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RESOLUCIÓN 942 DE 2018

(mayo 16)

Diario Oficial No. 50.601 de 22 de mayo de 2018

<Consultar Art. 15  sobre entrada en rigor>

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por la cual se expide el Reglamento Técnico para Ollas de Presión de uso doméstico que se importen o produzcan nacionalmente para su comercialización en Colombia.

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto número 210 de 2003 y en la Sección 5 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y

CONSIDERANDO:

Que con el propósito de adoptar medidas para disminuir y prevenir riesgos que atenten contra la salud y seguridad de los usuarios, así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, el Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante la Resolución número 0495 del 7 de junio de 2002 expidió el Reglamento Técnico número RTC-003MDE para Ollas de Presión de uso doméstico y sus accesorios, la cual fue publicada en el Diario Oficial número 44.833 del 14 de junio de 2002 y notificada por la Organización Mundial del Comercio (OMC) con la signatura G/TBT/N/COL/13/Add.1.

Que el artículo 78 de la Constitución Política, prevé: “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la segundad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”.

Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), señala en su artículo 2 numeral 2.2 que: “Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente (...)”.

Que el artículo 26 de la Decisión 376 de 1995 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, modificada por la Decisión 419 de 1997 de la Comisión de la Comunidad Andina, estableció que los Países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente.

Que el artículo 2o de la Decisión 506 de 2001 de la Comisión de la Comunidad Andina determinó que: dicha Decisión se aplicará al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los Países Miembros, de los certificados de conformidad de producto con reglamento técnico o con Norma Técnica de Observancia Obligatoria del país de destino, emitidos por los organismos de certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro de dichas entidades que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los Países Miembros a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Que la Decisión 562 de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina, señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario, indicando que la Decisión tiene por objeto establecer los requisitos y procedimientos para la elaboración de Reglamentos Técnicos, a fin de evitar que se constituyan obstáculos técnicos al comercio.

Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 dispone que: “El Gobierno intervendrá en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los Productores de materias primas”.

Que el numeral 4 del artículo 2o del Decreto número 210 de 2003 determinó que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la formulación de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad y protección del consumidor, entre otras.

Que el numeral 7 del artículo 28 del Decreto número 210 de 2003, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones” dispuso dentro de las funciones que debe cumplir la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la coordinación a nivel nacional y la elaboración de aquellos reglamentos técnicos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente.

Que el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, “por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones” estableció que los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.

Que el numeral 3 del artículo 2.2.1.7.5.4 del Decreto número 1595 de 2015, “por el cual se dictan normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el Capítulo 7 y la Sección 1 del Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones”, establece: “Buenas prácticas de reglamentación técnica. Para ejercer actividades de reglamentación técnica, las entidades reguladoras deberán aplicar buenas prácticas de reglamentación técnica: “(...) 3. Desarrollar análisis de impacto normativo AIN, tanto ex ante, como ex post”.

Que la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo puso en conocimiento del público en general el Análisis de Impacto Normativo (AIN) Ex post, realizado para la Resolución número 0495 del 7 de junio de 2002, “por la cual se expide el Reglamento Técnico número RTC-003MDE para Ollas de Presión de uso doméstico y sus accesorios”, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.2 del Decreto número 1074 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, modificado por el 1595 de 2015.

Que como resultado del Análisis de Impacto Normativo (AIN) ex post elaborado para la Resolución número 0495 del 7 de junio de 2002, “por la cual se expide el Reglamento Técnico número RTC-003MDE para Ollas de Presión de uso doméstico y sus accesorios”, se concluyó adoptar la medida de actualizar el mencionado “Reglamento Técnico número RTC-003MDE para Ollas de Presión de uso doméstico y sus accesorios, que se fabriquen o importen para su uso en Colombia”, reforzando los mecanismos de información entregada al consumidor y de este modo evitar prácticas que induzcan a error.

