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RESOLUCIÓN CONJUNTA 721 DE 2018

(abril 16)

Diario Oficial No. 50.569 de 19 de abril de 2018

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se expide el Reglamento Técnico para Pilas Zinc-Carbón y Alcalinas que se importen o fabriquen nacionalmente para su comercialización en Colombia.

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las previstas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en las Decisiones 376, 419, 506 y 562 de la Comunidad Andina de Naciones, en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959, en el numeral 4 del artículo 2o y numeral 7 del artículo 28 del Decreto 210 de 2003, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 26 de mayo de 2015 del Sector Comercio, Industria y Turismo, y el Decreto 1595 de 2015.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en los numerales 2, 7, 10 y 25 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993 y Ley 1444 de 2011,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

Que el artículo 2, numeral 2.2. del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señaló que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legitimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida, la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.

Que el artículo 26 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión 419, estableció que los Países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente.

Que el artículo 2o de la Decisión 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, determinó se aplicará al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los Países Miembros, de los certificados de conformidad de producto con reglamento técnico o con norma técnica de observancia obligatoria del país de destino, emitidos por los organismos de certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro de dichas entidades que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los Países Miembros a través de la Secretaría General.

Que la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina señala las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario, indicando que los objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente.

Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 establece que corresponde al Gobierno nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores.

Que el numeral 4 del artículo 2o del Decreto-ley 210 de 2003 determinó que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entre otras, la formulación de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad y protección del consumidor.

Que el numeral 7 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003 establece como una de las funciones que debe cumplir la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio Industria y Turismo la coordinación a nivel nacional de la elaboración de reglamentos técnicos, la aprobación del plan anual de elaboración de los reglamentos técnicos qué se requieran y la elaboración de aquellos reglamentos técnicos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente.

Que el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.7.5.2., Sección 5, Capítulo 7, del Decreto 1074 de 2015 del 26 de mayo de 2015(1) dictó medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos.

Que el numeral 3 del artículo 2.2.1.7.5.4, del Decreto 1595 de 2015, establece como buena práctica de reglamentación técnica: “desarrollar Análisis de Impacto Normativo (AIN), tanto ex ante como ex post”.

Que como resultado del AIN elaborado para el Reglamento Técnico de Pilas Zinc- Carbón y Alcalinas la mejor medida para mitigar la problemática identificada para estos productos es mantener y actualizar el Reglamento Técnico aplicable a estos productos, expedido con la Resolución 172 de 2012 por los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, y, Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que con el propósito de adoptar medidas para proteger el medio ambiente, así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo conjuntamente con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaboraron el presente reglamento técnico aplicable a pilas tipo de zinc-carbón y alcalinas que se importen o fabriquen para su comercialización en Colombia.

Que el anteproyecto de este reglamento técnico se dispuso para consulta pública de gremios, asociaciones, productores, importadores y público en general, en la página WEB del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por un término de quince (15) días, desde el 8 de mayo hasta el 23 de mayo de 2017, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.1.7.5.5. del Decreto 1595 de 2015.

Que el proyecto obtuvo el concepto favorable de la Dirección de Regulación sobre no creación de obstáculos técnicos al comercio de que trata el Decreto 1074 de 2015.

Que el proyecto de reglamento técnico fue notificado internacionalmente a los países con los cuales Colombia ha suscrito acuerdos y a los organismos internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación, así:

- Ante la Organización Mundial de Comercio (OMC) el 11 de septiembre de 2017 con la signatura G/TBT/GEN/65;

- Ante la Secretaría de la Comunidad Andina (CAN) el 12 de septiembre de 2017.

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 2897 de 2010, se solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio concepto previo en relación con la abogacía de la competencia, a lo cual, dicha entidad mediante comunicación con radicado de este ministerio 1-2017-017349 del 26 de septiembre de 2017, manifestó:

“…

Por lo tanto, la Superintendencia considera que el proyecto no genera preocupaciones en relación con la libre competencia económica”.

Que se recibieron comentarios de diferentes actores, así como de instituciones y organismos del Subsistema Nacional de la Calidad, con los cuales, una vez conocidos y tenidos en cuenta, se elaboró el texto definitivo del presente reglamento técnico.

