resolución derogada a partir del 20 de agosto de 2019 por el artículo 15 de la Resolución 220 de 2019> Se recomienda consultar la Norma Técnica Colombiana anexa a esta resolución NTC 919, versión 2000, que tiene correspondencia con la norma internacional ISO 13006.

CAPÍTULO V.

PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD (PEC).

ARTÍCULO 7o. PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD – PEC PARA LAS BALDOSAS CERÁMICAS. <Resolución derogada a partir del 20 de agosto de 2019 por el artículo 15 de la Resolución 220 de 2019> Para el cumplimiento del presente reglamento técnico se requiere la información mínima necesaria exigida en el etiquetado. Dicha información será asumida como declaración expresa del fabricante, del importador, o del comercializador, según corresponda, y como tal acreditará las condiciones por medio de las cuales el consumidor o usuario escoge el producto, y a su vez, servirá de prueba para efectos civiles y comerciales, mientras ella sea legible.

Para los productos que vayan a ser importados a Colombia, la información exigida en el etiquetado deberá estar disponible ante la entidad de vigilancia y control competente que la requiera, previamente a su comercialización en el país, específicamente en el momento de la solicitud del levante aduanero de las mercancías.

Para los productos de fabricación nacional, la información exigida en el etiquetado deberá estar disponible ante la entidad de vigilancia y control que la requiera, previamente a su comercialización en el país, específicamente en el momento en que el producto vaya a ser dispuesto para su venta al público. Lo anterior sin menoscabo de las acciones de control que en producción, distribución, expendio o en el mercado ejerza la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a sus competencias.

CAPÍTULO VI.

VIGILANCIA, CONTROL Y RÉGIMEN SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 8o. ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. <Resolución derogada a partir del 20 de agosto de 2019 por el artículo 15 de la Resolución 220 de 2019> La vigilancia y control de lo previsto en la presente resolución la ejercerán:

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen, adicionen o sustituyan, en especial las señaladas en el Decreto número 2685 de 1999 y el Decreto número 3273 de 2008.

La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en las disposiciones vigentes, especialmente en los Decretos números 2269 de 1993, 3144 de 2008, 3273 de 2008 y 4886 de 2011 y en la Ley 1480 de 2011.

Según lo señalado en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011, en cuanto a vigilancia y control de reglamentos técnicos, los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 9o. RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Resolución derogada a partir del 20 de agosto de 2019 por el artículo 15 de la Resolución 220 de 2019> Sin perjuicio de lo contemplado en las demás disposiciones legales vigentes y en reglamentos técnicos que les aplique, no se permitirá la importación o comercialización dentro del territorio colombiano de los productos cobijados por el presente reglamento técnico, si para tales productos no se satisface el requisito de información a que se refiere esta resolución.

No obstante lo anterior, el incumplimiento de lo establecido en este reglamento técnico dará lugar a las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011, el Decreto número 4886 de 2011, el Decreto número 2269 de 1993, el Decreto número 3273 de 2008, el Decreto número 3144 de 2008 y en las demás disposiciones legales aplicables, o en las que las adicionen, modifiquen o complementen.

ARTÍCULO 10. RESPONSABILIDAD DE FABRICANTES, COMERCIALIZADORES E IMPORTADORES. <Resolución derogada a partir del 20 de agosto de 2019 por el artículo 15 de la Resolución 220 de 2019> La responsabilidad civil, penal y/o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente reglamento técnico, será la que determinen las disposiciones legales vigentes y recaerá en forma individual en los proveedores en Colombia de los productos regulados.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 11. COMPETENCIA DE OTRAS ENTIDADES GUBERNAMENTALES. <Resolución derogada a partir del 20 de agosto de 2019 por el artículo 15 de la Resolución 220 de 2019> El cumplimiento de este reglamento técnico no exime a los productores o proveedores o expendedores, fabricantes o importadores de la baldosa cerámica o su representante autorizado, de los productos incluidos en este reglamento técnico, de cumplir con las disposiciones que para tales productos hayan expedido otras entidades.

ARTÍCULO 12. REGISTRO DE FABRICANTES E IMPORTADORES. <Resolución derogada a partir del 20 de agosto de 2019 por el artículo 15 de la Resolución 220 de 2019> Para poder comercializar en Colombia los productos incluidos en este reglamento técnico, los proveedores deberán estar inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos, establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC o la entidad que haga sus veces.

ARTÍCULO 13. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. <Resolución derogada a partir del 20 de agosto de 2019 por el artículo 15 de la Resolución 220 de 2019> El presente reglamento técnico será revisado cuando menos una vez cada cinco (5) años, con la finalidad de mantenerlo, actualizarlo o derogarlo, sobre la base del estudio de las causas que dieron lugar a su expedición.

ARTÍCULO 14. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Resolución derogada a partir del 20 de agosto de 2019 por el artículo 15 de la Resolución 220 de 2019> Considerando las condiciones del mercado y la aplicación en el tiempo dispuesta para el presente reglamento técnico, se establecen los dos (2) siguientes regímenes de transición:

a) El presente reglamento técnico no aplicará a los productos que cuenten con factura de compraventa y hayan sido facturados y embarcados por parte del proveedor hacia un primer distribuidor o importador en Colombia antes de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución.

b) Los productos que ya fueron fabricados en el país o aquellos que fueron nacionalizados o importados antes de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución que no hayan sido comercializados y se constituyen en inventarios, tendrán un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de esta fecha para su comercialización sin que se les exija el cumplimiento de este reglamento técnico. A partir del vencimiento del plazo mencionado se les aplicará lo dispuesto en esta resolución.

El productor o proveedor o expendedor, fabricante o importador de la baldosa cerámica o su representante autorizado, deberá conservar y presentar a la autoridad de control competente los documentos probatorios requeridos que demuestren que se encuentra incurso en alguno de estos regímenes de transición.

ARTÍCULO 15. NOTIFICACIÓN. <Resolución derogada a partir del 20 de agosto de 2019 por el artículo 15 de la Resolución 220 de 2019> Una vez expedida y publicada la presente resolución, deberá notificarse a través del Punto de Contacto a los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina, del G3 y a los países con los cuales Colombia tenga tratados de libre comercio vigentes que incorporen esta obligación.

ARTÍCULO 16. ENTRADA EN VIGENCIA. <Resolución derogada a partir del 20 de agosto de 2019 por el artículo 15 de la Resolución 220 de 2019> De conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y con el numeral 5 del artículo 9o de la Decisión número 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, la presente resolución entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación.

CAPÍTULO VIII.

ANEXOS.

ARTÍCULO 17. ANEXO. <Resolución derogada a partir del 20 de agosto de 2019 por el artículo 15 de la Resolución 220 de 2019> La Norma Técnica Colombiana NTC 919, versión 2000 que tiene correspondencia con la norma internacional ISO 13006, recomendada para su consulta.

NoNTCDescripciónCorrespondencia
1Norma Técnica NTC

Colombiana 919 919

2000–09–27

Cuarta actualización.
Baldosas cerámicas, definiciones, clasificación, características y rotulado.Esta norma es equivalente (EQV) a la norma ISO 13006 con desviaciones técnicas menores.

ARTÍCULO 18. DEROGATORIAS. <Resolución derogada a partir del 20 de agosto de 2019 por el artículo 15 de la Resolución 220 de 2019> A partir de la fecha de publicación de la presente resolución deróguense las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 21 enero de 2013.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA.

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