Que el presente proyecto de resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por un término de quince (15) días, a partir del 15 de mayo de 2017 hasta el 31 de mayo de 2017.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto número 1074 de 2015 “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, modificado por el 1595 del 2015, se solicitó al Punto de Contacto de Obstáculos Técnicos al Comercio y Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (OTC/MSF), de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, concepto previo a la notificación internacional ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), acerca del cumplimiento de la presente reglamentación con los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y si la misma podría llegar a crear obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países.

Que mediante comunicación electrónica oficial, el Punto de Contacto de Obstáculos Técnicos al Comercio y Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (OTC/MSF), de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, analizó la presente norma y conceptuó previamente a la notificación internacional, señalado que “Este Punto de Contacto en OTC/MSF, se permite informarle que esta notificación fue enviada el pasado 25 de Agosto de 2017, vía E-mail tanto a la OMC, CAN y países con los que Colombia ha suscrito tratados comerciales y el plazo dado para la presentación de observaciones se venció el 25 de noviembre de 2017. Así mismo quiero comunicarle que no han presentado a la fecha observaciones al documento, los países miembros de la OMC y de la CAN al igual que nuestros socios comerciales”.

Que mediante signatura G/TBT/N/COL/227 del 28 de agosto de 2017, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dio traslado de la notificación internacional de esta resolución ante los países miembros de la OMC y de la CAN, al igual que nuestros socios comerciales, informando que no se presentaron observaciones al mismo.

Que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia mediante oficio con Radicación número 17-338432 del 9 de octubre de 2017, rindió concepto previo de abogacía de la competencia sobre la presente reglamentación, concluyendo que: “La Superintendencia de Industria y Comercio analizó el proyecto y los documentos que se anexaron con la solicitud de concepto de abogacía de la competencia y observa que se trata de una iniciativa que persigue objetivos legítimos, como lo es la prevención de prácticas que induzcan a error a los consumidores y la protección de la salud y la seguridad humana”.

Que se recibieron comentarios de diferentes actores, así como de instituciones y organismos del Subsistema Nacional de la Calidad, con los cuales, una vez conocidos y tenidos en cuenta, se elaboró el texto definitivo del presente reglamento técnico.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. EXPEDICIÓN. Expedir el reglamento técnico para Ollas de Presión de uso doméstico que se importen o produzcan nacionalmente para su comercialización en Colombia.

CAPÍTULO I.

OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN.  

ARTÍCULO 2o. OBJETO. Establecer los requisitos mínimos de información contenida en la etiqueta y el etiquetado de las ollas de presión, con el fin de defender los objetivos legítimos de: prevenir de prácticas que puedan inducir a error y proteger la salud o seguridad humana.

ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. Este reglamento técnico se aplica a aquellos utensilios de cocina para uso doméstico conocidos como ollas de presión con un volumen no mayor a 10 litros (L), que se importen, produzcan, comercialicen o distribuyan para su uso en Colombia.

Los productos objeto del presente reglamento técnico se clasifican en las siguientes subpartidas arancelarias:

Tabla número #1. Subpartidas arancelarias

Subpartida Descripción / Texto de subpartida
76.15.10.10.00 Ollas de presión, de Aluminio
73.23.93.10.00 Ollas de presión, de acero inoxidable

ARTÍCULO 4o. EXCEPCIONES. Las disposiciones del presente reglamento técnico, no se aplican a:

a) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención u objeto de promocionar mercancías, siempre que su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);

b) Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, de que trata el Decreto número 2685 de 1999, “por el cual se modifica la Legislación Aduanera” o en las disposiciones que la modifiquen o sustituyan;

c) Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la DIAN;

d) Muestras sin valor comercial dirigidas exclusivamente para obtener el respectivo certificado de conformidad, en una cantidad determinada por el organismo de certificación correspondiente;

e) Ollas de presión con un volumen interno mayor a 10 litros (L) que se produzcan o importen para su uso en Colombia.

PARÁGRAFO 1. En todo caso, de crearse subpartidas relacionadas con el producto aquí definido como ollas de presión de uso doméstico, adicionales a las previstas en este artículo, se entenderá que deben aplicarse las disposiciones descritas en este reglamento técnico a esa nueva subpartida.

CAPÍTULO II.

DEFINICIONES Y SIGLAS.  

ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES Y SIGLAS. Además de las definiciones indicadas a continuación, son aplicables las contenidas en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), Decreto número 1074 de 2015 (Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo) y su modificatorio 1595 de 2015, y el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

5.1. Definiciones: Para los efectos del presente Reglamento Técnico, son aplicables las siguientes definiciones:

Capacidad nominal. Capacidad obtenida cuando el cuerpo de la olla de presión se llena hasta el borde con agua, permitiendo que se nivele completamente mientras descansa sobre una superficie horizontal.

Comercializar. Poner a la venta un producto.

Comercialización. Acción y efecto de comercializar.

Consumidor o usuario. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, es toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.

Cuerpo. Parte componente de la olla de presión, que le permite actuar de forma abierta en cocción despresurizada e incluye base y lados, pero excluye la tapa.

Empaque. Cualquier material que encierra la olla, con el fin de preservarlo y facilitar su entrega al consumidor cuando se comercializa y el cual no se requiere para el funcionamiento de la misma.

Etiqueta. Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada o grabada.

Etiquetado. Colocación o fijación de la etiqueta en algún sitio visible del producto, envase o empaque.

Marca permanente. Marca que es fijada en los productos por un proceso de termo fijación o cualquier otro proceso que garantice la permanencia de la información en el producto, por lo menos hasta el momento de su comercialización hacia el consumidor.

Información. De acuerdo con el numeral 7, del artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, es todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.

Letras legibles a simple vista. Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las prescritas por un profesional de la salud competente.

Literatura del Producto. Toda información técnica del producto disponible para el consumidor, a través de cualquier medio, que sea accesible y comprensible para el consumidor, coincidiendo dicha información con las características de la información trazadas por el artículo 23 del Estatuto del Consumidor.

Manual de operación. Documento guía que explica el funcionamiento de un bien, el cual contiene la información técnica del producto así como las instrucciones para su correcta utilización, de tal manera que su uso no conlleve ningún riesgo para la seguridad, salud, integridad y vida del consumidor.

Olla de Presión de Uso Doméstico. Recipiente hermético que cuece los alimentos por un efecto combinado de presión y temperatura, cuya presión se regula por una válvula. La olla de presión de uso doméstico es aquella cuyo volumen interno es menor a 10 litros (L).

Productor. De acuerdo con el numeral 9, del artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, es quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.

Proveedor o expendedor: De acuerdo con el numeral 11, del artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, es quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.

Partes de la Olla. Comprende cuerpo, tapa, mango, asas, perillas y medios de fijación, empaques para sellado, dispositivos de regulación de presión y de alivio de presión.

Presión nominal de operación. Presión de diseño para cocción.

Regulador. Para el presente reglamento técnico es el Ministerio de Comercio, industria y Turismo.

Resultados de la evaluación de la conformidad. Para efectos de aplicabilidad del presente reglamento técnico y en concordancia con lo señalado en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio, los resultados de la evaluación de la conformidad comprenden certificados de conformidad, informes de laboratorio e informes de inspección, que se requieran para los productos regulados.

5.2. Siglas. Las siglas que aparecen en el texto del presente Reglamento Técnico tienen el siguiente significado y así deben ser interpretadas:

a) ISO International Standards Organization;

b) NTC Norma Técnica Colombiana;

c) OMC Organización Mundial del Comercio;

d) RT Reglamento Técnico;

e) AIN Análisis de Impacto Normativo;

f) OTC Obstáculos Técnicos al Comercio.

CAPÍTULO III.

REQUISITOS.  

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS. Para prevenir prácticas que puedan inducir a error en el uso de las ollas de presión de uso doméstico, y con fundamento en el numeral 85 del artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto número 1074 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, modificado por el 1595 de 2015, y el literal c) del numeral 3 del artículo 9o de la Decisión 562 de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina, o en la disposición que en esta materia les adicionen, modifiquen o sustituyan, las prescripciones establecidas para los productos objeto del presente reglamento técnico, tanto de producción nacional como importados, serán de obligatorio cumplimiento en Colombia.

Las ollas de presión deben contar con tres etiquetas, un marcaje permanente y un manual de operación, que serán distribuidos de la siguiente forma:

- Etiqueta en el empaque

- Etiqueta en la tapa de la olla

- Etiqueta en el cuerpo de la olla

- Marca permanente en el cuerpo de la olla

- Marca permanente en el mango o perillas

- Manual de operación dentro del empaque de la olla.

6.1. Información de la Etiqueta del empaque. Las ollas de presión deben llevar en un lugar destacado y visible de su empaque, con letra legible a simple vista, la siguiente información:

a) Nombre del productor y distribuidor;

b) Antes de usar la olla de presión lea todas las instrucciones de operación y limpieza;

c) No altere, ni manipule ninguno de los sistemas de seguridad de la olla. Tenga en cuenta lo indicado en las instrucciones de mantenimiento especificadas en el manual de operación;

d) No forzar la apertura de la olla de presión;

e) No abrir sin estar seguro de que la presión interior se ha eliminado por completo;

f) No llenar la olla más de dos terceras partes (2/3) de su capacidad;

g) Cuando se cocinen o preparen alimentos que pueden expandirse, como arroz, legumbres deshidratadas, vegetales secos, entre otros, no llenar la ollas más de la mitad (½) de su capacidad;

h) Presión nominal de operación;

i) Capacidad nominal.

6.2. Información de la Etiqueta de la tapa de la olla. Las tapas de las ollas de presión deben llevar en un lugar destacado y visible, con letra legible a simple vista, la siguiente información:

a) No forzar la apertura de la olla de presión;

b) No abrir sin estar seguro de que la presión interior se ha eliminado por completo.

6.3. Información de la Etiqueta del cuerpo de la olla. El cuerpo de la olla de presión debe llevar en un lugar destacado y visible, con letra legible a simple vista, la siguiente información:

a) No llenar la olla más de dos terceras partes (2/3) de su capacidad;

b) Cuando se cocinen o preparen alimentos que pueden expandirse, como arroz, legumbres deshidratadas, vegetales secos, entre otros, no llenar la olla más de la mitad (½) de su capacidad.

6.4. Marca permanente en el cuerpo de la olla. El cuerpo de la olla, se debe marcar de manera permanente, indicando los siguientes niveles de capacidad:

- Nivel de llenado a la mitad (½),

- Nivel de llenado a dos terceras partes (2/3)

- Nivel máximo de llenado para su uso.

6.5. Marca permanente en el mango o perillas. Las ollas de presión deben ir marcadas, por lo menos en el mango o perillas, con símbolos o pictogramas alusivos a:

- Precaución temperatura elevada.

6.6. Información del manual de operación. Las ollas de presión deben ir acompañadas de un manual de operación en el que se mencionen las siguientes instrucciones para el seguro y adecuado uso:

1. Identificación

- Productor y distribuidor

- Presión Nominal de operación

- Capacidad Nominal.

2. Descripción o Descripción del producto

3. Instalación y ensamble

- Instrucciones de ensamble, si fuera necesario

- Precauciones para el usuario.

4. Medidas de seguridad a tomar por el usuario. Instrucciones de funcionamiento

- Descripción de los dispositivos que operan

- Descripción de los dispositivos de seguridad

- Instrucciones de uso y métodos de funcionamiento

- Precauciones especiales de uso

- Avisos de peligros por su uso incorrecto

- Lista de comprobación en el caso de fallo.

5. Mantenimiento

- Precauciones de seguridad

- Cuidados, métodos de limpieza y frecuencia

- Mantenimiento de rutina

- Aviso sobre las reparaciones que solo puede realizar el personal autorizado

- Servicios de reparación ofrecidos

- Identificación de los repuestos

- Consejos para su almacenamiento.

ARTÍCULO 7o. ETIQUETADO. Las ollas de presión deben estar etiquetadas con etiquetas adhesivas y marcadas en alto o bajo relieve, de acuerdo con los requisitos establecidos en los numerales del artículo 6o del presente reglamento.

CAPÍTULO IV.

PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD.  

ARTÍCULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD. Los métodos y pruebas definidos aquí, constituyen los procedimientos mínimos de prueba para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos específicos y técnicos señalados en el artículo 6o, de este reglamento técnico, así:

Tabla número #2. Procedimiento para evaluar la conformidad.

Requisito Método de ensayo
6.1 a, b, c, d, e, f, g, h, i Inspección visual
6.2 a, b Inspección visual
6.3 a, b Inspección visual
6.4 Inspección visual
6.5 Inspección visual
6.6 1, 2, 3, 4, 5 Inspección visual
Etiquetado Inspección visual

Los requisitos sobre la etiqueta y el manual de operación, contenidos en el artículo 6o de la presente resolución, se verificarán mediante inspección visual.

ARTÍCULO 9o. DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DE PRIMERA PARTE. Documento mediante el cual se demuestra la conformidad y cumplimiento de la totalidad de los requisitos técnicos establecidos en los numerales 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6 del artículo 6o, así como el artículo 7o del presente reglamento técnico. La declaración de conformidad de primera parte, deberá ser emitida de acuerdo con los términos y condiciones de la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 Partes 1 y 2, en la que se demuestre la conformidad de tales productos con el presente reglamento técnico.

Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.1.7.6.6. del Decreto número 1074 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, modificado por el 1595 de 2015, con la presentación de la declaración de conformidad de primera parte, se presume que el declarante ha efectuado por su cuenta las inspecciones requeridas en el presente reglamento técnico y por tanto, será responsable por la conformidad de los productos con los requisitos especificados en esta resolución de conformidad con la NTC/ISO/IEC 17050.

PARÁGRAFO 1. La Declaración de conformidad del proveedor, tendrá vigencia de 12 meses y su renovación debe cumplir con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).

CAPÍTULO V.

CONTROL, VIGILANCIA Y RÉGIMEN SANCIONATORIO.  

ARTÍCULO 10. REGISTRO DE PRODUCTORES E IMPORTADORES DE PRODUCTOS O SERVICIOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Para efectos de control y vigilancia, los productores e importadores, previamente a la puesta en circulación o a la importación de los productos sujetos al cumplimiento de este Reglamento Técnico, deberán inscribirse ante el Registro de Productores e Importadores, dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 11. ENTIDADES DE CONTROL Y VIGILANCIA. Compete a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer las tareas de vigilancia y control del presente Reglamento Técnico, de acuerdo con lo establecido en los Decretos número 3466 de 1982, 4886 de 2011 y 1471 de 2014, así como en ejercicio de las facultades de control y vigilancia establecidas en la Ley 1480 de 2011.

De la misma manera, los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011. Por lo tanto, están facultados para adelantar las actuaciones administrativas e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de reglamentos técnicos y metrología legal.

Igualmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con las normas vigentes, las que le modifiquen, adicionen o sustituyan, ejercerá las actuaciones que le corresponden con respecto al presente Reglamento Técnico, en virtud de su potestad aduanera.

ARTÍCULO 12. RÉGIMEN SANCIONATORIO. La inobservancia a lo dispuesto en la presente resolución, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, previa investigación administrativa a que haya lugar.

CAPÍTULO VI.

REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN.  

ARTÍCULO 13. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este reglamento técnico, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo lo revisará en un término no mayor a 5 años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia o antes, si se detecta que las causas que motivaron su expedición fueron modificadas o desaparecieron o, si una de las normas en las que está basado, es actualizada o modificada y esa actualización o modificación afecta los requisitos establecidos por el reglamento técnico. En este caso, la revisión debe hacerse dentro del año siguiente a la fecha de actualización o de modificación de la norma técnica respectiva.

ARTÍCULO 14. NOTIFICACIÓN. Una vez expedida y publicada la presente resolución se deberá notificar a través del Punto de Contacto a los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina y a los demás países con los que Colombia tenga tratados de libre comercio vigentes donde haya quedado establecida esta obligación.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA. De conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y con el numeral 5 del artículo 9o de la Decisión 562 de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina, la presente resolución entrará en vigor nueve (9) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias, particularmente la Resolución número 0495 del 7 de junio de 2002, emitida por el Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de mayo de 2018.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

María Lorena Gutiérrez Botero.

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