Que en mérito de lo expuesto, los Ministros de Comercio, Industria y Turismo, y, de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1o. EXPEDICIÓN. Expedir el presente reglamento técnico aplicable a las pilas tipo zinc-carbón y alcalinas, que se importen o fabriquen nacionalmente, para su comercialización en Colombia.

CAPÍTULO I.

OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN.  

ARTÍCULO 2o. OBJETO: Defender los objetivos legítimos de: prevenir prácticas que puedan inducir a error disminuyendo la asimetría de información hacia el consumidor, solicitando la publicación de información básica, de aspecto y de desempeño del producto mediante la etiqueta, el rótulo y unos requisitos de aspecto y duración; y la defensa del medioambiente a través de un requisito limitante de contenido de mercurio, cadmio y plomo, en las pilas tipo zinc carbón y alcalinas.

ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2271 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El presente reglamento técnico es exigible a todas las pilas zinc-carbón y alcalinas, que se fabriquen nacionalmente o importen para su comercialización en Colombia, que se encuentren clasificadas en alguna de las Subpartidas Arancelarias del Arancel de Aduana de Colombia relacionadas en la Tabla No.

1 “Subpartidas Arancelarias”.

Tabla No 1. Subpartidas Arancelarias

Nota: Las Referencias (Designación IEC y/o común) relacionadas en la Tabla No. 1 son de carácter indicativo.

PARÁGRAFO. Los productos objeto de importación y los de fabricación nacional, que traigan incluidas pilas tipo zinc carbón, o alcalinas, para su funcionamiento o desempeño, deberán dar cumplimiento al presente reglamento técnico, exceptuando lo establecido en el numeral 6.1.2 del Artículo 6o. Dicho cumplimiento se verificará mediante la presentación del respectivo certificado de conformidad de producto.

ARTÍCULO 4o. EXCEPCIONES Y EXCLUSIONES. Las disposiciones del presente reglamento técnico no se aplican a las siguientes:

4.1. Excepciones: Son excepciones al presente reglamento técnico las siguientes:

a) Pilas recargables.

b) Pilas de botón.

c) Muestras sin valor comercial, dirigidas de forma exclusiva a obtener el certificado de conformidad, en cantidad que no superen las establecidas por el organismo de certificación acreditado.

4.2. Exclusiones: Son exclusiones del presente reglamento técnico las siguientes:

a) Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la DIAN

CAPÍTULO II.

DEFINICIONES Y SIGLAS.  

ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES Y SIGLAS:

5.1. Son aplicables las contenidas en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), Decreto 1074 de 2015 (Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo) y su modificatorio 1595 de 2015, Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y NTC 1152, NTC 5769, NTC/ISO/IEC 17000, NTC/ISO/IEC 17050, NTC/ISO/17067.

Aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad: Es la utilización de un resultado de la evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo. (NTC/ISO/IEC 17000).

Bornes (de una pila): Piezas conductoras destinadas a efectuar la conexión de una pila a conductores exteriores.

Clasificación (Sistema electroquímico): Las pilas eléctricas se clasifican según su sistema electroquímico. A cada sistema, a excepción del sistema cinc-cloruro de amonio, cloruro de cinc-dióxido de manganeso, se le asigna una letra.

Chaqueta, blindaje o funda: Blindaje de acero o plástico termoencogible (generalmente PET o PVC) que brinda un aislamiento o protección a la pila o batería.

Designación: Para este reglamento técnico se debe entender que la designación de las pilas eléctricas se basa en sus parámetros físicos y su sistema electroquímico, además de sus variantes si fuera necesario. En este caso aplica a las pilas zinc-carbón y alcalinas.

Etiqueta: Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada, adherida, o fijada al producto, o cuando no sea posible por las características del producto a su envase o a su unidad de empaque, siempre y cuando la información contenida en la etiqueta esté disponible por lo menos hasta el momento de su comercialización al consumidor.

Fuga: Escape imprevisto de electrolito, gas u otras sustancias de una pila.

Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o anteojos distintos a las recetadas a la persona

Mínima Duración Media MAD(3): Valor mínimo prefijado para la duración media de un grupo de pilas sometido a ensayo de descarga.

