RESOLUCIÓN 2198 DE 2013
(mayo 29)
Diario Oficial No. 48.834 de 27 de junio de 2013
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Por la cual se modifica la Resolución 4983 del 13 de diciembre de 2011.
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 3o de la Ley 155 de 1959, las Decisiones 376, 419, 506 y 562 de la Comunidad Andina, el numeral 4 del artículo 2o y numeral 7 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003, el artículo 8o del Decreto 2269 de 1993 modificado por el artículo 1o del Decreto 3144 de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución 4983 del 13 de diciembre de 2011, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el reglamento técnico aplicable a sistemas de frenos o sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques, que se importen o se fabriquen nacionalmente para uso o comercialización en Colombia.
Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Resolución 6104 del 21 de diciembre de 2012, mediante la cual postergó la fecha de entrada en vigencia de la Resolución 4983 de 2011, hasta el cuatro (4) de junio de 2013.
Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantó la evaluación de impacto regulatorio (RIA), frente al tema de los sistemas de frenos o sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques, y en atención a los resultados de dicha evaluación de impacto y a las observaciones e información suministradas por el sector automotor, es necesario modificar la Resolución 4983 de 2011, con el fin de adoptar mecanismos regulatorios que faciliten la implementación y aplicación del reglamento técnico.
Que las modificaciones que se prevén ro implican exigencias adicionales a las actualmente contenidas en la Resolución 4983 de 2011, sin embargo, considerando los ajustes que los destinatarios del reglamento técnico deberán realizar en sus procedimientos operativos con ocasión de la modificación del mismo, se requiere aplazar por un tiempo prudencial la fecha de entrada en vigor de la Resolución 4983 de 2011.
Que en mérito de lo expuesto, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. ELIMINACIÓN DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 3o DE LA RESOLUCIÓN 4983 DE 2011. Elimínese el parágrafo del artículo 3o de la Resolución 4983 de 2011.
ARTÍCULO 2o. ADICIÓN DEL LITERAL D) AL ARTÍCULO 4o DE LA RESOLUCIÓN 4983 DE 2011. Adiciónese el literal d) al artículo 4o de la Resolución 4983 de 2011, el cual quedará así:
“d) Los sistemas de frenos o sus componentes para modelos de vehículos antiguos, que dada su antigüedad, han sido descontinuados de las líneas de producción de sus casas matrices y, por tanto, no se cuenta con certificación de desempeño para los mismos.
Para acceder a esta exclusión, el interesado deberá contar con una certificación de la casa matriz, en la que conste que dada la antigüedad de tales vehículos o de sus sistemas de frenos o componentes, no tienen certificaciones de desempeño y que fueron descontinuados de sus líneas de producción. En todo caso, los vehículos matriculados en el territorio nacional a partir de la fecha de entrada en vigencia de este reglamento técnico, no se considerarán vehículos antiguos hasta tanto no cumplan con los requisitos previstos en este numeral.
ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 5o DE LA RESOLUCIÓN 4983 DE 2011. La definición de “Sistema de frenos integrante del vehículo completo”, contenida en el artículo 5o de la Resolución 4983 de 2011 quedará así:
“Sistema de frenos integrante del vehículo completo: Es el conjunto de componentes destinados a ser parte del sistema de frenos de un modelo específico de vehículo completo, que ha sido clasificado por alguna de las subpartidas arancelarias 8708302210 o 8708302310”.
ARTÍCULO 4o. ADICIÓN AL ARTÍCULO 5o DE LA RESOLUCIÓN 4983 DE 2011. Adiciónense las siguientes definiciones al artículo 5o de la Resolución 4983 de 2011 las cuales quedarán así:
“Casa matriz: Es la empresa fabricante de vehículos, que puede estar localizada en el territorio nacional y se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia”.
“Entidad autorizada de casa matriz: Es la empresa representante, distribuidora, ensambladora, u otra entidad, autorizada por casa matriz, que se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia”.
“Sistema de frenos y componentes con certificación de desempeño: Aquel sistema de frenos o sus componentes que cuentan con un certificado de desempeño proveniente de una casa matriz o a través de su entidad autorizada. Dicho certificado de desempeño deberá indicar su fecha de vencimiento”.
ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 6o DE LA RESOLUCIÓN 4983 DE 2011. Modifíquese el artículo 6o de la Resolución 4983 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 6o. Requisitos generales que deben cumplir los sistemas de frenos o sus componentes. Los sistemas de frenos o sus componentes objeto del presente reglamento técnico estarán sujetos al cumplimiento de requisitos de etiquetado y/o requisitos técnicos.
Sin menoscabo de las prescripciones estipuladas en la Ley 1480 de 2011 y regulaciones en materia de protección al consumidor, los sistemas de frenos o sus componentes objeto del presente reglamento técnico en concordancia con dicha ley, deben ser seguros.
Los requisitos de etiquetado que deben cumplir los sistemas de frenos o sus componentes de sistemas de frenos, buscan prevenir prácticas que puedan inducir a error a los usuarios o consumidores y se constituyen en información de trazabilidad en defensa del usuario o consumidor.
Para los sistemas de frenos o sus componentes que hacen parte integrante de sistemas de frenos incorporados en los vehículos automotores completos o en sus remolques, o destinados a ensamble de vehículos bien sea importados como CKD o bajo la modalidad de transformación o ensamble, que vayan a ser comercializados en Colombia, que no cuenten con certificación de desempeño proveniente de una casa matriz o a través de su entidad autorizada, no requieren el etiquetado exigido en este reglamento técnico. En estos casos, el cumplimiento del reglamento técnico podrá demostrarse con la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento técnico.
Para la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, la calidad de ensamblador deberá ser demostrada ante la autoridad de control y vigilancia del presente reglamento técnico, y para estos casos, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3273 de 2008, o en la disposición que en este sentido lo modifique o sustituya, no se requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
La información descrita en el etiquetado, la que podrá estar en una o más etiquetas, deberá ser legible a simple vista, veraz y suficiente. La etiqueta a su vez se colocará en alguna parte del componente o en el envase o en el empaque, en lugar visible y de fácil acceso, y deberá estar disponible al momento de su comercialización al usuario o consumidor.
La información también podrá estar marcada, estampada o grabada en alto o bajo relieve en el cuerpo del componente.
Si la información se suministra en un folleto o manual de usuario, tal información debe corresponder al sistema de frenos o sus componentes que se ofrecerá al usuario o consumidor.
En caso de que el número, código o identificación del lote o fecha de producción o código o símbolo de trazabilidad esté marcado, rotulado, grabado o impreso en el cuerpo del componente, no se exigirá que esta información aparezca también en la etiqueta.
De acuerdo con lo señalado en la Ley 1480 de 2011, la información de la etiqueta o de las instrucciones, folletos o manuales destinada al usuario o consumidor, sin perjuicio de que pueda aparecer además en otros idiomas, deberá estar en castellano, salvo aquella cuya traducción al castellano no sea posible. En todo caso, esta última información que no se puede traducir al castellano, deberá estar como mínimo en alfabeto latino.
La verificación de requisitos de etiquetado se hará mediante verificación o inspección visual.
ARTÍCULO 6o. MODIFICACIÓN DE LOS PARÁGRAFOS 1o Y 2o DEL ARTÍCULO 17 DE LA RESOLUCIÓN 4983 DE 2011. Modifíquense los parágrafos 1o y 2o del artículo 17 de la Resolución 4983 de 2011, los cuales quedarán así:
“Parágrafo 1o. Para los sistemas de frenos y componentes, la certificación de desempeño será documento de conformidad suficiente para demostrar el cumplimiento del presente reglamento técnico, siempre y cuando sea fidedigna, se encuentre vigente, traducida oficialmente al castellano, y provenga de la casa matriz o a través de su entidad autorizada. Esta certificación de desempeño deberá estar acompañada de la relación de los sistemas de frenos o sus componentes por referencia que ampare la misma.
Para los casos indicados en este parágrafo, el cumplimiento del presente reglamento técnico se exigirá a partir de su entrada en vigor, y se debe obtener el registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3273 de 2008, o en las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.
En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control, cuando lo considere conveniente, podrá solicitar a la casa matriz o a sus entidades autorizadas, una certificación respecto de la vigencia de su vínculo jurídico con la casa matriz.
PARÁGRAFO 2o. El certificado de conformidad de que tratan los literales a), b) y c) de este artículo, para su validez deberá acompañarse de la relación de los sistemas de frenos o sus componentes por referencia que ampara la misma”.
