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RESOLUCIÓN 1154 DE 2016

(junio 22)

Diario Oficial No. 49.919 de 29 de junio de 2016

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1210 de 2022>

Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a la etiqueta de pinturas base agua tipo emulsión de uso arquitectónico, para interiores o exteriores, que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las previstas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en las Decisiones números 376, 419, 506 y 562 de la Comunidad Andina de Naciones, en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959, en el numeral 4 del artículo 2o y numeral 7 del artículo 28 del Decreto número 210 de 2003 y en Capítulo 7 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, o en la disposición que en esta materia lo adicione, modifique o sustituya, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios;

Que el numeral 2.2. del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señaló que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente;

Que el artículo 26 de la Decisión número 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión número 419, estableció que los Países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente;

Que el artículo 2o de la Decisión número 506 de la Comisión de la Comunidad Andina determinó que dicha decisión se aplicará al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los Países Miembros, de los certificados de conformidad de producto con reglamento técnico o con Norma Técnica de Observancia Obligatoria del país de destino, emitidos por los organismos de certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro de dichas entidades que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los Países Miembros a través de la Secretaría General;

Que la Decisión número 562 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario, indicando que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente;

Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 establece que corresponde al Gobierno nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores;

Que por medio del Decreto número 3273 de 2008 se dictaron las medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos;

Que teniendo en cuenta que Colombia cuenta con un amplio mercado de empresas de pinturas, las cuales no están en igualdad de condiciones, es necesario la intervención gubernamental exigiendo para las pinturas base agua, unas características mínimas de calidad, demostrando a los consumidores que sus pinturas cumplen con los requisitos lavabilidad, poder cubriente, adherencia, rendimiento, entre otras, y de esta manera garantizar al consumidor que las empresas nacionales y extranjeras ofrezcan bienes y soluciones que cumplan con estándares de calidad en producto y no induzcan al error los consumidores;

Que teniendo en cuenta que el objetivo legítimo que se pretenden mitigar es el de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, los productos sujetos al presente reglamento técnico han sido determinados como de riesgo bajo;

Que el anteproyecto del presente reglamento técnico se dispuso para consulta pública de gremios, asociaciones, productores, importadores y público en general, en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por un término de quince (15) días hábiles, desde el 1o de julio de 2015 y hasta el 17 de julio de 2015;

Que con ocasión de la elaboración del presente reglamento técnico, se recibieron y fueron analizados los comentarios de diferentes actores, así como de instituciones y organismos del Subsistema Nacional de la Calidad;

Que con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto número 1595 del 5 de agosto de 2015, se obtuvo el concepto previo favorable de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7o de Ley 1340 de 2009 se obtuvo el concepto favorable de abogacía de la competencia emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Comunicado número 16-74694--1-0 del 7 de abril de 2016;

Que el proyecto de reglamento técnico que se establece con la presente resolución, fue notificado por la Organización Mundial del Comercio mediante el documento identificado con la signatura G/TBT/N/COL/216 del 22 de enero de 2016, así como trasmitido a los países con los cuales Colombia ha suscrito tratados comerciales;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1o. EXPEDICIÓN DEL REGLAMENTO TÉCNICO. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1210 de 2022> Mediante la presente resolución se expide el reglamento técnico, aplicable a la etiqueta de pinturas base agua tipo emulsión de uso arquitectónico para interiores o exteriores, que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.

ARTÍCULO 2o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1210 de 2022> El presente reglamento técnico tiene por objeto establecer medidas tendientes a prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1210 de 2022> El presente reglamento técnico aplica a pinturas base agua tipo emulsión de uso arquitectónico para interiores o exteriores, que se encuentran clasificadas dentro de las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas Colombiano:

Subpartida Descripción/Texto de subpartida
3209 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso.
3209.10.0.00 – A base de polímeros acrílicos o vinílicos.
3209.90.0.00 – Los demás

CAPÍTULO II.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES Y SIGLAS. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1210 de 2022>

4.1. Definiciones. Para efectos del presente reglamento técnico, además de las definiciones indicadas a continuación, son aplicables las contempladas en la Norma Técnica Colombiana NTC 5812 del 15 de diciembre de 2010 y las consideradas en el Capítulo 7 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015.

Base: Material de recubrimiento al agua tipo emulsión con diferentes contenidos de dióxido de titanio o exento de este que se usa en los puntos de venta o en la planta para los sistemas de coloración.

Bases pastel y bases Tint o Médium: Pinturas coloreadas que llevan en su composición pigmentaria un contenido alto y medio de dióxido de titanio, respectivamente, que se usan en los sistemas de coloración/tintométricos para obtener colores pasteles y medios.

Bases profundas (Deep) y bases acentuadas (Accent o Clear): Pinturas coloreadas que llevan en su composición pigmentaria un contenido bajo de dióxido de titanio o exento de este, que se usan en los sistemas de coloración/tintométricos para obtener colores fuertes o concentrados, respectivamente.

Contenido declarado del producto pre-empacado: Cantidad real de producto en un preempacado. (R. 16379 de 2003, emitida por la SIC).

Empaque o envase: Recipiente o envoltura en el cual está contenido el producto para su venta al consumidor.

Etiqueta: Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada, adherida, o fijada al producto, o cuando no sea posible por las características del producto a su unidad de empaque, siempre y cuando la información contenida en la etiqueta esté disponible por lo menos hasta el momento de su comercialización al consumidor.

Etiquetado: Colocación o fijación de la etiqueta en algún sitio visible del producto, envase o empaque.

Lavabilidad: Propiedad de la pintura –en estado seco– que describe su capacidad para permitir la remoción de manchas comunes en el hogar sin sufrir deterioro.

Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las prescritas a la persona.

Material de recubrimiento: Producto en forma líquida, pasta o polvo que, cuando se aplica a un sustrato, forma una película que tiene propiedades protectoras, decorativas u otras propiedades específicas.

Nombre común o nombre genérico: Palabra que sirve para designar o distinguir un grupo de cosas que tienen unas mismas características, en este caso: Pinturas base agua tipo emulsión de uso arquitectónico.

Nombre del fabricante y/o importador: Corresponde al nombre comercial o razón social de la empresa fabricante y/o importadora de la pintura.

Pintura al agua tipo emulsión: Material de recubrimiento en el que el aglomerante orgánico es una dispersión acuosa. Dispersión de pigmentos en un vehículo que es diluible con agua y seca por evaporación.

Pinturas para uso arquitectónico: Material de recubrimiento empleado para recubrir superficies tales como mampostería, pañete, estuco y materiales de fibrocemento, con fines de protección y decorativos.

Poder cubriente, Cubrimiento, Opacidad: Capacidad de un material de recubrimiento o de un recubrimiento para ocultar el color o las diferencias de color de un sustrato.

Producto: Aquellas pinturas producidas y listas para ser comercializadas y entregadas al consumidor final para su uso. Se trata de pinturas que ya tienen etiquetas, marcas, marca comercial y si es del caso otras características o signos distintivos, de presentación hacia el consumidor.

Producto preempacado: Unidad de producto que se presenta como tal al consumidor, que incluye el producto y el material de empaque dentro del cual fue puesto antes de ser ofrecido a la venta y en el cual la cantidad de producto contenido ha sido expresamente predeterminada, sea que el material de empaque contenga el producto completamente o parcialmente, pero en todo caso, empacado de tal manera que el contenido real del producto no pueda modificarse sin que el empaque se abra o se someta a una modificación perceptible.

(R. 16379 de 2003, emitida por la SIC).

Proveedor: Según la Ley 1480 de 2011, proveedor o expendedor es quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.

Resistencia a la Abrasión: Resistencia al desgaste de las pinturas de emulsión causado por el frote o fregado en húmedo.

Sistema de coloración/tintométrico: Sistema en el cual se mezcla una base con materiales colorantes empleados en los puntos de venta o en planta.

Sitio visible: Sitio destacado del envase o presentación de las pinturas.

Sustrato: Superficie sobre la cual se aplica o se va a aplicar un material de recubrimiento.

Unidad de empaque: Presentación individual del producto que se comercializa y se exhibe en los puntos de venta para que el consumidor adquiera. La unidad de empaque abarca diferentes presentaciones, tales como de un galón, ¼ de galón, entre otros.

Vehículo: Dispersión acuosa estable de un homopolímero o de un copolímero.

4.2. Siglas. Las siglas y símbolos que aparecen en el texto del presente reglamento técnico tienen el siguiente significado:

ASTM American Society for Testing and Materials
CAN Comunidad Andina
DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
IAF International Accreditation Forum
ICONTEC Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación
ILAC International Laboratory Accreditation Cooperation
ISO International Organization for standardization
NTC Norma Técnica Colombiana
OMC Organización Mundial del Comercio
ONAC Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.
R Requisito particular exigido en este RT
SI Sistema Internacional de Unidades
SIC Superintendencia de Industria y Comercio

CAPÍTULO III.