Pila Alcalina: En la que el electrodo positivo está fabricado a base de dióxido de manganeso, el electrodo negativo fabricado a base de zinc, cuyo recipiente es un vaso de acero que aloja el electrolito compuesto por diferentes elementos químicos.

Pila Seca: Pila eléctrica cuyo electrolito esta inmovilizado.

Pila Eléctrica: Fuente de energía eléctrica formada por uno o más elementos primarios, incluyendo funda, bornes y marcado.

Pila Zinc-Carbón: En donde el electrodo positivo está fabricado a base de dióxido de manganeso, el electrodo negativo fabricado a base de zinc y que a la vez hace de recipiente para alojar el electrolito compuesto por diferentes elementos químicos.

Regulador: Para el presente reglamento técnico son los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y, de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Rótulo: Sistema de marcado en la parte exterior de las pilas (cuerpo de la pila), de manera visible, legible e indeleble, que asegure la permanencia y claridad de la información declarada en ellas.

Sistema electroquímico de una pila: Es el compuesto químico con el cual se fabricó la pila.

Tensión nominal de una pila Vn: Valor aproximado utilizado para identificar la tensión de una pila.

Tensión en circuito cerrado CCV: Tensión existente entre los bornes de una pila cuando suministra corriente.

Tensión en circuito abierto OCV: Tensión existente entre los bornes de una pila cuando no suministra corriente.

5.2 Siglas: Las siglas y símbolos que aparecen en el texto del presente Reglamento Técnico tienen el siguiente significado:

CANComunidad Andina
DIANDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
IEC Comisión Electrotécnica Internacional
ISOOrganización Internacional de Normalización
NTCNorma Técnica Colombiana
OMCOrganización Mundial del Comercio
ONACOrganismo Nacional de Acreditación de Colombia
OTCObstáculos Técnicos al Comercio
SICSuperintendencia de Industria y Comercio
ppmPartes por millón

CAPÍTULO III.

REQUISITOS.  

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS GENERALES. La información descrita en la etiqueta, la cual podrá estar en una o más etiquetas, deberá ser legible a simple vista, veraz y completa; se colocará en su empaque, en lugar visible y de fácil acceso y debe estar disponible al momento de su comercialización al consumidor.

La información de la etiqueta y las instrucciones deberán estar en idioma español, excepto aquella cuya traducción al español no sea posible. En todo caso, la información que no pueda traducirse deberá estar como mínimo en alfabeto latino.

6.1. Requisitos Específicos:

6.1.1. Rotulado: La información del rótulo de las pilas zinc-carbón y alcalinas debe contener los siguientes datos:

1. Designación de las pilas tipo zinc-carbón y alcalinas.

2. Vencimiento de un periodo de uso recomendado o año y mes o semana de fabricación. El año y mes o semana de fabricación, que puede estar en código.

3. País de origen.

4. Polaridad del borne positivo (+).

5. Tensión nominal.

6. Nombre o marca comercial del fabricante o suministrador.

Para las pilas alcalinas esta información debe mostrarse en el rótulo; en caso de no tener consignado este texto se entenderá que la pila es de zinc-carbón no alcalina.

Para las pilas de zinc-carbón con designación 4LR44, por ser consideradas pequeñas, no se requiere que tengan escrito en el rótulo la designación, toda vez que las Norma Técnicas: IEC 60086 y NTC 1152 “Baterías Primarias (Pilas Eléctricas)”, novena actualización, no lo exigen.

La verificación del requisito del rótulo se hará mediante inspección visual.

6.1.2. Etiqueta: La información de la etiqueta debe contener los siguientes datos:

1. Cantidad de unidades contenidas en el empaque cuando no sea visible la cantidad.

2. Nombre del productor nacional o del importador según conste en el registro de fabricantes e importadores de la SIC.

3. Sistema electroquímico. Si no trae esta información se entenderá que se trata de pilas de zinc-carbón.

4. Marca comercial.

La información declarada en el etiqueta no deberá contradecir en forma alguna la información declarada en el rótulo.

La verificación del requisito de la etiqueta se hará mediante inspección visual.

