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RESOLUCION 1011 DE 2005

(mayo 31)

Diario Oficial No. 45.936 de 11 de junio de 2005

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 933 de 2008>

Por la cual se modifica la Resolución 0510 de 2004 sobre Etiquetado de Calzado.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 4, del artículo 2o, del Decreto-ley 210 del 3 de febrero de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 se establece que le corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas;

Que es necesario precisar los conceptos, condiciones y procedimientos establecidos en la Resolución 510 de 2004,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 933 de 2008> El numeral 4 del artículo 3o de la Resolución 510 de 2004 quedará así:

"4. Etiquetado: Sistema de marcado que asegura la claridad de la información contenida en la etiqueta".

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 933 de 2008> El numeral 1 del artículo 4o de la Resolución 510 de 2004 quedará así:

"1. Condiciones generales. Todo calzado nacional e importado que se comercialice en el país deberá tener al menos en uno de los zapatos de cada par, la información que se indica en el presente reglamento. Dicha información deberá presentarse en idioma español.

La etiqueta deberá ser legible y colocada en un sitio visible cuando el zapato no está siendo usado. Las dimensiones de las letras del texto deberán permitir la comprensión de la información que contenga la etiqueta a simple vista.

La información requerida en este reglamento deberá ser estampada, cosida, impresa o grabada, salvo que por efectos del diseño del calzado o el material del que está fabricado, no lo permita. En estos últimos casos, a vía de excepción, la información requerida en este reglamento se podrá incorporar en una etiqueta que esté adherida al zapato o sujeta al mismo al momento de ofrecerse el producto al público. En todo caso, la aceptación o no de la incorporación de la etiqueta al calzado por esta vía de excepción se realizará de acuerdo con las prácticas utilizadas en los mercados externos o internos o, cuando así se determine, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el organismo regulador nacional competente.

La información en la etiqueta deberá ser cierta y no inducirá a error o engaño al consumidor. Esta obligación estará a cargo de los productores e importadores de los productos objeto del presente reglamento técnico.

La prueba del cumplimiento del presente reglamento técnico estará a cargo del importador, fabricante o expendedor y en ningún caso a cargo de la entidad de control o del consumidor final del producto".

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 933 de 2008> El numeral ii del literal c) del numeral 2 del artículo 4o de la Resolución 510 de 2004 quedará así:

"ii. La composición del calzado deberá indicarse con arreglo a las disposiciones del numeral v, mediante indicaciones textuales que designen de manera genérica o específica los materiales utilizados en la elaboración del calzado, de conformidad con el anexo 1, siempre y cuando la forma de designación del material no se preste p ara inducir a error o engaño al consumidor".

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 933 de 2008> El artículo 10 de la Resolución 510 de 2004 quedará así:

"Artículo 10. La presente resolución rige de la siguiente forma:

1. A partir del 1o de junio de 2005, para el calzado que se fabrique en el país o que se importe luego de esta fecha.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2005 se permitirá a importadores y productores marcar el calzado, que a 1o de junio de 2005 se encuentre en inventario, en proceso de importación o como mercancía en tránsito, con una etiqueta adhesiva o fijada con sujetador.

PARÁGRAFO 1o. Los inventarios de calzado facturados y despachados al distribuidor o expendedor, con anterioridad al 1o de junio de 2005 no están sometidos a este reglamento técnico desde su entrada en vigencia y hasta la fecha establecida en el parágrafo 2o. No obstante lo anterior, el distribuidor o expendedor deberá conservar y presentar a la autoridad de control los documentos probatorios que acrediten tal situación, cuando sean requeridos. La ausencia de dichas pruebas hará presumir que el calzado fue producido o importado con posterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento técnico.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, a partir del 1o de enero de 2008, previa revisión de los inventarios existentes en el comercio por parte de la autoridad competente, toda clase de calzado que se encuentre para la venta al detal al público, deberá estar etiquetado de conformidad con lo establecido en la Resolución 510 de 2004 y sus modificaciones".

ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 933 de 2008> Para efectos de evaluación de la conformidad, la información contenida en la etiqueta será asumida como declaración expresa del expendedor, fabricante o del importador según corresponda, y como tal acredita las condiciones por medio de las cuales el consumidor escoge el producto y a su vez servirá de prueba para efectos civiles y comerciales mientras ella sea legible.

Si como resultado de una investigación administrativa adelantada por el organismo de control competente, el productor o importador no logra demostrar que el material o los materiales declarados en la etiqueta son los que realmente se utilizaron para elaborar el calzado, el fabricante o importador, según corresponda, deberá dentro de los dos años siguientes a la fecha de la demostración antes mencionada, para el calzado que se elabore o introduzca al país y que se encuentre hecho con el material respecto del cual se demostró inexactitud en la información, demostrar el cumplimiento del reglamento técnico a través de certificación de tercera parte emitida bajo la modalidad de lote por un organismo certificador debidamente acreditado o autorizado por la autoridad nacional competente. Esta certificación deberá soportarse con análisis físico o químico de composición, realizado en un laboratorio acreditado o autorizado para el fin correspondiente por la autoridad nacional competente y de acuerdo con pruebas contenidas en normas internacionales o en las que establezca el regulador nacional competente.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo previsto en este reglamento técnico dará lugar a la aplicación de lo establecido en el Decreto 3466 de 1982.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2005.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

JORGE H. BOTERO.

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