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RESOLUCIÓN 958 DE 2010

(abril 20)

Diario Oficial No. 47.689 de 23 de abril de 2010

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por la cual se establecen unas disposiciones en desarrollo la Ley 1225 de 2008, sobre parques de diversiones, atracciones y dispositivos de entretenimiento, en todo el territorio nacional.

El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 8o la Ley 1225 de 2008,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. El objeto de la presente resolución consiste en establecer la forma y oportunidad de la intervención de las autoridades de carácter nacional, distrital y municipal, en relación con el funcionamiento, instalación, uso y explotación de los parques de diversiones y dispositivos de entretenimiento en función de la protección de la vida de los usuarios, visitantes y empleados.

La presente regulación se aplicará a todos los parques de diversiones y dispositivos de entretenimiento que funcionen en cualquier lugar del territorio nacional.

PARÁGRAFO 1o. Los Operadores de parques acuáticos que son aquellos que tienen atracciones acuáticas de inmersión, deberán cumplir además de los preceptos de la Ley 1225 de 2008 y de la presente resolución, con todas las normas relativas a la operación de las piscinas contenidas en las normas vigentes en especial la Ley 1209 de 2008 y en el Decreto 2171 de 2009 y en las normas que las modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. Los Operadores de parques de cualquier categoría que tengan oferta de venta de alimentos y bebidas, deberán cumplir las disposiciones del Código Sanitario - Ley 09 de 1979 y las disposiciones de carácter local, expedidas por la autoridad sanitaria departamental, distrital o municipal categoría especial 1, 2 y 3 que le compete, relativas a la preparación, manipulación y expendio de alimentos.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones:

Atracciones acuáticas de inmersión. Son aquellos dispositivos construidos por el hombre tales como piscinas, toboganes y deslizadores entre otros, en donde el usuario tiene contacto primario con el agua.

Programa de mantenimiento. Es el conjunto de actividades a ejecutar con base en un plan establecido de forma periódica y definido con frecuencias basadas en días, semanas, meses, años, o en número de horas de trabajo, o número de ciclos de operación o cualquier combinación de las mismas.

El propósito del programa de mantenimiento preventivo es mantener las atracciones y dispositivos de entretenimiento en óptimas condiciones de operación y seguridad.

Manual de mantenimiento. Es el documento de cada atracción o dispositivo de entretenimiento que contiene la descripción de las operaciones que deben realizarse, siguiendo las recomendaciones del fabricante, instalador o del Operador, cuando aplique.

Manual de operaciones. Es el conjunto de instrucciones sobre procedimientos estándar en el funcionamiento de atracciones mecánicas o dispositivos de entretenimiento que debe realizar el operario durante toda su jornada de trabajo.

Centros interactivos. Son aquellos lugares en donde los usuarios tienen la posibilidad a través de interacción, de comprobar, aprender y aplicar, principios, leyes físicas o químicas, elementos de tecnología electrónica o de informática, en general, todos aquellos que buscan educar a través del entretenimiento.

Ensayos no destructivos. Son aquellas pruebas que se realizan para determinar la resistencia, calidad y estado de un determinado material que compone una máquina o parte de la misma, dentro de una atracción mecánica o dispositivo de entretenimiento.

Operador. Es la persona natural o jurídica propietaria o tenedora a cualquier título del establecimiento de comercio donde opera el respectivo parque de diversiones o dispositivo de entretenimiento y por tanto, el responsable directo del funcionamiento del mismo y del cumplimiento de las normas de carácter nacional, distrital o municipal relativas a este sector del entretenimiento.

Objetos de estancamiento. Son aquellos elementos que generen embotellamiento u obstrucción.

Hoja de vida o bitácora de mantenimiento. Es el documento de la atracción o dispositivo de entretenimiento, en el cual se deben registrar todas las operaciones de mantenimiento preventivo y mantenimiento correctivo, las modificaciones o reformas importantes del sistema operativo del equipo e igualmente el mantenimiento predictivo que, de acuerdo con las recomendaciones del fabricante o instalador de la atracción o dispositivo de entretenimiento, deba practicarse a través de ensayos no destructivos para el análisis de vibraciones que permita determinar posibles fallas en aquellos equipos rotativos, como es el caso de los motores.

Hoja técnica o ficha técnica. Es aquel documento que contiene la capacidad, condiciones y restricciones de uso, panorama de riesgos, plan de mantenimiento, número de operarios requeridos y descripción técnica del equipo.

CAPÍTULO II.

REGISTRO PREVIO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS PARQUES DE DIVERSIONES, ATRACCIONES Y DISPOSITIVOS DE ENTRETENIMIENTO.

ARTÍCULO 3o. REGISTRO DE LOS PARQUES DE DIVERSIONES, ATRACCIONES Y DISPOSITIVOS DE ENTRETENIMIENTO. Todos los parques de diversiones de cualquier categoría, y las atracciones o dispositivos de entretenimiento deberán obtener el Registro con el cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley 1225 de 2008 ante la Secretaría de Gobierno Distrital o municipal. En los municipios donde no exista esta dependencia, el referido trámite se realizará ante el Despacho del alcalde municipal.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad municipal o distrital ante la cual se solicitó el Registro tendrá 60 días hábiles para revisar la documentación y asignar el número de registro que corresponda, o devolverla al solicitante si no se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 30 de la Ley 1225 de 2008.

PARÁGRAFO 2o. Los parques de diversiones no permanentes, comúnmente denominados “ciudades de hierro”, para iniciar labores en espacios públicos o privados de cualquier municipio del país, deberán obtener en el respectivo municipio el Registro con el cumplimiento pleno de los requisitos previstos en el artículo 3o de la Ley 1225 de 2008, antes de abrir al público y así mismo, obtener la certificación del Cuerpo de Bomberos y el concepto favorable de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias - DPAE en el Distrito Capital o los Comités Locales de Emergencia o la entidad municipal a la que corresponda la atención y prevención de emergencias, según el caso.