6.3. Aspecto físico: Las pilas zinc-carbón y alcalinas que se comercialicen no deberán presentar defectos físicos, como los siguientes:

1. Fuga de electrolito.

2. Golpes o magulladuras que deformen o alteren las dimensiones de la pila.

3. Presencia de corrosión en los bornes.

4. Deterioro en el rótulo que limite la información y funcionalidad de la pila.

La verificación del requisito del aspecto físico se hará mediante inspección visual.

ARTÍCULO 7o. REQUISITOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS Y SUS ENSAYOS. Los requisitos técnicos que deben cumplir las pilas zinc-carbón y alcalinas buscan la defensa de los objetivos legítimos de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores y protección del medio ambiente.

Las pilas zinc-carbón y alcalinas objeto de este reglamento técnico deben cumplir con las siguientes especificaciones técnicas:

7.1. Dimensiones: Para el caso de pilas cilíndricas deben especificarse las dimensiones de altura y diámetro. Para el caso de pilas rectangulares, deben especificarse las dimensiones de altura, anchura y longitud. Esto se hará de acuerdo con lo establecido en la NTC - 1152 “Baterías Primarias (Pilas Eléctricas)”, novena actualización, Parte 2.

7.2. Tensión Nominal: Es la especificada en el rotulado para la pila y se trata de la tensión en circuito abierto, cuyo ensayo se hará de acuerdo con lo establecido en la NTC - 1152 “Baterías Primarias (Pilas Eléctricas)”, novena actualización, Parte 1 numeral 5.5.

7.3. Mínima Duración Promedio: El método para el cálculo del valor de la mínima duración promedio. Esto se hará de acuerdo con lo establecido en la NTC – 1152 “Baterías Primarias (Pilas Eléctricas)”, novena actualización, Parte 1, numeral 5.4.

La verificación de la conformidad con una mínima duración promedio especificada se hará de acuerdo con lo establecido en NTC 1152 “Baterías Primarias (Pilas Eléctricas)”, novena actualización, Parte 1, numeral 5.3.

7.4 Designación: Para determinar la designación (nomenclatura) de las pila debe aplicarse lo establecido en la NTC 1152 “Baterías Primarias (Pilas Eléctricas)”, novena actualización, Parte 1, Anexo C.

7.5. Niveles de Mercurio, Cadmio y Plomo: Los niveles máximos permisibles de mercurio, cadmio y plomo que pueden contener las pilas zinc-carbón y alcalinas de que trata este reglamento técnico, importadas o producidas en el país, son los siguientes:

Tabla N° 2. Niveles máximos permitidos

Elemento químico Mercurio (Hg) Cadmio (Cd) Plomo (Pb)
Nivel máximo permitido 0,0005% en peso o 5 ppm 0,002% en peso o 20 ppm 0,200% en peso o 2000 ppm

La verificación del cumplimiento del presente requisito debe hacerse de acuerdo con los; métodos de ensayo definidos en la NTC-5769. “Métodos de Ensayo para Determinar el Contenido de Mercurio, Cadmio y Plomo en Pilas Zinc-Carbón y Alcalinas”, del 16 de junio de 2010.

CAPÍTULO IV.

PROCEDIMIENTO PARA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.  

ARTÍCULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD. Los métodos, pruebas y ensayos definidos aquí, constituyen los procedimientos mínimos de prueba para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos específicos y técnicos señalados en el artículo 6 y 7, de este reglamento técnico, así:

a) Las pilas zinc-carbón y alcalinas serán sometidas a una inspección visual para verificar la información establecida en el numeral 6.1.1 del presente reglamento técnico.

b) Los empaques de las pilas zinc-carbón y alcalinas serán sometidas a inspección visual para verificar la información establecida en el numeral 6.1.2 del presente reglamento técnico.

c) Para verificar las dimensiones de las pilas zinc-carbón y alcalinas se aplicará el método descrito en la NTC 1152 del 2017, novena actualización, Parte 2 Baterías primarias (Pilas eléctricas).

d) Para determinar la tensión nominal, se aplicará el ensayo señalado en el numeral 5.5 NTC 1152 del 2017, novena actualización, Baterías primarias (Pilas eléctricas).

e) Para determinar la mínima duración promedio, se aplicará lo señalado en el numeral

5.3 de la NTC 1152 del 2017, novena actualización, Parte 1, Anexo C, Baterías primarias (Pilas eléctricas).

f) La designación se verificará mediante el método de inspección visual de acuerdo con lo establecido en la NTC 1152 del 2008, novena actualización, Parte 1, Anexo C, Baterías primarias (Pilas eléctricas).

g) Para determinar el contenido de mercurio, cadmio y plomo, se aplicarán los ensayos señalados en la NTC 5769 del 2010, Métodos de ensayo para determinar el contenido de mercurio, cadmio y plomo en pilas zinc-carbón y alcalinas.