REQUISITOS.

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1210 de 2022> Con fundamento en el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, o en la disposición que en esta materia lo adicione, modifique o sustituya, y el literal c) del numeral 3 del artículo 9o de la Decisión número 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, las prescripciones establecidas para los productos objeto del presente reglamento técnico, tanto de fabricación nacional como importados, serán de obligatorio cumplimiento en Colombia.

La información exigida podrá estar en una o más etiquetas y se deberá colocar en alguna parte de la presentación de las pinturas o en su unidad de empaque, en lugar visible y de fácil acceso, y debe estar disponible al momento de comercialización.

La información de la etiqueta deberá ser legible a simple vista, veraz y completa, debe estar en idioma español, excepto aquella que no sea posible su traducción al español, en todo caso, esta última información deberá estar como mínimo en alfabeto latino. Esta etiqueta deberá contener al menos los siguientes datos:

5.1. Requisitos mínimos de la etiqueta. Los siguientes requisitos de la etiqueta que suministre el fabricante o el importador, buscan prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores:

a) Nombre común o nombre genérico descriptivo (por ejemplo: vinilo para exterior, vinilo para interior, vinilo para interior/exterior);

b) Nombre del fabricante o importador;

c) Identificación del número de lote o fecha de producción;

d) Contenido neto declarado del producto pre-empacado. El contenido neto debe estar en unidades del Sistema Internacional de Unidades (SI).

5.2. Datos complementarios de etiquetado para pinturas de uso en interiores o en interiores I exteriores. Los fabricantes e importadores deberán suministrar en la etiqueta el tipo de pintura según el artículo 3.2.1 de la NTC 1335, del 18 de marzo de 2015, incluyendo los siguientes datos, en su orden:

e) Remoción de manchas o lavabilidad;

f) Resistencia a la abrasión; y g) Poder cubriente para pinturas de uso interior o interior/exterior.

Además demostrar el cumplimiento de la totalidad de requisitos técnicos específicos para las pinturas Tipo I, II o III, con los respectivos ensayos de los numerales establecidos en la NTC 1335 del 18 de marzo de 2015, de acuerdo con la Tabla No 1.

Tabla No 1

NOTA: No aplica para pinturas preparadas a partir de bases acentuadas (Accent o Clear) y tinturadas con pigmentos orgánicos de bajo poder cubriente.

PARÁGRAFO. Para la clasificación del producto dentro del tipo al que pertenece, será necesario cumplir con los rangos establecidos para los requisitos técnicos específicos en cada tipo, en ningún caso las pinturas se podrán anunciar con varios tipos.

Las pinturas que sean recomendadas para uso interior y exterior, deberán cumplir con los requisitos técnicos específicos establecidos en la Tabla No.1 de este reglamento técnico, para las pinturas Tipo 1.

Los productos que cumplan con todos los parámetros establecidos en la Tabla No. 1 de este reglamento técnico, podrán, de acuerdo con su tipo:

1. Sólo en el caso de las pinturas Tipo I, utilizar un adjetivo superlativo para la respectiva propiedad.

2. En el caso de las pinturas Tipo II, atribuirle al producto las propiedades anteponiendo palabras como “mínimo”.

3. En el caso de las pinturas Tipo III, solo podrán atribuirle al producto propiedades del poder cubriente.

5.3. Datos complementarios de etiquetado para pinturas de uso exterior de alta resistencia: Los fabricantes e importadores deberán suministrar en la etiqueta los siguientes datos, en su orden:

e) Retención del color;

f) Cuarteamiento superficial;

g) Resistencia al agua;

h) Resistencia a hongos y algas; y i) Cuarteamiento a alto espesor.

Además demostrar el cumplimiento de la totalidad de requisitos técnicos específicos para las pinturas de uso exterior de alta resistencia, con los respectivos ensayos de los numerales establecidos en la NTC 5828 del 15 de diciembre de 2010, de acuerdo con la Tabla No 2.

Tabla No 2

CAPÍTULO IV.

REFERENCIAS A NORMAS TÉCNICAS.

ARTÍCULO 6o. REFERENCIA A NORMAS TÉCNICAS COLOMBIANAS (NTC). <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1210 de 2022> De acuerdo con el numeral 2.4 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la OMC, con el artículo 8o de la Decisión número 562 de la Comisión de la Comunidad Andina y el artículo 2.2.1.7.5.2 del Decreto número 1595 de 2015, o en la disposición que en esta materia lo adicione, modifique o sustituya, el presente reglamento técnico se basa en las Normas Técnicas Colombianas: NTC 1335 quinta actualización del 18 de marzo de 2015 y en la NTC 5828 del 15 de diciembre de 2010 (anexas al presente acto administrativo).