PARÁGRAFO 3o. El Registro de las Atracciones acuáticas de inmersión deberá contar con la previa certificación de cumplimiento de las normas de seguridad de que trata el artículo 10 de la Ley 1209 de 2008, y el concepto sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente, señalado en el Decreto 2171 de 2009.

ARTÍCULO 4o. Los parques de diversiones no permanentes o “ciudades de hierro”, cada vez que se instalen en un municipio o distrito, deberán antes de abrir al público, realizar las pruebas de puesta en marcha y dejar constancia escrita de las mismas, para que pueda ser cotejada por la autoridad municipal o distrital a la que corresponda ejercer la función de vigilancia y control.

ARTÍCULO 5o. Las certificaciones sobre idoneidad de los sistemas de protección contra incendios y condiciones de seguridad humana expedidas por los Cuerpos de Bomberos o en su defecto por los Cuerpos Voluntarios de Bomberos en lugares donde no operen los primeros, tendrán una vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su expedición y podrán no coincidir necesariamente con la fecha de Registro del parque de diversiones o dispositivo de entretenimiento. En tal caso, antes del vencimiento de la fecha de la certificación de Bomberos, el Operador deberá tramitar la renovación de la misma y remitirla a la autoridad respectiva para que sea adicionada al Registro del parque o dispositivo de entretenimiento.

Igual previsión se tendrá respecto del concepto favorable que debe emitir la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias (DPAE) en la ciudad de Bogotá o los Comités Locales de Emergencia o la entidad municipal a la que corresponda la atención y prevención de emergencias

PARÁGRAFO. Si el Operador no solicita oportunamente la renovación de la certificación de Bomberos o del concepto favorable de la Dirección de Atención y Prevención de Emergencias (DPAE), o la entidad que haga sus veces en el respectivo municipio o distrito, la entidad encargada del Registro de parques de diversiones o dispositivos de entretenimiento, procederá a cancelar el número del Registro.

ARTÍCULO 6o. De acuerdo con el numeral 6 del artículo 3o de la Ley 1225 de 2008, el Operador debe incluir en la solicitud de Registro, el Plan de Emergencia para parque de diversiones, que debe estar en concordancia con las disposiciones del Decreto 3888 de 2007 y las que establezca la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias (DPAE) en la ciudad de Bogotá, o los comités: locales de emergencia. Esta entidad o quien haga sus veces, tendrá un plazo de 30 días para manifestar sus observaciones al Plan, expidiendo el concepto favorable o solicitando por escrito los cambios que considere pertinentes. Transcurrido el término aquí previsto, si no hay manifestación expresa, el Plan se entenderá aprobado.

El Plan de Emergencia deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. Planos de ubicación de rutas de evacuación, salidas de emergencia, puntos de recursos o elementos de emergencia que se requieran de acuerdo con el Plan Tipo.

2. Aforo general del sitio.

3. El Plan Tipo propuesto por las entidades responsables de cada localidad y que se ajuste al parque de diversiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 1225 de 2008.

4. Análisis de riesgos y planes de contingencias para atender emergencias que puedan presentarse tales como inundaciones, terremotos, tormentas eléctricas, entre otros, que deberá ir incluido en el Plan Tipo.

PARÁGRAFO. La Dirección de Prevención y Atención de Emergencias (DPAE) o el Comité Local de Emergencias respectivo, deberán implementar un formulario especial para los parques de diversiones, según su categoría.

ARTÍCULO 7o. Los parques de diversiones de cualquier categoría que ellos sean, no son por sí mismos espectáculos públicos, pero sí podrán presentar esporádicamente espectáculos públicos, para lo cual deberán cumplir estrictamente con las normas de carácter local que rijan los espectáculos públicos, en el municipio o distrito donde esté instalado el parque de diversiones.

ARTÍCULO 8o. Todos los Operadores de los parques de diversiones de cualquier categoría que ellos sean, y los Operadores de atracciones y dispositivos de entretenimiento deben cumplir con las normas relativas a Salud Ocupacional y riesgos profesionales y hacer una capacitación anual, como mínimo, en los temas de primeros auxilios y evacuación, que puede ser realizada por la Aseguradora de Riesgos Profesionales a la que esté afiliado el Operador o por una persona natural o jurídica que acredite experiencia en este campo, dejando la respectiva “Constancia con control de asistencia a la capacitación”.

ARTÍCULO 9o. Para la expedición de las pólizas de seguro requeridas en el numeral 3 del artículo 3o de la Ley 1225 de 2008, las compañías de seguros deberán evaluar junto con el Operador, los riesgos inherentes a la actividad y amparar como mínimo los señalados en el artículo aquí mencionado.

ARTÍCULO 10. En el caso de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento que operen dentro de un conglomerado vacacional o de múltiples servicios, que tenga servicio médico de emergencia y que preste sus servicios permanentemente a todos los usuarios, no se requerirá la certificación a que se refiere el numeral 7 del artículo 3o de la Ley 1225 de 2008.

ARTÍCULO 11. Para el cumplimiento de los estándares de mantenimiento de que trata el artículo 4o numeral 2 de la Ley 1225 de 2008, los Manuales de Mantenimiento serán aquellos que haya entregado el fabricante o el instalador, o que el propio Operador defina con base en su experiencia, y sobre ese Manual se implementará el programa de mantenimiento, según lo previsto en el mismo artículo.

PARÁGRAFO. En el caso de atracciones o dispositivos de entretenimiento que por su característica de funcionamiento, el fabricante, instalador u Operador no considere necesario el Manual de Mantenimiento, este no será requisito obligatorio, pero sí lo será el Programa de Mantenimiento.