ARTÍCULO 7o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA RESOLUCIÓN 4983 DE 2011. Modifíquese el artículo 20 de la Resolución 4983 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 20. Elementos fundamentales de la certificación de producto. Para la certificación requerida en los literales a), b) y c) del artículo 17 de esta resolución, los organismos de certificación acreditados por la Entidad de Acreditación podrán utilizar los elementos y tipos de sistemas de certificación de producto contemplados en la Guía Técnica Colombiana GTC-ISO-IEC 67 o en la que en esta materia la modifique, adicione o sustituya.
Los organismos de certificación acreditados por la Entidad de Acreditación también podrán emitir los siguientes documentos de conformidad para dar cumplimiento al presente reglamento técnico:
1. Certificado por lote.
2. Marca o sello de conformidad para los productos objeto del reglamento técnico, mientras dicho sello o marca esté vigente de acuerdo con las condiciones de su expedición, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.
3. Certificado de tipo, mientras se mantienen las condiciones y especificaciones de fabricación.
Si para efectos del cumplimiento del presente reglamento técnico se requieren ensayos, inspecciones o se requiere realizar muestreo de los sistemas de frenos o sus componentes, estos se harán de acuerdo con los procedimientos establecidos por el organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación para los efectos de certificación aquí considerados”.
ARTÍCULO 8o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DE LA RESOLUCIÓN 4983 DE 2011. Modifíquese el artículo 22 de la Resolución 4983 de 2011 el cual quedará así:
“Artículo 22. Concepto de equivalencia. Para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto y para verificar la conformidad con los requisitos establecidos en este reglamento técnico, en caso de requerirse la realización de ensayos, los laboratorios acreditados por la Entidad de Acreditación deberán realizar los ensayos que se estipulan en las normas NTC referenciadas en esta resolución, o también serán válidos otros ensayos basados en Normas Técnicas para las cuales se haya expedido el respectivo concepto de equivalencia,
Además de las normas para las cuales se haya expedido el concepto de equivalencia, o de las consideradas válidas para los componentes, también se considerarán válidas, para efectos de aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad producidos con base en esas normas, las normas estadounidenses FMVSS 105 o FMVSS 121 o FMVSS 135 (Regulación Federal de los Estados Unidos de América); las normas canadienses CMVSS 135 (Regulación de transporte Canadá); las normas europeas Directivas 71/320/ECC (98/12) o, en lo que aplique, las normas ECE R13 o ECE R13-H o ECE R13-05 o ECE R13/06 o 09 (Directivas Europeas) las normas australianas ADR 31 o ADR 35A, o ADR 35/01; la norma china GB 12676; la regulación japonesa del Ministerio de Infraestructura, Transporte y Turismo número 1490 del 9 de noviembre de 2007 aplicable únicamente para buses y camiones; o las normas cuyos referentes correspondan con las normas mencionadas y, especialmente, las recomendaciones del documento TRANS/WP.29/343 Rev. 8 del Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos (WP.29) de la Comisión Económica para Europa de la ONU”.
ARTÍCULO 9o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA RESOLUCIÓN 4983 DE 2011. Modifíquese el artículo 29 de la Resolución 4983 de 2011 el cual quedará así:
“Artículo 29. Registro de productores e importadores. Para poder importar o comercializar los productos incluidos en este reglamento técnico, los fabricantes en Colombia y los importadores de tales productos, deberán estar inscritos en el Registro de Productores e Importadores de productos (bienes o servicios) sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)”.
ARTÍCULO 10. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 33 DE LE RESOLUCIÓN 4983 DE 2011. Modifíquese el artículo 33 de la Resolución 4983 de 2011 el cual quedará así:
“Artículo 33. Vigencia. De conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y con el numeral 5 del artículo 9o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina: la presente resolución entrará en vigor el 9 de julio de 2013”.
ARTÍCULO 11. NOTIFICACIÓN. Una vez expedida y publicada la presente resolución se deberá notificar a través del Punto de Contacto a los países miembros de la Comunidad Andina, a la Secretaría General de la ALADI, a la Organización Mundial del Comercio, al G3 y a los demás países con los que Colombia tenga Tratados de Libre Comercio vigentes.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 6104 del 21 de diciembre de 2012 y todas las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de mayo de 2013.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA.