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RESOLUCIÓN 933 DE 2008

(abril 21)

Diario Oficial No. 46.974 de 28 de abril de 2008

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021>

Por la cual se expide el Reglamento Técnico sobre etiquetado de Calzado y algunos artículos de marroquinería, y se derogan las Resoluciones 0510 de 2004 y 1011 de 2005.

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 2o, numeral 4 del Decreto 210 del 3 de febrero de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 se establece que le corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los bienes, con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas;

Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994 y la Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina, establecen que los países tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que pueden inducir a error, para lo cual pueden adoptar reglamentos técnicos que incluyan prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicable a bienes;

Que en la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina se establecen las directrices para la elaboración y aplicación de reglamentos técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y en el ámbito comunitario;

Que en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, se prevé que toda información que se dé al consumidor acerca de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Así mismo, en los artículos 9o, 11, 13, 23 y 24, ibídem, se dispone que los productores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de norma técnica oficial obligatoria o reglamento técnico serán responsables porque las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrezcan correspondan a las previstas en la norma o reglamento;

Que en el numeral 21 del artículo 2o del Decreto 2153 de 1992, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para instruir a los destinatarios de las normas relativas a la protección del consumidor, sobre la manera como deben cumplirse esas normas, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación;

Que conforme se dispone en los artículos 7o y 8o del Decreto 2269 de 1993, en correspondencia con el Decreto 300 de 1995, se deberá demostrar la conformidad de un bien o servicio con norma obligatoria o reglamento técnico a que se encuentre sujeto antes de su comercialización, independientemente que se produzcan en Colombia o se importen, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal efecto;

Que de acuerdo con el literal c) del artículo 17 del Decreto 2269 de 1993, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio vigilar, controlar y sancionar a los productores e importadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de Normas Técnicas Colombianas, NTC, o reglamentos técnicos, cuyo control le haya sido expresamente asignado;

Que en Colombia se comercializa una gran variedad de bienes derivados de la industria del cuero, fabricados con diferentes materiales, lo cual, hace que al consumidor le sea difícil reconocer los materiales utilizados en la elaboración del bien que pretende adquirir, situación esta que puede ser aprovechada para inducir a error al mismo;

Que el riesgo de inducción a error al consumidor se maximiza al no existir en el país una reglamentación que establezca requisitos para comercializar artículos de cuero en el país;

Que para proteger los derechos de los consumidores es necesario y provechoso establecer un sistema que reduzca el riesgo de fraude, indicando la naturaleza exacta de los materiales utilizados en las partes principales del calzado y marroquinería;

Que las consecuencias de la ocurrencia de los riesgos que se quieren eliminar y prevenir con el presente reglamento son irreversibles, puesto que afectan directamente al consumidor al no poder disponer de los suficientes elementos de juicio en el momento de hacer su elección del consumo;

Que se puso a disposición de las diferentes partes interesadas el proyecto del mismo, en forma previa a su expedición, para su respectivo análisis y realización de comentarios y observaciones;

Que se notificó a la Organización Mundial de Comercio, México y a la Comunidad Andina, así:

OMC con G/TBT/N/COL/102 el 3 de octubre de 2007.

Comunidad Andina el 31 de agosto de 2007, y

México el 31 de agosto de 2007;

Que es necesario precisar conceptos, condiciones y procedimientos establecidos en la Resolución 510 de 2004,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. EXPEDICIÓN. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021> Expedir el siguiente Reglamento Técnico sobre etiquetado de calzado y algunos artículos de marroquinería, según lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. OBJETO. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021> El objeto fundamental del presente Reglamento Técnico es el de establecer los requisitos mínimos de etiquetado del calzado y algunos artículos de marroquinería, destinados a la comercialización en el país, y está orientado a prevenir prácticas que puedan inducir a error al consumidor.

ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021> El presente Reglamento Técnico tiene aplicación para todo tipo de calzado con suela destinado a cubrir total o parcialmente y proteger los pies y, algunos artículos de marroquinería de uso general, clasificables en el Arancel de Aduanas Colombiano en alguna de las siguientes subpartidas arancelarias:

Subpartida ArancelariaDescripción

- Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

4202.11- - Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado
4202.11.10.00- - - Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo
4202.11.90.00- - - Los demás
4202.12- - Con la superficie exterior de plástico o materia textil
4202.12.10.00- - - Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo
4202.12.90.00- - - Los demás
4202.19.00.00- - Los demás

- Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas

4202.21.00.00- - Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado.
4202.22.00.00- - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil
4202.29.00.00- - Los demás

- Artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera)

4202.31.00.00- - Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado.
4202.32.00.00- - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil
4202.39.00.00- - Los demás

- Los demás

4202.91- - Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado
4202.91.10.00- - - Sacos de viaje y mochilas
4202.91.90.00- - - Los demás
4202.92.00.00- - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil
4202.99- - Los demás
4202.99.10.00- - - Sacos de viaje y mochilas
4202.99.90.00- - - Los demás
6401.10.00.00- Calzado con puntera metálica de protección

- Los demás calzados

6401.92.00.00- - Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla
6401.99.00.00- - Los demás

64.02 Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico

- Calzado de deporte

6402.12.00.00- - Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve)
6402.19.00.00- - Los demás
6402.20.00.00- Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)

- Los demás calzados

6402.91.00.00- - Que cubran el tobillo
6402.99- - Los demás
6402.99.10.00- - - Con puntera metálica de protección
6402.99.90.00- - - Los demás

64.03 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural

- Calzado de deporte

6403.12.00.00- - Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve)
6403.19.00.00- - Los demás
6403.20.00.00- Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo
6403.40.00.00- Los demás calzados, con puntera metálica de protección

- Los demás calzados, con suela de cuero natural

6403.51.00.00- - Que cubran el tobillo
6403.59.00.00- - Los demás

- Los demás calzados

6403.91- - Que cubran el tobillo
6403.91.10.00- - - Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección
6403.91.90.00- - - Los demás
6403.99- - Los demás
6403.99.10.00- - - Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección
6403.99.90.00- - - Los demás

64.04 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil

- Calzado con suela de caucho o plástico

6404.11- - Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares
6404.11.10.00- - - Calzado de deporte
6404.11.20.00- - - Calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares
6404.19.00.00- - Los demás
6404.20.00.00- Calzado con suela de cuero natural o regenerado

64.05 Los demás calzados

6405.10.00.00- Con la parte superior de cuero natural o regenerado
6405.20.00.00- Con la parte superior de materia textil
6405.90.00.00- Los demás

PARÁGRAFO. Excepciones. El presente Reglamento Técnico no aplicará a los productos determinados como:

a) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. La importación de material bajo estas condiciones sólo podrá efectuarse por cada importador, una vez en el semestre;

b) Donaciones, según lo establecido sobre este particular por la DIAN;

c) Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la DIAN;

d) Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo estipulado sobre este particular por la DIAN;

e) Prendas de uso privativo de la Fuerza Pública;

f) Calzado que tenga características de juguete;

g) Calzado usado;

h) Calzado ortopédico;

i) Calzado de seguridad;

j) Alpargatas o cotizas;

k) Bienes que se clasifican dentro de la partida arancelaria 4203 correspondiente a prendas de vestir en cuero;

l) Bienes que se clasifican dentro de la partida arancelaria 4205 correspondiente a las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado.

ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES Y SIGLAS. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021> Para la correcta aplicación e interpretación del presente Reglamento Técnico se entenderá por:

4.1 Definiciones y siglas.

– Accesorio. Producto que se utiliza como ornamento, complemento o ambos en los artículos confeccionados.

– Alpargata. Calzado de lona, con suela de esparto, cáñamo o goma, que se sujeta al pie por presión o con unas cintas que se atan al tobillo.

– Ante. Es el tacto aterciopelado por el lado de la carne que se le da a una piel de cabra, borrego, becerro, etc.

– Artículos confeccionados. Bienes elaborados con materiales textiles, cuero, materiales sintéticos, materiales artificiales y otros cuya utilización se extiende a los artículos de marroquinería, calzado y accesorios.

– Artículos de marroquinería. Se entiende por aquellos artículos fabricados de piel o imitación.

– Back. Es el tacto afelpado por el lado de la flor que se da a cualquier piel.

Badana. Es el curtido vegetal que se le da a una piel de borrego.

– Calzado. Se entiende por calzado toda prenda de vestir con suela, destinada fundamentalmente a proteger, cubrir total o parcialmente y resguardar el pie facilitando el caminar, realizar actividades deportivas, artísticas y otras, pudiendo tener connotaciones estéticas y, en casos especiales, terapéuticas o correctoras.

– Calzado de seguridad. Es el calzado que se diseña con el fín de proteger los pies de peligros físicos tales como objetos en desplome, pisando objetos puntiagudos, calor y frío, superficies mojadas y resbaladizas, y exposición a químicos corrosivos.

– Calzado ortopédico. Es calzado formulado a una persona para compensar un defecto físico o una incapacidad.

– Capellada. Pieza o conjunto de piezas que forman la parte exterior del corte y que constituye el elemento estructural que va unido a la suela.

– Cardado. Es la preparación que se le da a las fibras de lana, en la piel de borrego curtida.

– Charol. Es el barniz adherente que se le da a cualquier piel, incluso materiales artificiales o regenerados.

– Comercializador. Persona que adquiere un producto del fabricante o de otro comercializador y lo vende a un consumidor.

– Consumidor. Persona que adquiere o disfruta, como destinatario final, los productos objeto del presente Reglamento.

– Corrugado. Es el aspecto arrugado que se le da a una piel mediante un proceso químico.

– Cotiza. es el calzado rústico parecido a la alpargata, hecho de suela y una capellada tejida, generalmente utilizado por la gente del campo.

– Cuero Charolado. Aquel cuyo lado flor ha sido cubierto con una capa de pintura de color y a la cual se le ha aplicado una película brillante o una película de plástico.

– Cuero para suela. Material curtido para suela. Se le conoce como suela de cuero (crupón).

– Cuero plenaflor. Se consideran entre otros la badana, la vaqueta y el de procedencia de piel de cerdo.

– Cuero. Término genérico para el material proteico o fibroso, con o sin flor (colágeno), que cubre al animal y que ha sido tratado por diferentes métodos, que conserva su estructura fibrosa original más o menos intacta de modo que no se descomponga.

– Durabilidad de las letras. Permanencia en el tiempo de las letras que se escriben en una etiqueta.

– Etiqueta. Marcaje, rótulo o marbete impreso, tejido o estampado, con información específica sobre un producto.

– Etiqueta permanente. Etiqueta que es cosida o adherida en los productos por un proceso de termofijación o cualquier otro que garantice la permanencia de la información en el producto, por lo menos hasta el momento de su comercialización hacia el consumidor.

– Etiqueta temporal. Etiqueta de cualquier material de carácter removible.

– Etiquetado. Sistema de marcado que asegura la claridad de la información contenida en la etiqueta.

– Fabricante. Se debe entender como el nombre comercial o razón social de la empresa nacional, que confeccionó el producto, o en su defecto, la que es dueña de tal producto que va a ser dispuesto para su comercialización hacia el consumidor.

– Forro. Revestimiento interior del calzado (o del corte) en contacto con el pie.

– Gamuza. Es el tacto suave y afelpado por el lado de la carne que se le da a una piel o carnaza de cabra, borrego o bovino.

– Glasé. Es el lustre que se le da a cualquier piel de cabra o borrego.

– Grabado. Es el aspecto que se le da por el lado de la carne o la flor, por medio de un prensado mecánico a una piel, carnaza, cuero, material artificial o regenerado.

– Hunting. Es el tacto afelpado por el lado de la carne que se le da a una piel de animal bovino o vacuno.

– Importador. De acuerdo con el Decreto 2685 de 1999, es la persona que está obligada a declarar, entendido este como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza. Si se desea, se podrá colocar en la etiqueta, adicionalmente, el nombre del fabricante final del producto en el extranjero.

– Letras legibles a simple vista. Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o anteojos distintas a las recetadas a la persona.

– Levante. Es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la libre disposición de la mercancía, previo cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de garantía, cuando a ello haya lugar.

– Marroquín. Es el graneado químico o manual por el lado de la flor que se le da a una piel de cabra.

– Material textil. Comprende los tejidos, hilos u otras materias fibrosas

– Materiales sintéticos o artificiales. Para los materiales plásticos, sintéticos o textiles con apariencia de piel o cuero, estos pueden denominarse como tales; pudiendo además denominarse por su nombre específico. Piroxilina, poliuretano, polietileno, vinilo o vinílico, policloruro de vinilo (PVC) y acrilo-nitrilo-butadieno-estireno (ABS), poliamida (nylon), poliester, etil-vynil-acetato (EVA), etc. Queda prohibido emplear los términos piel o cuero para designar estos materiales.

– Nappa. Es la textura especialmente suave que se le da a una piel de cabra, borrego, o bovino.

– Nombre del Fabricante y/o Importador. Corresponde al nombre comercial de la empresa fabricante y/o importadora del producto.

– País de Origen. Es el país en donde fue fabricado el producto.

– Partida Arancelaria. Unidades en que se divide la Nomenclatura del Sistema Armonizado en donde se clasifican grupos de mercancías y que se identifican por 4 dígitos.

– Pictograma. Es el nombre con el que se denomina a los signos de los sistemas alfabéticos basados en dibujos significativos.

– Producto. Se debe entender el término “producto”, aquel bien fabricado y listo para ser comercializado y entregado al usuario para su uso. Es decir, se trata de un bien que ya tiene etiquetas, marquillas, talla, marca comercial y si es del caso otras características o signos distintivos, de presentación hacia el consumidor.

– Proveedor. Según el Literal b) del Artículo 1o del Decreto 3446 de 1982, se define “Proveedor o expendedor” toda persona, natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público”. Para los efectos de este Reglamento Técnico, el proveedor se trata del fabricante colombiano o del importador del producto.

– Recubrimiento (parte exterior). Pieza o conjunto de piezas que forman la parte exterior y que constituye el elemento estructural.

– Romaneado. Es el aspecto arrugado que se le da a una piel mediante un proceso físico.

– Símbolo. Gráfico o dibujo que reemplaza las palabras para instruir un procedimiento a seguir.

– Suela. Componente externo de la planta del calzado, cuya superficie hace contacto con el suelo y está expuesta en mayor grado al desgaste.

– Textiles naturales y textiles sintéticos, tejidos o no. Material estructurado, mediante tejido o cualquier otro procedimiento.

– Transfer o folia. Es el proceso de recubrir la carnaza con película sintética para darle apariencia de flor (action leather).

Siglas. Las siglas que aparecen a continuación tienen el siguiente significado y así deben ser interpretadas:

CAN Comunidad Andina

ISO International Standard Organization

Mincomercio Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

NTC Norma Técnica Colombiana

OMC Organización Mundial del Comercio

OTC Obstáculos Técnicos al Comercio

RT Reglamento Técnico

SIC Superintendencia de Industria y Comercio

DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

4.2 Partes constitutivas fundamentales:

4.2.1 Calzado.

Capellada. Pieza o conjunto de piezas que forman la parte exterior del corte y que constituye el elemento estructural que va unido a la suela.

Forro. Revestimiento interior del calzado (o del corte) en contacto con el pie.

Suela. Componente externo de la planta del calzado, cuya superficie hace contacto con el suelo y está expuesta en mayor grado al desgaste.

4.2.2 Artículos de Marroquinería:

Recubrimiento (parte exterior). Pieza o conjunto de piezas que forman la parte exterior y que constituye el elemento estructural.

Forro. Revestimiento interior

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS DEL ETIQUETADO DE LOS BIENES. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021> Teniendo en cuenta el literal e) del artículo 2o del Decreto 2269 de 1993 y el literal c) del numeral 3 del artículo 9o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, la información veraz y completa suministrada por los fabricantes en Colombia e importadores, y las demás prescripciones contenidas en el presente Reglamento Técnico, serán de obligatorio cumplimiento para el calzado y los artículos de marroquinería objeto de este Reglamento Técnico, tanto de fabricación nacional como importados, previamente a su comercialización en Colombia.

5.1 Condiciones generales. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 3024 de 2015 -Consultar entrada en vigencia- El nuevo texto es el siguiente:> Todo el calzado y los artículos de marroquinería objeto de este reglamento técnico, nacionales e importados, que se comercialicen en el país, deberán tener información que se indica en el presente reglamento.

La información de la etiqueta debe consignarse en idioma español sin perjuicio de que la información pueda presentarse, adicionalmente, en otros idiomas. En la etiqueta se podrán utilizar también expresiones, abreviaturas, símbolos o pictogramas.

La etiqueta deberá ser legible y ubicada en un sitio visible cuando el producto no esté siendo usado. Las dimensiones de las letras del texto deberán permitir la comprensión de la información que contenga la etiqueta a simple vista.

La etiqueta podrá consignar información adicional a la requerida en la presente resolución, siempre que no resulte engañosa, contradictoria o confusa.