CAPÍTULO III.

REQUISITOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO.

ARTÍCULO 12. Las listas de chequeo diario de verificación, tanto de mantenimiento como de operación, que debe llevar el Operador en cumplimiento de los artículos 4o y 5o de la Ley 1225 de 2008, deberán llevarse por cada máquina o dispositivo de entretenimiento y archivarse por el término mínimo de un (1) año en la bitácora de cada máquina o dispositivo de entretenimiento, para que puedan ser revisados por la autoridad a la que corresponda ejercer el control y vigilancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de esta resolución.

El Operador podrá agrupar en una sola lista de chequeo, máquinas unipersonales o simuladores de video, juegos de redención, o demás atracciones o dispositivos de entretenimiento para uso de una sola persona o varias personas, que considere conveniente agrupar. Estas listas de chequeo deben tener claramente identificados todos los equipos que se agrupan.

Las listas de chequeo y los formatos de ejecución de mantenimiento son confidenciales y de propiedad intelectual del Operador, aplican sobre ellos las leyes vigentes sobre propiedad intelectual y derechos de autor.

El Operador debe garantizar la disponibilidad de los formatos y listas de chequeo necesarias para la ejecución del programa de mantenimiento preventivo para la utilización y aplicación del personal asignado.

Todas las listas de chequeo deben ser verificadas por el supervisor de mantenimiento o la persona que el Operador designe.

ARTÍCULO 13. Los chequeos diarios, semanales, mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, que deban realizarse según la recomendación del fabricante, del instalador o del Operador, y de acuerdo con el Manual de Mantenimiento, deberán documentarse detallando las operaciones que se realizaron, las partes, piezas o elementos que se hayan reemplazado y deberán igualmente ser auditados por el supervisor de mantenimiento o la persona que el Operador designe.

ARTÍCULO 14. El Operador deberá definir las restricciones y condiciones de uso siguiendo las recomendaciones del fabricante, del instalador o su propio criterio, e informarlas al público antes de que el usuario pueda acceder a hacer uso de la respectiva atracción o dispositivo de entretenimiento.

ARTÍCULO 15. Para el cumplimiento del ordinal c) del numeral 3 del artículo 5o de la Ley 1225 de 2008, en cuanto se refiere a la acreditación de los dependientes encargados de ejecutar los programas de mantenimiento, se deberán tener en cuenta las siguientes indicaciones:

1. El personal que lleve a cabo tareas técnicas dentro de los parques de diversiones y cuyas tareas influyan directamente en la seguridad de las atracciones o dispositivos de entretenimiento, debe ser competente en la realización de actividades puestas a su cargo. Para acreditar estas competencias se requiere demostrar que cumple como mínimo alguna de las siguientes condiciones o requerimientos de experiencia y/o educativos:

1.1. Haber culminado y aprobado estudios en una institución educativa de nivel técnico, tecnológico o universitario en una especialidad afín.

1.2. Acreditar experiencia por un período mínimo de un año ejecutando labores de igual o mayor requerimiento técnico.

1.3. En los casos en que el personal técnico no cumpla a cabalidad ninguno de los dos requisitos anteriores y desempeñe labores técnicas de mantenimiento, dicho personal deberá tener el carácter de auxiliar o aprendiz y siempre deberá ejecutar las labores técnicas o de inspección sobre máquinas o dispositivos de entretenimiento, supervisado por personal que efectivamente cumpla con los requisitos expresados anteriormente.

1.4. El personal de mantenimiento debe contar con la aprobación y registro de todas y cada una de las capacitaciones o actualizaciones que la empresa o el Operador ha diseñado con el fin de optimizar los procesos, lo cual debe incluir como mínimo:

- Instrucción sobre procedimientos de inspección y mantenimientos preventivos.

- Instrucción sobre obligaciones específicas y asignación de puestos de trabajo.

- Instrucción sobre procedimientos generales de seguridad.

- Demostración física de funcionamiento.

- Observación del desempeño práctico de la persona bajo entrenamiento, por parte de un supervisor que evaluará su aptitud y actitud.

- Instrucciones que el Operador estime necesarias para el buen funcionamiento de la atracción o dispositivo de entretenimiento.

1.5. El Operador designará a un jefe o supervisor de mantenimiento para que se encargue del proceso de acreditación de la idoneidad de los operarios de mantenimiento en desarrollo de lo previsto en la Ley 1225 de 2008 y en la presente resolución, quien deberá cumplir los siguientes requisitos:

- Haber culminado y aprobado estudios en una institución educativa de nivel técnico, tecnológico o universitario en una especialidad afín.

- Acreditar una experiencia mínima de tres (3) años ejecutando labores de supervisión en el área de mantenimiento de atracciones mecánicas y dispositivos de entretenimiento.

En caso de que el Operador no cuente en su planta de personal de un empleado idóneo para desarrollar las funciones de jefe o supervisor de mantenimiento, podrá contratar los servicios de una empresa o persona natural que cumpla con los requisitos señalados en este numeral.

2. Todas estas capacitaciones deben registrarse y archivarse en la hoja de vida del empleado, debiendo contener al menos los siguientes datos:

- Nombre del instructor.

- Hora y fecha.

- Cargo del instructor.

- Objetivo del proceso a realizar.

- Nombre de las personas que se capacitarán.

- Número de identificación de las personas que se capacitarán.

- Evaluación por parte del instructor de cada uno de los participantes.