ARTÍCULO 9o. REALIZACIÓN DE ENSAYOS EN LABORATORIOS. Los ensayos requeridos para la expedición de los certificados de conformidad, con el propósito de demostrar la conformidad con el presente reglamento técnico deben realizarse en laboratorios acreditados por el ONAC, o por organismos de acreditación que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por este.

Cuando no exista en Colombia por lo menos un laboratorio acreditado para la realización de los ensayos requeridos en el presente reglamento técnico, tales ensayos se podrán realizar en laboratorios evaluados previamente por los organismos de certificación de producto bajo la Norma NTC/ISO/IEC 17025.

Los organismos de certificación de producto solo podrán utilizar estos laboratorios para los efectos previstos en este capítulo hasta que se acredite el primer laboratorio en Colombia, o hasta un (1) año después de que dicho laboratorio haya sido definido por el organismo de certificación,

ARTÍCULO 10. DOCUMENTO PARA DEMOSTRAR LA CONFORMIDAD. El Certificado de Conformidad será el documento que demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento técnico, obtenido conforme lo establecido en el artículo 2.2.1.7.9.2. del Decreto 1595 de 2015.

Los certificados de conformidad de producto deberán ser emitidos conforme con alguno de los siguientes esquemas de certificación, contenidos en la NTC/ISO/IEC 17067:

1. Esquema 1b: Este Esquema incluye el ensayo/prueba; se evalúa la conformidad sobre muestras de producto. El muestreo abarca la población total de producto. Se otorga un certificado de conformidad a cada producto representado por la muestra.

2. Esquema 3: Este Esquema incluye el ensayo/prueba y la vigilancia de fábrica. Se efectúa la vigilancia en fábrica y se evalúan muestras de producto extraídas del punto de producción con el fin de verificar la continuidad de la conformidad.

3. Esquema 4: Este Esquema incluye el ensayo/prueba y la vigilancia de muestras de fábrica o del mercado o de ambos.

4. Esquema 5: Este esquema permite la elección entre la toma de muestra periódica proveniente ya sea del punto de producción, del Mercado o de ambos. La vigilancia incluye la evaluación periódica del proceso de producción, la auditoría del Sistema de gestión o ambos.

A continuación se describen las actividades a desarrollar en cada uno de los esquemas descritos anteriormente, incluyendo aquellas que deba llevar a cabo las entidades de control del presente reglamento técnico.

Tabla N° 3. Sistema de certificación de producto

PARÁGRAFO 1. Cuando el certificado de conformidad, expedido en los términos de este artículo, demuestre el cumplimiento de un referente normativo a través del cual se cumplen parcialmente los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico, el cumplimiento de los requisitos restantes se deberá demostrar mediante cualquiera de las modalidades incluidas en el presente artículo. En cualquier caso, los productos no podrán ser comercializados ni puestos a disposición de terceros a ningún título, hasta que se cuente con el certificado que demuestre el cumplimiento pleno del reglamento técnico, expedido por un organismo acreditado.

PARÁGRAFO 2. Obtenido el certificado de conformidad, el importador deberá adjuntarlo a la licencia o registro de importación, según sea el caso, al momento de su presentación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

PARÁGRAFO 3. Cuando no exista en Colombia por lo menos un organismo de certificación acreditado será válida la Declaración de Conformidad de Primera Parte, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento técnico.

<Inciso adicionado por el artículo 2 de la Resolución 2271 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De igual manera será válida la Declaración de Conformidad de Primera Parte, suscrita de acuerdo con la Norma Técnica NTC-ISO-IEC 17050, Partes 1 y 2, durante cinco (5) meses después de acreditarse el primer organismo de certificación ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

PARÁGRAFO 4. <Parágrafo modificado por el artículo 3 de la Resolución 2271 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los certificados de conformidad expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento técnico, serán válidos hasta la fecha establecida para el seguimiento correspondiente. Vencido dicho término, deberá demostrarse la conformidad de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento técnico.