La información contenida en la etiqueta deberá ser cierta y no inducirá a error o engaño al consumidor de forma tal que estos puedan tener conocimiento sobre las características reales del producto. Esta obligación estará a cargo de los productores e importadores de los productos objeto de este reglamento técnico.

PARÁGRAFO. La información contenida en los numerales 6.1.2 y 6.1.3 del artículo 6o y 7.1.2 y 7.1.3 del artículo 7o de esta Resolución, relativas al país de origen de los bienes e información sobre los materiales, deberá consignarse en etiqueta permanente.

Cualquier otro dato o información distinta de la indicada en el inciso anterior, podrá consignarse en una etiqueta temporal.

Solo cuando por razones del diseño o por el material del que está fabricado el producto, no sea posible estampar, coser, estarcir, imprimir o grabar toda la información requerida en etiqueta permanente, de manera excepcional se podrá pegar en su empaque la etiqueta con la información requerida en este reglamento técnico.

La prueba del cumplimiento de este reglamento técnico estará a cargo del importador, fabricante o expendedor y en ningún caso a cargo de la entidad de control o del consumidor final del producto.

5.1 Condiciones generales. Todo el calzado y los artículos de marroquinería objeto de este Reglamento Técnico, nacionales e importados, que se comercialicen en el país, deberán tener la información que se indica en el presente reglamento. Dicha información deberá presentarse en idioma castellano.

La etiqueta deberá ser legible y colocada en un sitio visible cuando el producto no está siendo usado. Las dimensiones de las letras del texto deberán permitir la comprensión de la información que contenga la etiqueta a simple vista.

La información requerida en este reglamento deberá ser estampada, cosida, adherida, sujeta, impresa o grabada.

La información en la etiqueta deberá ser cierta y no inducirá a error o engaño al consumidor. Esta obligación estará a cargo de los productores e importadores de los productos objeto de este Reglamento Técnico.

La prueba del cumplimiento del presente Reglamento Técnico estará a cargo del importador, fabricante o expendedor y en ningún caso a cargo de la entidad de control o del consumidor final del producto.

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DEL ETIQUETADO DEL CALZADO. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021>

6.1 Requisitos específicos del etiquetado del calzado. El etiquetado deberá contener la siguiente información.

6.1.1. El número de registro SIC: <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2250 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Correspondiente al Registro de Productores e Importadores de Productos (Bienes o Servicios) sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

6.1.2 País de origen: <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 2250 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> correspondiente al país donde fue elaborado o producido el producto.

6.1.3 Información sobre los materiales.

6.1.3.1 Para el calzado. En la etiqueta se indicará la información sobre la composición del calzado, tal como se establece en el numeral v. del presente Reglamento Técnico, y con arreglo a las siguientes prescripciones:

i) La etiqueta llevará información sobre la composición de las tres partes principales del calzado según se ilustra en la Figura número 1 del Anexo número 1, que hace parte integrante del presente reglamento a saber:

a) Capellada;

b) Forro;

c) Suela;

ii) La composición del calzado deberá indicarse con arreglo a las disposiciones del numeral v, mediante indicaciones textuales o el símbolo que designen de manera genérica o específica los materiales utilizados en la elaboración del calzado, de conformidad con las Figuras números 1 y 2 del anexo, siempre y cuando la forma de designación del material no se preste para inducir a error o engaño al consumidor;

iii) En el caso de la capellada la determinación de los materiales, teniendo en cuenta las disposiciones consignadas en el numeral v, se hará sin tener en cuenta los accesorios o refuerzos tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;

iv) En el caso de la suela la información se basará en el volumen, medido en términos de porcentaje de los materiales que contenga; de conformidad con lo dispuesto en el numeral v.

v) En la etiqueta se facilitará la información sobre el material de la capellada y del forro del calzado que sea mayoritario al menos en el 80 por ciento medido en superficie, y sobre el material de la suela que sea mayoritario al menos en el 80 por ciento medido en volumen. Si ningún material representa como mínimo el 80 por ciento, se facilitará la información sobre los dos materiales principales que componen las partes descritas del calzado, colocando en la etiqueta, siempre de primero, el material predominante entre los dos descritos. Para los tipos de calzado que no presentan forro, deberá indicarse en la etiqueta “Sin forro”.