3. La acreditación será expedida de manera individual por cada empleado y se archivará en su respectiva hoja de vida.

ARTÍCULO 16. El Programa de Mantenimiento de cada máquina o dispositivo de entretenimiento, debe contener como mínimo lo siguiente:

1. Definir la periodicidad de las operaciones de mantenimiento.

2. Descripción de la asignación del mantenimiento preventivo.

3. Descripción detallada de las operaciones que deben realizarse.

4. Instrucciones especiales de seguridad, donde aplique.

5. Recomendaciones adicionales del fabricante, o instalador, o del Operador.

ARTÍCULO 17. El Manual de operación debe incluir como mínimo:

1. Definición del concepto, propósito, quién lo debe utilizar, dónde debe permanecer.

2. Descripción de la operación de la atracción.

3. Definición de los puestos de trabajo según las horas de carga y temporadas especiales.

4. Desarrollar procedimientos específicos de emergencia frente a eventos anormales.

5. Programa de inspección operativa de la máquina o dispositivo de entretenimiento, antes de iniciar cualquier operación con usuarios.

6. Definición de las pruebas de funcionamiento.

7. Observaciones adicionales del Operador.

8. Restricciones de operación.

ARTÍCULO 18. El Operador deberá implementar un Programa de Entrenamiento y Capacitación de los operarios de atracciones y dispositivos de entretenimiento y expedir una certificación en la que conste que el empleado ha recibido la capacitación adecuada para el puesto de trabajo que va a desempeñar.

La certificación de que trata este artículo debe constar por escrito y tener por lo menos la siguiente información:

1. Nombre del instructor.

2. Hora y fecha de las capacitaciones.

3. Nombre e identificación de los operarios que asisten.

4. Descripción de todos los procedimientos de operación que debe conocer el operario.

5. Calificación escrita de la prueba teórica y práctica sobre los conocimientos adquiridos para ser habilitado como operario de atracción o dispositivo de entretenimiento.

El Operador designará al jefe o director de operaciones para que adelante los procesos de capacitación y certificación de todos y cada uno de los operarios designados para el manejo de las atracciones mecánicas o dispositivos de entretenimiento.

En caso de que el Operador no cuente en su planta de personal con un empleado idóneo para estos efectos, podrá contratar los servicios de una empresa o persona natural.

ARTÍCULO 19. En cuanto a la demostración física de la operación de la atracción o dispositivo de entretenimiento, el Director de Operaciones o quien haga sus veces, deberá dejar constancia escrita de la aptitud y actitud del operario, teniendo en cuenta especialmente los siguientes indicadores:

1. Conocimiento de las normas de uso y restricciones de seguridad.

2. Conocimiento del estándar normal de operación.

3. Conocimiento del procedimiento de emergencia.

4. Conocimiento de procedimientos generales de seguridad.

ARTÍCULO 20. Plan de señalización con las condiciones y restricciones de uso recomendadas por el fabricante o instalador. Esta señalización debe estar ubicada en lugares visibles en cada una de las atracciones o dispositivos de entretenimiento existentes en el parque diversiones, en letra y tamaño adecuados para su rápida lectura.

Además de lo citado en el inciso anterior que es una guía de seguridad, se deben instalar avisos señalando claramente la ubicación de: entradas, salidas, salida de emergencia si aplica de acuerdo con el tamaño y complejidad de la atracción, rutas de evacuación, implementos de seguridad como extintores o elementos específicos de cada atracción para ser utilizados en caso de emergencia. También se deben utilizar avisos de prevención e informativos tales como: “zona restringida”, “alto voltaje”, “no fumar”, “no saltarse los barandales”, 'no hablarle al Operador mientras la máquina se encuentre en funcionamiento”.

CAPÍTULO IV.

INFLABLES Y OTROS DISPOSITIVOS DE ENTRETENIMIENTO.

ARTÍCULO 21. DEFINICIÓN. Atracción Inflable: Es un elemento de diversión y entretenimiento que se compone de estructuras llenas de aire, cuyos usos incluyen, pero no se limitan a: saltar, escalar y/o deslizarse. Está elaborado en lona flexible, se mantiene inflado por medio del suministro continuo de aire por uno o más ventiladores y depende de la presión de aire para mantener su forma.

Lo aquí establecido para los inflables, no se aplica a dispositivos que sean usados en exhibición profesional o trabajo publicitario, actividades de seguridad y rescate, estructuras o dispositivos aéreos o de aviación, exhibidores flotantes y similares.

ARTÍCULO 22. PARÁMETROS DE SEGURIDAD DE LOS INFLABLES DE ENTRETENIMIENTO. Las atracciones inflables deben estar diseñadas y manufacturadas de acuerdo a parámetros de protección al usuario y seguridad. Para tal efecto, deben cumplir con los siguientes requerimientos:

1. Ninguna atracción inflable puede tener ángulos puntiagudos, afilados, ni interiores ni exteriores, bordes, o partes del equipo o de anclajes al alcance de los usuarios, que puedan causar heridas.

2. No debe haber puntos de atasco o embotellamiento dentro del espacio de juego de la atracción.

3. Las paredes deben estar diseñadas para contener a los usuarios, de acuerdo al uso especificado por el fabricante.

4. Donde se usen cremalleras en las salidas de emergencia, estas deben ser fiables, fáciles de usar y que abran desde ambos lados.

5. El diseño debe asegurar que los usuarios no puedan ocultarse de la vista del controlador. Es decir que el controlador debe siempre tener contacto visual con todos los usuarios.

6. El diseño debe ser amplio para permitir una rápida y segura evacuación en caso de desinfle.

7. El diseño debe proporcionar seguridad en caso de que el flujo de aire sea interrumpido. En el caso de los inflables que utilizan más de un motor, el desinfle debe prevenirse o minimizarse por medio una válvula sin reversa o ventilador, acoplada al motor o al equipo inflable y ubicado en el tubo de aire en la parte más baja de la estructura.

8. El inflable solamente puede recibir a los usuarios cuando esté totalmente lleno de aire.

9. Al momento de desinflar la atracción, no puede haber usuarios haciendo uso de ella.

ARTÍCULO 23. ETIQUETAS O PENDONES DE INFORMACIÓN EN LA ATRACCIÓN.