CAPÍTULO V.

PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.

ARTÍCULO 7o. PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1210 de 2022> Los requisitos mínimos de la etiqueta para las pinturas base agua tipo emulsión de uso arquitectónico para interiores o exteriores, señalados en el artículo 5o, se verificarán mediante inspección visual. En el caso que los fabricantes e importadores suministren en la etiqueta datos complementarios para:

7.1 Pinturas de uso interior, tales como:

Remoción de manchas o lavabilidad Resistencia a la abrasión Poder cubriente Como documentos soporte a la declaración a la que se refiere el artículo 8o, deberán aportarse los resultados de las pruebas de laboratorio conforme a los siguientes ensayos:

a) Para determinar la Remoción de manchas o lavabilidad se aplicará el ensayo de verificación descrito en el numeral 7.8 de la Norma Técnica Colombiana - NTC 1335 del 2015 “Pinturas al agua tipo emulsión”, de acuerdo con el Anexo Técnico, que hace parte integral del presente acto;

b) Para determinar la Resistencia a la abrasión húmeda con cuña y medio abrasivo estándar se aplicará el ensayo de verificación descrito en el numeral 7.7 de la Norma Técnica Colombiana - NTC 1335 del 2015 “Pinturas al agua tipo emulsión”, de acuerdo con el Anexo Técnico, que hace parte integral del presente acto;

c) Para determinar el Poder cubriente, relación de contraste se aplicará el ensayo de verificación descrito en el numeral 7.4 de la Norma Técnica Colombiana - NTC 1335 del 2015 “Pinturas al agua tipo emulsión”, de acuerdo con el Anexo Técnico, que hace parte integral del presente acto.

7.2 Pinturas de uso exterior de alta resistencia, tales como:

Retención del color.

Cuarteamiento superficial

Resistencia al agua

Resistencia a hongos y algas

Cuarteamiento a alto espesor

Como documentos soporte a la declaración a la que se refiere el artículo 8o, deberán aportarse los resultados de las pruebas de laboratorio conforme a los siguientes ensayos:

a) Para determinar la Retención del color se aplicará el ensayo de verificación descrito en el numeral 7.4 de la Norma Técnica Colombiana - NTC 5828 del 2010 “Pinturas al agua tipo emulsión para uso exterior de alta resistencia”, de acuerdo con el Anexo Técnico, que hace parte integral del presente acto;

b) Para determinar el Cuarteamiento superficial se aplicará el ensayo de verificación descrito en el numeral 7.4 de la Norma Técnica Colombiana - NTC 5828 del 2010 “Pinturas al agua tipo emulsión para uso exterior de alta resistencia”, de acuerdo con el Anexo Técnico, que hace parte integral del presente acto;

c) Para determinar la Resistencia al agua se aplicará el ensayo de verificación descrito en el numeral 7.5 de la Norma Técnica Colombiana - NTC 5828 del 2010 “Pinturas al agua tipo emulsión para uso exterior de alta resistencia”, de acuerdo con el Anexo Técnico, que hace parte integral del presente acto;

d) Para determinar la Resistencia a hongos y algas se aplicará el ensayo de verificación descrito en el numeral 7.9 de la Norma Técnica Colombiana - NTC 5828 del 2010 “Pinturas al agua tipo emulsión para uso exterior de alta resistencia”, de acuerdo con el Anexo Técnico, que hace parte integral del presente acto;

e) Para determinar la Resistencia a hongos y algas se aplicará el ensayo de verificación descrito en el numeral 7.6 de la Norma Técnica Colombiana - NTC 5828 del 2010 “Pinturas al agua tipo emulsión para uso exterior de alta resistencia”, de acuerdo con el Anexo Técnico, que hace parte integral del presente acto.

Los ensayos que se realicen sobre las pinturas conforme a los métodos señalados en los párrafos anteriores, que deben presentarse como soporte de la declaración de conformidad de primera parte, podrán ser realizados en laboratorios propios o laboratorios nacionales acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o laboratorios previamente evaluados por los fabricantes e importadores.

ARTÍCULO 8o. DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DE PRIMERA PARTE. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1210 de 2022> Documento mediante el cual se demuestra la conformidad y cumplimiento, de la totalidad de les requisitos técnicos estipulados en los numerales 5.1, 5.2 y 5.3, del presente reglamento técnico, la declaración de conformidad de primera parte deberá ser emitida de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).

Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.1.7.6.6 del Decreto número 1595 de 2015, que modificó el Capítulo 7 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, o en la disposición que en esta materia lo adicione, modifique o sustituya, con la presentación de la declaración de conformidad de primera parte, se presume que el declarante ha efectuado por su cuenta las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente reglamento técnico y por tanto, será responsable por la conformidad de los productos con los requisitos especificados en esta resolución, de conformidad con la NTC-ISO/IEC17050.

ARTÍCULO 9o. EQUIVALENCIAS. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1210 de 2022> Para efectos del cumplimiento del presente reglamento técnico se aceptarán como equivalentes, los requisitos, ensayos y resultados de evaluación de la conformidad basados en la norma ASTM D2244, ASTM D1308 y ASTM G21.

La determinación de cualquier equivalencia adicional deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en el artículo 2.2.1.7.5.13 del Decreto número 1595 de 2015, que modificó el Capítulo 7 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, o en la disposición que en esta materia lo adicione, modifique o sustituya.

CAPÍTULO VI.

VIGILANCIA, CONTROL Y RÉGIMEN SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 10. ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1210 de 2022> Las autoridades de vigilancia y control frente al presente reglamento técnico serán:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos números 4886 de 2011 y 1595 de 2015, o en la disposición que en esta materia lo adicione, modifique o sustituya, y en la Ley 1480 de 2011, es la entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir en el mercado las prescripciones contenidas en este reglamento técnico.

2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en virtud de su potestad aduanera; de acuerdo con lo previsto en los Decretos números 3273 de 2008 y 2685 de 1999, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. La autoridad de vigilancia y control competente podrá solicitar en cualquier momento la declaración de conformidad de primera parte, que demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico.

ARTÍCULO 11. PROHIBICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1210 de 2022> Sin perjuicio de lo contemplado en las demás disposiciones legales vigentes, no se permitirá la importación o comercialización dentro del territorio colombiano de los productos que trata esta resolución, si para tales productos no se cumple con los requisitos técnicos y de etiquetado aquí establecidos, con fundamento en el procedimientos de evaluación de la conformidad definido en el presente reglamento técnico.

ARTÍCULO 12. RESPONSABILIDAD DE LOS PRODUCTORES E IMPORTADORES. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1210 de 2022> Los productores e importadores de productos sujetos a este reglamento técnico serán responsables por el cumplimiento, en todo momento, de las condiciones técnicas, independientemente de que haya sido demostrada su conformidad.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 13. INFORMACIÓN DE ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN, DE INSPECCIÓN Y DE LABORATORIOS ACREDITADOS. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1210 de 2022> El ONAC o la entidad que haga sus veces, será el organismo encargado de suministrar información sobre los organismos de certificación acreditados, los organismos de inspección acreditados, así como los laboratorios de ensayos y calibración acreditados, en relación con aquellos organismos y laboratorios cuya acreditación sea de su competencia.

ARTÍCULO 14. COMPETENCIA DE OTRAS ENTIDADES REGULADORAS. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1210 de 2022> El cumplimiento de este reglamento técnico no exime a los fabricantes, comercializadores e importadores de los productos incluidos en este reglamento técnico de cumplir con las disposiciones que para tales productos hayan expedido otras entidades reguladoras.

ARTÍCULO 15. REGISTRO DE PRODUCTORES E IMPORTADORES. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1210 de 2022> Conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011, todo productor o importador deberá previamente a la puesta en circulación o importación de productos sujetos a reglamento técnico vigilado por la Superintendencia de Industria y Comercio, registrarse ante esta entidad en el Registro de Productores e Importadores de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 16. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1210 de 2022> De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto número 1595 de 2015, o en la disposición que en esta materia lo adicione, modifique o sustituya, el presente reglamento técnico será revisado por lo menos una vez cada cinco (5) años o antes si cambian las causas que le dieron origen, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria.

ARTÍCULO 17. NOTIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1210 de 2022> Una vez expedida y publicada la presente resolución se deberá notificar a través del Punto de Contacto a los países miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio y a los demás países con los que Colombia tenga tratados de libre comercio vigentes.

ARTÍCULO 18. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. De conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y con el numeral 5 del artículo 9o de la Decisión número 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, la presente resolución entrará en vigor nueve (9) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2016.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

MARÍA CLAUDIA LACOUTURE PINEDO.

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