ARTÍCULO 11. MUESTRAS. Con el fin de demostrar el cumplimiento del presente reglamento técnico, la certificación de productos por muestreo deberá ser realizado por los Organismos de Evaluación de la Conformidad acreditados, en concordancia con el artículo 8o de la presente resolución, bajo responsabilidad del productor o importador, según corresponda, y de acuerdo con lo contemplado en las normas técnicas NTC 1152, novena actualización, 19 de julio de 2017, y NTC 5769, 16 de junio de 2010. Tratándose de la vigilancia y control, las entidades designadas en el artículo 13 de la presente resolución, deberán realizar el muestreo en bodegas, almacenes o mercado.

El muestreo en la certificación, vigilancia y control de las pilas tipo zinc-carbón y alcalinas que se presenten en lotes aislados deberá ser el siguiente:

Por cada lote, por cada tipo o marca de pila, se tomarán al azar nueve (9) unidades. Para verificar los requisitos descritos en los numerales 6.1; 6.2; 6.3; 7.1; 7.2; 7.3 y 7.4 se llevarán a cabo los ensayos en las nueve (9) unidades, y para verificar el requisito descrito en el numeral 7.5 se llevarán a cabo los ensayos en tres (3) unidades.

La aceptación del lote procederá si todas las muestras cumplen todos los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico, en caso de no cumplir con algún requisito el lote será rechazado.

ARTÍCULO 12. CONCEPTO DE EQUIVALENCIA. Para verificar la conformidad con los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico, serán válidos otros ensayos basados en Normas Técnicas para las cuales se determine el respectivo concepto de equivalencia, según los procedimientos señalados sobre el particular por el Decreto 1074 de 2015 y su decreto modificatorio 1595 de 2015. Se consideran válidos, para efectos de aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad, para los requisitos establecidos en los numerales 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la presente resolución los resultados de la evaluación de la conformidad producidos con base en la norma IEC 60086-1:2015 para la parte 1 de la NTC 1152 novena actualización “Baterías Primarias (Pilas Eléctricas)”, y de la IEC 60086-2:2015 para la parte 2 de la NTC 1152 novena actualización “Baterías Primarias (Pilas Eléctricas)”.

<Inciso adicionado por el artículo 4 de la Resolución 2271 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran válidos, para efectos de aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad para el requisito establecido en el numeral 7.5 de la presente resolución, los resultados de la evaluación de la conformidad producidos con base en las normas Battery Industry Standard Analytical Method for the determinaron of Mercury, Cadmium and Lead in Alkaline Manganeso cells Using AAS, ICP-AES and “Coid Vapour” de la Asociación Europea de Baterías Portátiles (EPBA), Asociación de Baterías de Japón (BAJ), y Asociación Nacional de Fabricantes Eléctricos (NEMA), abril de 1998; IEC 62321:2013, Electrotechnical Products-Determination of Levels of Six Regulated Substances, específicamente para los metales plomo, mercurio y cadmio las normas son: IEC 62321-4:2013 y IEC 62321-5:2013; ASTM D5956, Standard Guide for Sampling Strategies for Heterogeneous Wastes. ASTM E536-08, Standard Test Methods for Chemical Analysis of Zinc and Zinc Alloys. Method 3050b, Acid Digestión of Sediments, Sludges, and Soils. U.S Environmental Protection Agency, EPA. Método US EPA 7471B, Mercury in Solid or Semisolid Waste (Manual Coid Vapor Technique). ASTM E536- 04a, Standard Test Methods for Chemical Analysis of Zinc and Zinc Alloys.

CAPÍTULO VI.

VIGILANCIA, CONTROL Y RÉGIMEN SANCIONATORIO.  

ARTÍCULO 13. ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en ejercicio de su potestad aduanera, y en concordancia con los Decretos 1074 de 2015 y sus modificatorios y 390 de 2016, ejercerá las actuaciones que le correspondan con respecto a la importación de pilas zinc-carbón y alcalinas objeto del presente reglamento técnico.