1. La atracción debe tener en un lugar visible y de forma permanente, una etiqueta de información generada por el fabricante, el instalador o el Operador, que debe ser diseñada para permanecer legible por el tiempo de vida útil estimado de la atracción. En su defecto, se utilizará un aviso o pendón colocado de manera que no obstruya la entrada y que contenga todas las instrucciones y limitaciones de uso de la atracción.

2. La etiqueta debe incluir, como mínimo:

2.1. Nombre de la atracción y del fabricante: Un nombre único generado por el fabricante que identifique la atracción, incluyendo el nombre del fabricante, la ciudad y país.

2.2. Fecha de fabricación: La fecha (mes y año), determinada por el fabricante, en la que la máquina cumplió con sus especificaciones requeridas de construcción.

2.3. Capacidad de usuarios con indicación de estatura y pesos máximos y mínimos.

2.4. Limitaciones físicas y requisitos de vestuario de los usuarios.

ARTÍCULO 24. ELEMENTOS DE SUJECIÓN. Anclajes. Todos los inflables que operen al aire libre deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Disponer de elementos de sujeción al suelo (anclajes), diseñados específicamente para la atracción que permitan la operación de la misma bajo las condiciones de viento previstas por el fabricante.

2. Las atracciones inflables deben proveerse con un sistema de anclajes para asfalto y/o piso blando, de acuerdo al lugar de instalación, para prevenir un desplazamiento no planeado, durante su operación, cuando puedan estar expuestas a vientos superiores a 15 kph. En caso de que no sea posible el anclaje directamente al suelo, el mismo deberá instalarse con un sistema de amarres a pesos muertos que reemplace dichos anclajes, según recomendación del fabricante.

3. El fabricante o instalador, debe especificar el número y resistencias de los puntos de anclajes, que deben tener en cuenta cálculos de condiciones o restricciones de viento.

4. El fabricante o instalador de atracciones inflables debe especificar las velocidades máximas del viento para cada tipo de anclajes.

5. Los sistemas de anclajes para atracciones inflables deben ser objetos de estancamiento, instalados de acuerdo a las recomendaciones del fabricante.

6. Los puntos de anclaje ubicados cerca de una entrada y/o salida de un juego inflable, deben ser instalados de tal manera que se minimicen las posibilidades de tropiezos, abrasiones u otras heridas.

7. Un equipo operativo movible o cualquier otro equipo de transporte, carga, venta de alimentos rápidos, no debe ser usado como punto de anclaje para equipos inflables.

ARTÍCULO 25. Todas las atracciones inflables que operen bajo techo o al aire libre deberán cumplir con los siguientes parámetros eléctricos:

1. Los motores y tubos de inflado deben ser ubicados de tal manera que no interrumpan el ingreso y salida de usuarios de la atracción.

2. La caja donde se instala el o los motores, debe ser completamente cerrada, de tal forma que los usuarios u Operadores no puedan tener contacto con la turbina, para evitar accidentes.

3. Esta caja debe tener protección contra el agua, para el caso de las atracciones inflables que operan al aire libre.

4. Las instalaciones eléctricas realizadas para alimentar los motores, deberán ser realizadas por personal capacitado para tal fin y cumplir con las especificaciones del Código Eléctrico Nacional - RETIE.

ARTÍCULO 26. OPERACIÓN DE ATRACCIONES INFLABLES. Los fabricantes o instaladores de atracciones inflables deben proveer las especificaciones de instalación, mantenimiento y operación al comprador original. Los Operadores de atracciones inflables deben revisar las especificaciones del fabricante y operar las atracciones inflables con base en los mencionados lineamientos, que incluyen:

1. Instrucciones detalladas en el procedimiento de instalación, desinstalación y de almacenamiento, si aplica.

2. Presión(es) inflado.

3. Especificaciones en cuanto a la cantidad de motores y la capacidad requerida de cada uno, si utilizan más de uno.

4. Requerimientos aplicables a condiciones ambientales que incluyen, pero no deben limitarse a la locación, características de la superficie y condiciones climáticas, para los inflables que operen al aire libre.

5. Capacidad del inflable por peso total y por cantidad de usuarios.

6. Procedimientos de ajuste y ensamblaje, de cada componente del equipo inflable, como secciones del juego, motores, anclajes.

7. Listas de chequeo de servicio y componentes, diarias, semanales, mensuales o de otros períodos mínimos.

8. Elementos de emergencia que se requieran de acuerdo con el Plan Tipo.

PARÁGRAFO 1o. Las inspecciones diarias que se detallan a continuación, deben ser realizadas con base en las recomendaciones y requerimientos del fabricante o instalador, para los inflables que operen al aire libre o en campo abierto:

1. Inspección de la condición de la locación para asegurar que esté acorde con las recomendaciones del fabricante o instalador.

2. Inspección para verificar que los instrumentos y barreras para el control de público estén en posición en el caso de inflables que operen al aire libre.

3. Los sistemas de anclajes deben estar intactos y los lazos de amarre no deben tener signos de desgaste.

4. Los sistemas de anclajes deben asegurar el equipo inflable y deben estar en perfecto estado.

5. No debe haber perforaciones o rasgados significativos en el material del equipo o segmentos descosidos.

6. Los motores usados deben ser los adecuados para el equipo y la presión de aire es la especificada por el fabricante.

7. No debe haber contactos eléctricos expuestos en ninguno de los componentes (motores, extensiones, tomas eléctricas).

8. El aislamiento en todos los cables eléctricos debe estar en buenas condiciones.

9. Las clavijas eléctricas, tomas e interruptores no deben estar dañados y deben estar adecuadamente cubiertos.

10. No debe haber líneas de servicios públicos a menos de 15 metros a la redonda del equipo, en caso de las atracciones inflables que operan al aire libre.

11. Los cerrojos y tornillos del motor deben estar apropiadamente asegurados y las guardas adecuadas deben estar ubicadas correctamente en las entradas y salidas de aire.

12. El tubo de inflado del motor debe estar en buenas condiciones y sujeto firmemente al motor.

13. El motor debe estar ubicado correctamente, adecuadamente protegido y no debe representar un obstáculo para operarios o usuarios.

PARÁGRAFO 2o. Los equipos inflables no deben ser usados en condiciones donde el viento exceda la velocidad especificada por el fabricante. En caso que el fabricante del equipo inflable no especifique la velocidad máxima de viento permitida para operación, esta no puede exceder de 15 Kph.

Los equipos inflables no deben ser usados en condiciones de lluvia.

ARTÍCULO 27. ACCESO A LOS INFLABLES. El método de operación establecido por el Operador, debe verificar que los usuarios sean admitidos al equipo inflable de una forma controlada, con los siguientes criterios:

1. Exigir que los usuarios se remuevan los implementos o ropa inadecuados, incluyendo objetos cortopunzantes, duros o peligrosos (como gafas, joyas, hebillas, esferos, carteras, chapas, etc.).

2. No se debe permitir que los usuarios bloqueen las entradas/salidas de cualquier atracción inflable.

3. No se debe permitir que los usuarios jueguen en el escalón o en la pista frontal del inflable.

4. No se debe permitir que los usuarios escalen o se sostengan de las paredes de una atracción inflable, a menos que este haya sido diseñado con ese propósito.

5. Se debe asegurar que los usuarios cumplan con las restricciones de estatura y edad para el uso y/o participación en las actividades y/u operaciones de la atracción inflable.

6. Se debe asegurar que los usuarios no tengan impedimentos físicos que pongan en peligro su participación en la atracción.

7. Las entradas/salidas, deben mantenerse despejadas de espectadores u otros, para que el Operador tenga una vista despejada y pueda verificar que los usuarios puedan ingresar/salir y jugar de una forma segura.

8. No se debe permitir contacto físico, botes o patadas, dentro de atracciones inflables.

Los Operadores deben incorporar el uso de silbatos u otros elementos o equipo de señalización y tomar los correctivos necesarios al primer signo de mal comportamiento o de violación a las reglas.

Los Operadores deben siempre tener en cuenta que las condiciones de clima y terreno sean las óptimas para el uso de los inflables cuando estos operen en terreno abierto y tomar los correctivos necesarios al primer signo de cambio en las mismas.

ARTÍCULO 28. MANTENIMIENTO DE ATRACCIONES INFLABLES. Para el mantenimiento de las atracciones inflables se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

1. Los equipos inflables deben ser mantenidos de acuerdo a las especificaciones del fabricante, sus recomendaciones, requerimientos e instrucciones, que deben estar contenidas en el manual de operación y mantenimiento, suministrado al dueño/Operador al momento de la entrega de la atracción.

2. Las instrucciones de mantenimiento deben incluir pero no limitarse a:

2.1. Limpieza de la atracción y de cada uno de sus componentes.

2.2. Verificación periódica del estado de la atracción y de sus componentes.

2.3. El detalle de todo el trabajo de mantenimiento efectuado en una atracción inflable, debe quedar debidamente documentado.

2.4. Las reparaciones sobre el material o costuras deberá ser ejecutado por el fabricante o un tercero experto con certificación en el tema.

3. Se debe establecer un manual de mantenimiento que contenga listas de chequeo diario, semanal, mensual y anual, con sus respectivas rutinas y tareas detalladas, el cual debe ser entregado por el fabricante, el instalador o el Operador.

ARTÍCULO 29. Los Operadores de inflables y cualquier otro Operador que ofrezca dispositivos de entretenimiento de carácter temporal o provisional, tales como trenes eléctricos o a gasolina, saltarines, motos eléctricas o de gasolina, karts eléctricos o de gasolina, barquitos unipersonales y cualquier otro tipo de dispositivo de entretenimiento que sea fácilmente portable, que se instalen en centros comerciales, plazoletas públicas o privadas, parques y plazas cívicas, deberán cumplir con las normas de la presente resolución. Para obtener el correspondiente Registro ante la autoridad competente deberán presentar todos los documentos de que trata el artículo 3o de la Ley 1225 de 2008.

PARÁGRAFO. El Plan Tipo que se defina para esta clase de dispositivos de entretenimiento deberá tener en cuenta la temporalidad de los mismos, para efectos de la exigencia de requisitos técnicos de instalación y operación.

CAPÍTULO V.

DEBERES Y RESPONSABILIDAD DE LOS VISITANTES Y USUARIOS DE PARQUES DE DIVERSIONES, DE ATRACCIONES Y DISPOSITIVOS DE ENTRETENIMIENTO.

ARTÍCULO 30. Constituirán deberes de los visitantes de parques de diversiones y de los usuarios de atracciones y dispositivos de entretenimiento los siguientes:

1. El usuario que no haga uso apropiado de los equipos de seguridad o se oponga a utilizarlos, podrá ser retirado de la atracción o de las instalaciones del parque, si así lo amerita. Igualmente en el caso que el usuario incite al incumplimiento o ponga en riesgo la seguridad de la operación, el Operador pondrá al usuario a disposición de la autoridad de policía competente, quien deberá definir si procede a judicializar el caso.

2. Abstenerse de ingresar a los recorridos de las atracciones o dispositivos de entretenimiento bajo la influencia de alcohol, de sustancias psicotrópicas o de cualquier otra sustancia que altere el comportamiento.

3. Utilizar apropiadamente durante todo el recorrido los equipos de seguridad tales como barras de seguridad, cinturones de seguridad y arnés, suministrados por el Operador.