ARTÍCULO 7o. REQUISITOS DEL ETIQUETADO DE LOS ARTÍCULOS DE MARROQUINERÍA. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021>

7.1 Requisitos específicos del etiquetado de los artículos de marroquinería. El etiquetado deberá contener la siguiente información:

7.1.1. El número de registro SIC: <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 2250 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Correspondiente al Registro de Productores e Importadores de Productos (Bienes o Servicios) sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

7.1.2 País de origen: <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 2250 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> correspondiente al país donde fue elaborado o producido el producto.

7.1.3 Información sobre los materiales.

7.1.3.1 Para los artículos de marroquinería. En la etiqueta se indicará la información sobre la composición del producto y con arreglo a las siguientes prescripciones:

i) La etiqueta llevará información sobre la composición de cada una de las partes componentes principales del producto a saber:

a) Recubrimiento;

b) Forro;

ii) La composición del producto deberá indicarse mediante indicaciones textuales o el símbolo que designen de manera genérica o específica los materiales utilizados en la elaboración de los artículos de marroquinería, de conformidad con la Figura número 2 del Anexo, siempre y cuando, la forma de designación del material no se preste para inducir a error o engaño al consumidor.

iii) En el caso del recubrimiento y del forro la determinación de los materiales se hará sin tener en cuenta los accesorios o refuerzos tales como ribetes, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;

iv) En la etiqueta se facilitará la información sobre el material de cada una de las partes componentes del producto que sea mayoritario al menos en el 80 por ciento medido en superficie. Si ningún material representa como mínimo el 80 por ciento, se facilitará la información sobre los dos materiales principales que componen las partes, colocando en la etiqueta, siempre de primero, el material predominante entre los dos descritos. Para los bienes que no presentan forro, deberá indicarse en la etiqueta “Sin forro”.

ARTÍCULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021> Para efectos de evaluación de la conformidad, la información contenida en la etiqueta será asumida como declaración expresa del fabricante, del importador, o del comercializador; según corresponda, y como tal acredita las condiciones por medio de las cuales el consumidor escoge el producto y a su vez servirá de prueba para efectos civiles y comerciales mientras ella sea legible.

Si como resultado de una investigación administrativa adelantada por el organismo de control competente, el productor o importador no logra demostrar que el material o los materiales declarados en la etiqueta son los que realmente se utilizaron para elaborar las confecciones, el fabricante o importador, según corresponda, deberá dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la demostración antes mencionada, para el calzado y los artículos de marroquinería objeto del presente Reglamento Técnico que se elaboren o introduzcan al país y que se encuentre hecho con el material respecto del cual se demostró inexactitud en la información, deberá demostrar el cumplimiento del reglamento técnico a través de certificación de tercera parte emitida bajo la modalidad de lote por un organismo certificador debidamente acreditado o autorizado por la autoridad nacional competente.

Esta certificación de tercera parte deberá soportarse con análisis físico o químico de composición, realizado en un laboratorio acreditado o autorizado para el fin correspondiente por la autoridad nacional competente y de acuerdo con pruebas contenidas en normas internacionales o en las que establezca el regulador nacional competente.

ARTÍCULO 9o. INFORMACIÓN DE ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN, INSPECCIÓN Y LABORATORIOS. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021> La Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, es la entidad encargada de suministrar la información sobre los Organismos de Certificación Acreditados o Reconocidos, Organismos de Inspección Acreditados, así como de los Laboratorios de Ensayos y Calibración Acreditados.

ARTÍCULO 10. ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen, adicionen o substituyan, verificará el etiquetado exigido en este Reglamento Técnico.

La Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, es la Entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir las prescripciones contenidas en este Reglamento Técnico.

En caso de verificación, si quien la realiza debe solicitar datos adicionales para determinar si la información es veraz, requerirá dicha información al fabricante o importador, quien será responsable de su veracidad. Si el fabricante o importador no existen, esta información la solicitará al comercializador quien está obligado a presentar la información respectiva conforme a la legislación aplicable.

Conforme con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Decreto 3466 de 1982, en concordancia con los artículos 23, 24 y 25, ibídem, los alcaldes podrán adelantar las actuaciones administrativas e imponer las sanciones señaladas en caso de incumplimiento de los requisitos consagrados en este Reglamento Técnico.

ARTÍCULO 11. RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021> No se permitirá la comercialización dentro del territorio colombiano, de los bienes cobijados por el presente Reglamento Técnico, si para tales bienes no se satisface la veracidad y suficiencia de la información suministrada y no se cumple con los demás requisitos técnicos aquí establecidos.

No obstante lo anterior y sin perjuicio de lo establecido en el régimen aduanero, el incumplimiento de lo establecido en este Reglamento Técnico dará lugar a las sanciones previstas en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993, Código Contencioso Administrativo y en las demás disposiciones legales aplicables que las adicionen, modifiquen o complementen.

ARTÍCULO 12. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021> El presente Reglamento Técnico podrá ser revisado y/o actualizado, en al menos cinco (5) años, durante su vigencia, por parte del Regulador.

ARTÍCULO 13. PREVENCIÓN POR DISPOSICIONES SIMILARES DE OTRAS ENTIDADES GUBERNAMENTALES. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021> Los fabricantes en Colombia, comercializadores e importadores de los bienes incluidos en el artículo 3o de este Reglamento Técnico, deberán verificar las disposiciones que para tales bienes hayan establecido otras entidades Gubernamentales.

ARTÍCULO 14. REGISTRO DE FABRICANTES E IMPORTADORES. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 2250 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para poder importar o comercializar los productos incluidos en este reglamento técnico, los fabricantes en Colombia como los importadores de tales productos, deberán estar inscritos en el Registro de Productores e Importadores de Productos (Bienes o Servicios) sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

ARTÍCULO 15. NOTIFICACIÓN. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021> Una vez expedido el presente Reglamento Técnico, notifíquese a los países miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio y de los Tratados de Libre Comercio en los cuales sea parte Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 1112 de 1996, por el Punto de Contacto de Colombia, numeral 6 del artículo 28 del Decreto 210 de 2003.

ARTÍCULO 16. APLICACIÓN. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021> El presente Reglamento Técnico rige para los productos relacionados en las Partidas Arancelarias 6401 a 6405 del Arancel de Aduanas Colombiano.

PARÁGRAFO. En cuanto hace a los productos relacionados en la Partida Arancelaria 4202 del Arancel de Aduanas Colombiano, el Reglamento Técnico contenido en la presente resolución se aplicará a partir de los seis (6) meses siguientes a su publicación.

La utilización de los pictogramas se aceptará con la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 17. ANEXO. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021> Hacen parte integrante del texto de la presente resolución el texto del siguiente Anexo:

– Figura número 1. Partes del Calzado.

– Figura número 2. Pictogramas asociados con los materiales constitutivos.

ARTÍCULO TRANSITORIO. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Resolución 2250 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los fabricantes en Colombia y los importadores de los productos sujetos a esta resolución, que cuenten con el Código del Importador autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), según lo estipulado en el Decreto número 1299 de 2006, podrán seguir utilizando dicho código en el etiquetado exigido por este reglamento técnico hasta la fecha de su vencimiento.

A partir de la fecha de vencimiento del Código DIAN y hasta el 23 de abril de 2015, los fabricantes en Colombia y los importadores deberán incluir en la etiqueta exigida el número de Registro de Productores e Importadores de Productos (Bienes o Servicios) sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), al menos con etiqueta temporal o no permanente, entendida esta como una etiqueta de cualquier material de carácter removible, pegada al producto o su empaque.

PARÁGRAFO: <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3959 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores nacionales e importadores que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto número 601 de 2013 tuvieran radicadas ante la DIAN solicitudes de renovación del Código DIAN, pendientes de ser resueltas, podrán continuar utilizando dicho código en el etiquetado exigido por este reglamento técnico, hasta el próximo 31 de enero de 2014, sin necesidad de incluir mediante una etiqueta temporal o no permanente el número de Registro de Productores e Importadores de Productos (bienes o servicios) sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la SIC.

Para acreditar tal situación, los productores nacionales e importadores deberán presentar a la autoridad de inspección, vigilancia y control:

1. La solicitud de renovación del Código del Importador, radicada ante la DIAN.

2. El acto administrativo, a través del cual se ordenó el archivo de la solicitud de renovación.

ARTÍCULO 18. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021> A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico, establecida en el artículo 16, esta resolución deroga las Resoluciones 0510 del 19 de marzo de 2004 y 1011 del 31 de mayo de 2005 expedidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de abril de 2008.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.

ANEXO.

REGLAMENTO TÉCNICO SOBRE ETIQUETADO DE CALZADO Y ARTÍCULOS DE MARROQUINERÍA.

FIGURA NÚMERO 1.

PARTES DEL CALZADO.

FIGURA NÚMERO 2.

PICTOGRAMAS.

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