La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 4886 de 2011 y 1074 de 2015, es la entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir las prescripciones contenidas en este reglamento técnico.

Y los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia Industria y Comercio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011. Por lo tanto, están facultados para adelantar las actuaciones administrativas e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de reglamentos técnicos y metrología legal.

ARTÍCULO 14. RÉGIMEN SANCIONATORIO. La inobservancia a lo dispuesto en el presente reglamento técnico dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, previa investigación administrativa que adelante la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 15. PROHIBICIÓN. No se permitirá la importación, fabricación nacional o comercialización, en el territorio colombiano, de las pilas zinc-carbón y alcalinas objeto del presente reglamento técnico si no cuentan con el respectivo certificado de conformidad, sin perjuicio de lo contemplado en las demás disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 16. RESPONSABILIDAD DE FABRICANTES, COMERCIALIZADORES, IMPORTADORES Y ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN. Los productores, importadores y/o comercializadores de pilas zinc-carbón y alcalinas objeto del presente reglamento técnico serán responsables por el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos, independientemente de que hayan sido certificados, sin perjuicio de la responsabilidad de los organismos de certificación que evaluaron y certificaron dichos productos.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS.  

ARTÍCULO 17. INFORMACIÓN DE ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN ACREDITADOS. El ONAC es la única fuente oficial de información sobre la acreditación en Colombia; en consecuencia, contará con dos (2) días hábiles para actualizar y poner a disposición del público la información correspondiente a los organismos acreditados en Colombia desde el momento en que queda suscrito el contrato de acreditación entre el organismo evaluación de la conformidad y el ONAC.

Adicionalmente, el ONAC debe informar a la entidad reguladora correspondiente y a quien ejerza la vigilancia y control del reglamento técnico, cuando un organismo evaluación la conformidad haya sido acreditado, o caso contrario, cuando le sea retirada la acreditación, en concordancia con lo establecido para estos casos en el Decreto 1595 de 2015.

ARTÍCULO 18. COMPETENCIA DE OTRAS ENTIDADES GUBERNAMENTALES. El cumplimiento del presente reglamento técnico no exime a los fabricantes, comercializadores e importadores de cumplir con las disposiciones que para pilas zinc-carbón y alcalinas hayan establecido otras entidades.

PARÁGRAFO. De los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Pilas y/o Acumuladores. El cumplimiento del presente reglamento técnico no excluye la observancia de lo establecido en la resolución 1297 de 2010 expedida por el ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “Por la cual se establecen los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Pilas y/o Acumuladores y se adoptan otras disposiciones” y/o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 19. REGISTRO DE FABRICANTES E IMPORTADORES. Conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011, el productor nacional o importador de pilas zinc-carbón y alcalinas debe inscribirse en el Registro de Productores e Importadores de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos establecido por la SIC, o la entidad que haga sus veces.

ARTÍCULO 20. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. El presente reglamento técnico será sometido a revisión por parte de los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por lo menos una vez cada cinco (5) años o antes si cambian las causas que le dieron origen, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria.

ARTÍCULO 21. NOTIFICACIÓN. Una vez expedida y publicada la presente resolución se debe notificar, a través del Punto de Contacto, a los países miembros de la Comunidad Andina, Organización Mundial del Comercio, y países restantes que tengan acuerdos comerciales vigentes con Colombia donde haya quedado en forma expresa la obligación de llevar a cabo la notificación.

ARTÍCULO 22. VIGENCIA. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> De conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y numeral 5 del artículo 9o de la Decisión 562 de la Comunidad Andina, la presente resolución entrará en vigor nueve (9) meses después de su publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 23. DEROGATORIA. La presente resolución deroga la Resolución 0172 del 23 de enero de 2012, expedida por los Ministerios de Comercio, industria y Turismo, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Publíquese, notifíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de abril de 2018.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

María Lorena Gutiérrez.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Luis Gilberto Murillo Urrutia.

NOTAS AL FINAL:

1. Modificado con el Decreto 1595 de 2015.

2. Decreto 2153 de 2016.

3. También suele llamarse Duración Medía Mínima.

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