4. Abstenerse de exigir a los empleados del Operador conducta distinta de las establecidas como normas de operación.

5. Respetar y hacer respetar por parte de las personas a su cargo, los accesos al parque de diversiones y a las diferentes atracciones o dispositivos de entretenimiento.

6. Respetar y hacer respetar por parte de las personas a su cargo, las filas, las zonas de circulación y cargue, los cierres y demás zonas restringidas y mantener el orden y la compostura mientras se produce el acceso, durante el uso o la permanencia y a la salida del parque de diversiones y de sus atracciones o dispositivos de entretenimiento y demás actividades que se desarrollen en estos.

7. Abstenerse de usar atracciones o dispositivos de entretenimiento o, de participar en atracciones o actividades que representen riesgo para su integridad personal o la de las personas a su cargo, en especial, por sus condiciones de tamaño, salud, edad, embarazo, condiciones mentales, sicológicas o físicas, respetando en todo caso las instrucciones y restricciones que se suministren para el acceso a las mismas.

8. Abstenerse y exigir de las personas a su cargo que hagan lo propio, de realizar cualquier actividad que ponga en riesgo su integridad física, la de los demás visitantes o usuarios o de los operarios y empleados del parque de diversiones o la integridad de los elementos, equipos, instalaciones o bienes que se encuentren en el parque de diversiones.

9. Abstenerse de ingresar a los cuartos de máquinas, las áreas de operación y mantenimiento y a las demás áreas restringidas del parque de diversiones y exigir lo mismo de las personas a su cargo.

10. Los usuarios y visitantes que por su comportamiento representen una amenaza para otros usuarios, visitantes, operarios o para ellos mismos, podrán ser retirados de la atracción o del Parque, si así lo amerita su comportamiento.

11. Abstenerse de ingresar a los parques de diversiones con alimentos, bebidas y mascotas.

12. Abstenerse de ingresar a los parques de diversiones portando armas de fuego o blancas, o cualquier otro elemento que sea peligroso para los usuarios o visitantes.

13. Los padres de familia o personas mayores que acompañen a los niños menores de 12 años, serán responsables de su cuidado y atención en todo momento.

PARÁGRAFO 1o. Los deberes de los visitantes de parques de diversiones y usuarios de atracciones y dispositivos de entretenimiento serán divulgados en lugares visibles en las instalaciones del parque de diversiones y apoyados con las instrucciones de los Operadores.

PARÁGRAFO 2o. Los visitantes y usuarios de parques de diversiones y usuarios de atracciones o dispositivos de entretenimiento serán responsables por los perjuicios que llegaren a causar originados en conductas contrarias a los deberes que les impone la presente resolución.

CAPÍTULO VI.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

ARTÍCULO 31. COMPETENCIA. La inspección, vigilancia y control de la actividad de los parques de diversiones y dispositivos de entretenimiento de que trata la Ley 1225 de 2008, serán ejercidas por las siguientes entidades y autoridades:

Los alcaldes distritales y municipales, a través de la Secretaría de Gobierno o de la dependencia que designe el Alcalde, ejercerán la inspección, vigilancia y control de los parques de diversiones de cualquier clase que ellos sean y de los demás dispositivos de entretenimiento de que trata la Ley 1225 de 2008, respecto de las condiciones de operación y mantenimiento contempladas en esta resolución.

PARÁGRAFO 1o. Los Cuerpos Oficiales de Bomberos y los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias (DPAE) en el Distrito Capital o la entidad que haga sus veces en el respectivo distrito o municipio, intervendrán para expedir las certificaciones de que tratan los artículos 5o y 6o de la presente resolución, con el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos.

PARÁGRAFO 2o. <Ver Notas del Editor> Los funcionarios designados por el alcalde para ejercer la inspección, vigilancia y control deberán practicar como mínimo una visita anual al respectivo parque de diversiones o dispositivo de entretenimiento, en el cual se deberá constatar el cumplimiento de las obligaciones del Operador contenidas en la Ley 1225 de 2008 y en la presente resolución y en particular, realizarán las siguientes comprobaciones:

1. Verificación del cumplimiento de todos y cada uno de los documentos y requisitos del artículo 3o de la Ley 1225 de 2008, así:

1.1. Certificado de existencia y representación legal de las personas jurídicas y registro mercantil actualizado. En el caso de las personas naturales, registro mercantil o cédula de ciudadanía o RUT.

1.2. Contrato o autorización del propietario y certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde conste la propiedad del inmueble.

1.3. Póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente.

1.4. Hoja o ficha técnica de cada atracción o dispositivo de entretenimiento.

1.5. Plan de señalización y condiciones y restricciones de uso de las atracciones o dispositivos de entretenimiento.

1.6. Plan de emergencias aprobado por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias (DPAE) o los Comités Locales de Emergencia o la entidad que haga sus veces en el respectivo distrito o municipio, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 6o de la presente resolución.

1.7. Contrato vigente de servicios médicos para la atención de emergencias o verificación de la prestación de este servicio con médicos propios, como lo establece el artículo 10 de esta resolución.

1.8. Certificación expedida por el Operador o quien lo represente en la que conste la realización de pruebas previas a la puesta en marcha de las atracciones o dispositivos de entretenimiento.

2. Cumplimiento de los requisitos de operación y mantenimiento:

2.1. Programa de salud ocupacional y riesgos profesionales.

2.2. Verificación de las listas de chequeo diario de mantenimiento que deben estar archivadas en la respectiva hoja de vida o bitácora de mantenimiento.

2.3. Verificación de las listas de chequeo diario de operaciones.

2.4. Verificación de los programas de entrenamiento y capacitación de los operarios y de los encargados del mantenimiento, que trabajen en el respectivo parque de diversiones o que operen dispositivos de entretenimiento.

2.5. Verificación de simulacros de incendio o de evacuación que se hayan practicado en el parque de diversiones.

2.6. Certificación expedida por el Cuerpo Oficial de Bomberos del distrito o municipio, o por el Comité Local de Emergencias, sobre idoneidad de los sistemas contra incendios y condiciones de seguridad humana.

PARÁGRAFO 3o. En el caso de los parques de diversiones no permanentes o ciudades de hierro y de los dispositivos de entretenimiento de carácter temporal, la visita de que trata el presente artículo deberá realizarse cada vez que se instale en el respectivo municipio o distrito.

PARÁGRAFO 4o. Para la operación de inflables, se deberá verificar el cumplimiento de las disposiciones sobre anclajes y ubicación de los motores de que trata el capítulo IV de la presente resolución.

PARÁGRAFO 5o. Tratándose de atracciones acuáticas de inmersión, las auditorías serán realizadas por la autoridad municipal o distrital designada para ejercer la correspondiente inspección y vigilancia, conforme al artículo 9o de la Ley 1209 de 2008, en las condiciones previstas en el artículo 10 de la misma ley y en sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 32. CAUSALES DE INFRACCIÓN. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9o de la Ley 1225 de 2008, en ejercicio de las funciones de control señaladas en este capítulo, los Operadores de parques de diversiones y dispositivos de entretenimiento podrán ser sancionados por las autoridades a que se refiere el artículo anterior, de oficio o a solicitud de parte cuando incurran en las siguientes causales de infracción:

1. Incumplir u omitir los requisitos acreditados al momento de realizar el Registro que no impliquen riesgo para la seguridad de los visitantes o usuarios de los parques de diversiones, atracciones y dispositivos de entretenimiento, siempre que el cumplimiento de estos requisitos no se hubiere acreditado dentro del plazo otorgado para presentar descargos.

2. Incurrir en conductas u omisiones que pongan en riesgo para la seguridad de los visitantes o usuarios del parque de diversiones, atracciones y dispositivos de entretenimiento.

3. Infringir las normas establecidas en la Ley 1225 de 2008 y en las demás normas que regulen la materia.

ARTÍCULO 33. SANCIONES. <Ver Notas del Editor> De conformidad con lo señalado en el artículo 9o de la Ley 1225 de 2008, las sanciones a imponer a los Operadores de parques de diversiones, atracciones y dispositivos de entretenimiento, serán las siguientes:

1. Multas sucesivas hasta por cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada día de incumplimiento y hasta por treinta (30) días.

2. Orden de suspensión de operación de la respectiva atracción o dispositivo de entretenimiento, hasta por el término de treinta (30) días.

3. Orden de cese de actividades de la respectiva atracción o dispositivo de entretenimiento, si pasados sesenta (60) días de haber sido sancionado con la orden de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la ley.

4. Cancelación del registro del parque de diversiones.

PARÁGRAFO 1o. Las sanciones contempladas en el numeral 1 de este artículo serán aplicables para la causal de infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 32 de esta resolución y para las demás infracciones que no impliquen peligro para la seguridad de los visitantes o usuarios del parque de diversiones o dispositivo de entretenimiento.

PARÁGRAFO 2o. Las sanciones contempladas en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo serán aplicables, en su orden, cuando se advierta riesgo para la seguridad de los visitantes o usuarios del parque de diversiones.

ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Los alcaldes distritales y municipales conocerán en primera instancia de oficio o a solicitud de parte, por intermedio de la Secretaría de Gobierno o del funcionario a quien deleguen, de las infracciones contempladas en el artículo 32 de la presente resolución. El funcionario a quien corresponda el conocimiento de la infracción, procederá a solicitar los descargos al Operador involucrado, quien tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para presentarlos, acompañando las pruebas conducentes al esclarecimiento de la situación.

El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan.

PARÁGRAFO. La decisión adoptada en primera instancia será apelable de la siguiente manera:

1. Si la decisión ha sido adoptada por el Secretario de Gobierno, la apelación se surtirá ante el Despacho del Alcalde.

2. Si la decisión ha sido adoptada por un funcionario distinto al Secretario de Gobierno, según delegación que haya hecho el Alcalde, la apelación se surtirá ante el respectivo superior jerárquico del funcionario que haya conocido de la infracción en primera instancia.

ARTÍCULO 35. SUSPENSIÓN PREVENTIVA. Los alcaldes distritales y municipales ordenarán la inmediata suspensión de la operación de la atracción o dispositivo de entretenimiento cuando su operación implique peligro para la seguridad de los visitantes o usuarios, hasta cuando su normal funcionamiento haya sido restablecido, a juicio de las autoridades de inspección y vigilancia. En caso de renuencia por parte del Operador, se acudirá a la fuerza pública.

ARTÍCULO 36. Para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 9o de la Ley 1225 de 2008, la autoridad a la que corresponda ejercer el control y vigilancia de los parques de diversiones o dispositivos de entretenimiento, deberá emitir una resolución motivada y otorgar un plazo prudencial para que se puedan cumplir las observaciones que han motivado la suspensión de operaciones salvo lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1225 de 2008.

En el caso de las multas sucesivas, estas se aplicarán a partir del día en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.

ARTÍCULO 37. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS PARQUES TEMÁTICOS. Los parques temáticos inscritos en el Registro de que trata el artículo 3o de esta resolución son prestadores de servicios turísticos. Para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo bastará que la autoridad señalada en el mencionado artículo informe al Registrador Nacional de Turismo sobre el Registro del parque temático efectuado en los términos de la presente resolución.

ARTÍCULO 38. Las disposiciones de la presente resolución rigen en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 39. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de abril de 2010.

El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

RICARDO DUARTE DUARTE.

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